REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS: 213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2023-000008
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: EUGENIO MOLINA ANAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.000.123.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANAELIMIR M. VALLADARES, SAUL ANTONIO ANDRADE y CELESTE RODRIGUEZ PINTO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº. 312.479, 52.653 y 45.606, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANYELINA LILISBETH PEREZ Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 99.434.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTRAS OBLIGACIONES LABORALES E INDEMNIZACION POR DESPIDO.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano EUGENIO MOLINA ANAYA, en fecha 09 de Marzo de 2023, contra la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTRAS OBLIGACIONES LABORALES E INDEMNIZACION POR DESPIDO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. Correspondiéndole conocer en fase de Sustanciación al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, quien en fecha Trece (13) de Marzo de 2023 la admitió, por lo que una vez cumplidas las formalidades legales en fecha Treinta (30) de Marzo de 2023 tuvo lugar el Sorteo Nº 006-2023, siendo adjudicado el expediente al Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Sede y Circunscripción Judicial. En esa misma fecha se instaló la audiencia preliminar, compareciendo la ciudadana ANAELIMIR VALLADARES, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el 312.479, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y la abogada ANYELINA LILISBETH PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 99.434, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades la Audiencia Preliminar y en fecha 05 de Junio del 2023, se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas. En fecha doce (12) de Junio de 2023, se recibió Escrito de Contestación de la demanda, por lo que procedió a su remisión a la etapa de juzgamiento.
Una vez realizado el sorteo correspondiente fue remitido el expediente a este Juzgado el cual admitió las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma y por auto separado se fijó la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 ejusdem, la cual se celebró en fecha Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Revisado como ha sido el libelo de demanda, la parte actora fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan de forma resumida.
Manifiesta la Apoderada Judicial del demandante, en su escrito libelar que el ciudadano EUGENIO MOLINA ANAYA, ingreso a prestar sus servicios personales para la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), en fecha 06 de Febrero de 1974 desde su fundación hasta el 21 de Marzo del año 2013 que fue desincorporado de su cargo como Presidente, en una jornada laboral que duraba de 10 a 12 horas, de lunes a sábado, independientemente que con la reforma de los días de descanso, que actualmente representan dos (02), solo disfrutaba de un (01) día.
Asimismo, señala la Representación Judicial de la parte actora, que su mandante ejerció en la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), diferentes cargos:
1. Capitán al mando e instructor de los equipos CESSNA 207 – CESSNA 210 – DORNIER DO – 28, DOUGLAS DC-3, CONVAIR 340 y 440, EMBRAER 110-P1, CESSNA CARAVAN 208.
2. Inspector de las Operaciones Boeing 737-200.
3. Cargos Gerenciales
4. Jefatura de pilotos
5. Vicepresidente de RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA).
6. Presidente de RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA).
Arguye que inicio como capitán en la línea de vuelo en los equipos: CESSNA 206, CESSNA 207, CESSNA 210, DORNIER DO-28.
Luego en el Año 1.976 la Empresa RUTAS AÉREAS C.A (RUTACA) adquirió una aeronave DOUGLAS DC-3, y debido a la cantidad de horas de vuelo lo entrenan como Capitán al mando, el cual dicho cargo tenía como función: a.-Volar la aeronave DOUGLAS DC-3, en la ruta Ciudad Bolívar -Canaima, comunidades Indígenas: Kamarata, Uriman, Wonken, Santa Elena, en el traslado de pasajeros, medicinas, comestibles y combustible a zonas mineras: San Salvador de Paul, Guaniamo y Amazonas y b.- Trasladar en el transporte de carga a Canaima de Edelca para la instalación del Sistema datos hidrológicos para la represa de Gurí. Dicho cargo lo ocupó hasta el año 2001.
En el año 1.978, la Empresa RUTAS AÉREAS C.A (RUTACA) adquiere dos (02) aeronaves CONVAIR, uno modelo 340 y otro 440, los cuales fueron comprados a la Compañía AVENSA; por lo que indica que recibió un curso de tierra y entrenamiento de vuelo, en la Escuela Don Henrique Boulton en Maiquetía, el equipo CONVAIR lo voló por cuatro (04) años. La ruta consistía en iniciar: entre Ciudad Bolívar – San Tomé -Porlamar, vuelos Porlamar-Canaima y vuelos Charters Nacionales e Internacionales. Además de Capitán al mando también llevaba la función de Instructor del mencionado equipo.
Debido al incremento del Turismo en Venezuela y las fallas en la ruta Ciudad Bolívar-Maiquetía, la Empresa RUTAS AÉREAS C.A (RUTACA) adquiere cinco (05) aeronaves EMBRAER P1 de fabricación brasilera, en donde ya teniendo en su poder este equipo tuvo que cumplir con las siguientes funciones: a) Ser el Capitán al mando. b) Ocupaba el cargo de instructor del equipo. c) Hacer los viajes en la nueva ruta de la Empresa, la cual iniciaba entre la Rita Ciudad Bolívar – Maiquetía- Ciudad Bolívar, Puerto Ordaz – Maturín-Puerto España, Porlamar- Los Roques- Porlamar, Porlamar-Canaima-Porlamar.
En el Año 1.996 la Empresa RUTAS AÉREAS C.A (RUTACA) obtiene su primer CESSNA 208 GRAND CARAVAN, hasta completar la compra de cuatro (04) equipos. Recibió el entrenamiento para capitán al mando e instructor, en la fábrica en Wichita, Kansas. Estos equipos fueron usados en las zonas turísticas Porlamar, Los Roques, Canaima en donde tuve que cumplir con las siguientes funciones: a) En la ruta Porlamar- Carúpano-Cumaná-Pedernales y cumpliendo con un contrato para el personal de PDVSA Maiquetía - Guasgualito. Estuvo en la Línea regular de vuelo hasta el año 2.002.
