REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR



SEDE CONSTITUCIONAL


Vista la anterior acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada en fecha 22 de Agosto de 2023, por el ciudadano FRANCISCO ALBA SEVERINI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.393.329, actuando en su carácter de vicepresidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LOBERT C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 31/07/1992, bajo el Nro. 149, Tomo A Pro, folios vuelto del 6 al 16, siendo su último modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 07/04/2017, bajo el Nro. 71, Tomo 36-A-REGEMERPRIBO, e igualmente como socio de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALBASEVE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 07/04/2009 bajo el Nro. 45, Tomo 19-A, asistido por la ciudadana JOHANA LEZAMA SAENZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.906; en consecuencia de lo anterior y actuando este Tribunal en sede constitucional, procede a darle entrada y su anotación en el libro de Registro de Causas bajo el Nro. 45.251.

Ahora bien a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, procede a ello previa a las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA DE LA ACCIÓN

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece entre otras cosas que:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”. (Cursivas y Subrayado de esta juzgadora).

Asimismo, sobre dicho artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21/11/2000, dictada en el Exp. 00-2591, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, determinó que:

“…Como punto previo, debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para decidir la presente acción de amparo constitucional. A este respecto, dos son los elementos principales que determinan cuál es el Tribunal competente: el derecho presuntamente violado o amenazado y el presunto agraviante. En este sentido, tal y como lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, son los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho vulnerado, aquéllos que han de conocer de la acción de amparo interpuesta. En total coherencia con ello, el artículo 8 de la misma Ley, establecía que la entonces Corte Suprema de Justicia conocía de ciertas acciones de amparo, en la Sala con competencia afín a la naturaleza del derecho violado. No obstante, tras la promulgación de la nueva Constitución y la creación de esta Sala Constitucional dentro del ahora Tribunal Supremo de Justicia, es a ésta a quien compete en todo caso conocer de las acciones de amparo constitucional dentro del mismo, en tanto es el órgano que ejerce el control concentrado de la constitucionalidad…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Juzgado).

En virtud de lo anterior, queda en evidencia que dos son los elementos principales que determinan cuál es el Tribunal Competente en materia de amparo constitucional, estos son: el derecho presuntamente violado o amenazado y el presunto agraviante. Asimismo y conforme al artículo 7 eiusdem, serán los juzgados de primera instancia los competentes tomando en cuenta la materia afín del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, salvo aquellas que por su naturaleza correspondan a la Sala Constitucional (artículo 8 de la misma Ley).

En el caso de autos, el hecho supuestamente lesivo, versa sobre una convocatoria de asamblea de accionistas fijada para el día 28/08/2023, por las partes presuntamente agraviantes y quienes realizaron dicho convocatoria, estos son los ciudadanos: DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, quien funge como vicepresidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUVEST N.V. VENEZUELA C.A; Registro de Información Fiscal J-303190004-9 y accionista de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LOBERT C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 31/07/1992, bajo el Nro. 149, Tomo A Pro, folios vuelto del 6 al 16, siendo su último modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 07/04/2017, bajo el Nro. 71, Tomo 36-A-REGEMERPRIBO, IVAN FRISCHI ALBA, director de la SOCIEDAD MERCANTIL SEA MAR C.A; Registro de Información Fiscal J-40791963-6 y accionista de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LOBERT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 31/07/1992, bajo el Nro. 149, Tomo A Pro, folios vuelto del 6 al 16, siendo su último modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 07/04/2017, bajo el Nro. 71, Tomo 36-A-REGEMERPRIBO, respectivamente, ARMANDO MOLINA MIRABAL, accionista de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LOBERT C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 31/07/1992, bajo el Nro. 149, Tomo A Pro, folios vuelto del 6 al 16, siendo su último modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 07/04/2017, bajo el Nro. 71, Tomo 36-A-REGEMERPRIBO, respectivamente, esto es de eminente carácter Mercantil y Comercial, siendo las partes entes mercantiles; razón por la cual concluye este juzgado que conforme al artículo 7 eiusdem, resulta COMPETENTE este Tribunal de Instancia para conocer la presente acción de amparo constitucional en los términos presentados. Así se declara.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Ahora bien, determinada la competencia y verificado que la solicitud cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Tribunal a examinar si la misma cumple con los presupuestos procesales de admisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.



En el caso de autos el presunto agraviado alega en su escrito de solicitud:
Que el hecho que lo llevan a interponer la presente acción es que El día jueves 17 de agosto apareció publicada en los diarios Primicia y El Nacional - ambos en su versión digital- una convocatoria para una asamblea de accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LOBERT C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 31/07/1992, bajo el Nro. 149, Tomo A Pro, folios vuelto del 6 al 16, siendo su último modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 07/04/2017, bajo el Nro. 71, Tomo 36-A-REGEMERPRIBO, que tendrá lugar el 28 de este mes a las 10:00 am en la siguiente dirección: Centro Empresarial Guayana piso 1. Oficinas 10, 11 y 12, ubicado en la prolongación de la calle Neveri cruce con Carrera Aerocuar, Zona Industrial de Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar y que de Dicha convocatoria aparece suscrita por los socios ya señalados como agraviantes quienes asumen la condición de convocantes.
Los puntos que serán discutidos y sometidos a la consideración de la asamblea
A. La práctica de una auditoría contable, financiera, de gestión y de personal.
B. La designación de una nueva junta directiva.
C. La designación de un nuevo comisario.
D. La reforma de los estatutos.


Establecido lo anterior considera esta Juzgadora traer a colación lo establecido en la sentencia 0210 N° expediente: 19-0520 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de mayo 2021.

…Omisis…
Decidido la anterior, una vez más esta Sala, en ejercicio de su labor pedagógica debe enfatizar que la acción de amparo constitucional aparece regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de forma diferenciada con respecto de los otros medios o vías procesales igualmente idóneos para el ejercicio del derecho de amparo; y de una forma mucho más amplia para la protección de todos los derechos y garantías constitucionales, toda vez que procede frente a cualquier violación o amenaza de violación por particulares o por actos estatales, siempre con estricta sujeción a las causas de inadmisibilidad previstas en la ley, por lo que su ejercicio no constituye un subrogado de las otras vías o medios procesales; por lo tanto será procedente cuando una vez agotados los medios judiciales ordinarios la situación jurídica constitucional no ha sido restablecida; o ante la evidencia de que el uso de los medios ordinarios, no acordará satisfacción a la pretensión de amparo. Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 1496/2001 del 13 de agosto, sostuvo:

“....el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”. En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve). Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…”

En ese orden de ideas considera esta Juzgadora que la acción de Amparo Constitucional se reserva como medio extraordinario para las violaciones constitucionales y no puede ser usada para determinar la trasgresión de normas de rango legal, existiendo otras vías judiciales de carácter ordinario para restablecer la situación que se denuncia, estas serían la denuncia por irregularidad administrativas, nulidad de acta de asamblea, las cuales pudieran eliminar, suspender o modificar cualquier acto irrito que hubiera sido realizado, en ese sentido no puede pretender el presunto agraviado recurrir mediante la acción de Amparo Constitucional, constando entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, pues estos constituyen la vía para reparar la lesión, por cuanto la realización o no de esa asamblea no elimina la posibilidad del ejercicio de la acciones judiciales cuando culmine el receso judicial. Es por ello que este Tribunal en concordancia en el Ordinal 5º del Articulo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al estar incursa la presente acción en la casual de inadmisibilidad de la presente y amparándose en lo establecido con la jurisprudencia supra trascrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional y así quedara reflejado en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con el Ordinal 5º del Articulo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta el 22/08/2023, por el ciudadano FRANCISCO ALBA SEVERINI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-8.393.329, actuando en su carácter de vicepresidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LOBERT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 31/07/1992, bajo el Nro. 149, Tomo A Pro, folios vuelto del 6 al 16, siendo su último modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 07/04/2017, bajo el Nro. 71, Tomo 36-A-REGEMERPRIBO, e igualmente como socio de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ALBASEVE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 07/04/2009 bajo el Nro. 45, Tomo 19-A, asistido por la ciudadana JOHANA LEZAMA SAENZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.906; en contra de los ciudadanos: DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, quien funge como vicepresidente de la SOCIEDAD MERCANTIL INDUVEST N.V. VENEZUELA C.A; Registro de Información Fiscal J-303190004-9 y accionista de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LOBERT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 31/07/1992, bajo el Nro. 149, Tomo A Pro, folios vuelto del 6 al 16, siendo su último modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 07/04/2017, bajo el Nro. 71, Tomo 36-A-REGEMERPRIBO, IVAN FRISCHI ALBA, director de la SOCIEDAD MERCANTIL SEA MAR C.A; Registro de Información Fiscal J-40791963-6 y accionista de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LOBERT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 31/07/1992, bajo el Nro. 149, Tomo A Pro, folios vuelto del 6 al 16, siendo su último modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 07/04/2017, bajo el Nro. 71, Tomo 36-A-REGEMERPRIBO) respectivamente y ARMANDO MOLINA MIRABAL, accionista de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LOBERT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 31/07/1992, bajo el Nro. 149, Tomo A Pro, folios vuelto del 6 al 16, siendo su último modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 07/04/2017, bajo el Nro. 71, Tomo 36-A-REGEMERPRIBO, respectivamente.

Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones bolivar.tsj.gob.ve, déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO

JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP 45.251
AKBF/JAAR