En el año 2.002 la Empresa RUTAS AÉREAS C.A (RUTACA) compra su primer BOING 737-200 y tuvo que cumplir con las siguientes funciones: a) Encargarse de la parte Gerencial de la Empresa. b) Asesorar a los pilotos y tripulantes. c) Encargarse de la parte de negocios en la adquisición de 4 aviones BOEING 737-200. d) Encargarse de la contratación de Servicios largos de las mencionadas aeronaves en: Perú, Ecuador y Chile. e) Suministrar los repuestos para estos Servicios.
Es importante hacer mención que el Cargo como Vicepresidente de la Empresa RUTAS AÉREAS C.A (RUTACA) tenía las siguientes funciones: a) Vicepresidencia de Administraciones. b) la dirección del departamento de Relaciones Institucionales. c) Asesoría Legal. d) Seguridad Integral. e) Vicepresidencia de Operaciones.
Luego de la venta de la Empresa RUTAS AÉREAS C.A (RUTACA), en el Año 2.012 lo nombraron “PRESIDENTE” de la misma y se encontraba en Caracas haciendo diligencias concernientes a la Empresa cuando fue destituido de su cargo en fecha 21 Marzo del 2.013, mediante DESPIDO NO JUSTIFICADO.
Arguye la Apoderada Judicial de la parte actora que la relación laboral fue de Treinta y nueve (39) años, Un mes (01) mes y Quince (15) días, tiempo durante el cual su empleadora no le ha pagado lo correspondiente a las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Corte de Cuenta, Bono de Transferencia y Antigüedad, percibiendo como último salario mensual la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000,oo) para aquella época, que a la tasa de cambio de Diciembre de 2012 (Bs. 4,30 precio del Dólar para dicho año) su equivalente en Dólares sería de NUEVE MIL TRESCIENTOSDOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 9.302,32); que durante los 39 años de relación laboral con la Empresa, solo fueron pagadas sus utilidades, incluyendo las del 2.012 y ratifica que nunca le fueron honradas sus vacaciones, ni fue liquidado mi tiempo de servicio de forma completa; para la fecha 19 de Junio de 1.997, entró en vigencia la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, y por ende conforme a lo dispuesto en los Artículos 665 y 666 de la Derogada Ley, no se le honró lo correspondiente al CORTE DE CUENTA, es por lo mismo se realizan las presentes correcciones.-
Ahora bien, tomando la cantidad del salario mensual referido anteriormente en Dólares ($ 9.302,32) y realizando el cálculo en base al precio de Dólar publicado en el Banco Central de Venezuela, es decir, la cantidad de Bs. 24,35 (que representa el valor del Dólar para la fecha del dos (02) de Marzo del año 2023) para convertirlo a Bolívares, tendríamos entonces que NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($ 9.302,32), representa en Bolívares la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 226.511,49) actualmente, y con ello se puede dar la debida y justa actualización del monto salarial mensual, evitando de esta forma la devaluación. Siguiendo este mismo orden de ideas, el salario diario que percibía para aquella época representarían actualmente la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SIETE CÉNTIMOS ($ 310,07), el cual su equivalente en Bolívares en base al valor del Dólar de la fecha del dos (02) de marzo del presente año (Bs. 24,35) sería la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.550,38).-
Por todo lo antes expuesto acude ante esta competente autoridad a demandar a lo siguiente:
Según lo dispuesto en el artículo 665 y 666 le corresponde lo dispuesto el referido CORTE DE CUENTA desde la fecha de ingreso de mi mandante, el cual es el 06 de Febrero del año 1974, hasta la fecha del 19 de junio del año 1997, ya que en esa fecha fue promulgada la Ley Orgánica del Trabajo que actualmente se encuentra derogada, su tiempo de servicio hasta esa fecha lo representa VEINTITRÉS (23) AÑOS, CUATRO (04) MESES, Y TRECE (13) DÍAS.
CORTE DE CUENTA - ANTIGUEDAD
Salario Diario Bs. 7.550,38
Fórmula: 30 días x 23 años = 690 días x Bs.7.550,38= Bs. 5.209.764,27
TOTAL Corte de Cuenta:
Bs. 5.209.764,27
La totalidad de la Antigüedad del corte de cuenta sería la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.209.764,27), que su equivalente en Dólares utilizando la tasa del Dólar actual (Bs. 24,35) por lo tanto representaría la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 213.953,36).
DEL CORTE DE CUENTA - DEL BONO DE TRANSFERENCIA
Para el cálculo de ésta Bonificación se utilizará el máximo salario permitido en la referida normativa legal, es decir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) según lo dispuesto en el artículo 666 en su literal b le corresponde lo dispuesto acotado BONO DE TRANSFERENCIA desde la fecha de ingreso de mi mandante, el cual es el 06 de febrero del año 1974, hasta la fecha del 31 de diciembre del año 1996; así como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo derogada del 97.
BONO DE TRANSFERENCIA
Monto máximo Bs. 300.000,oo
Fórmula: Bs. 300.000,oo x 12meses = Bs. 3.600.000,oo x 10 años = Bs. 36.000.000,oo
TOTAL Bono de Transferencia: Bs.36.000.000,oo
La totalidad del Bono de Transferencia del corte de cuenta sería la cantidad de TREINTA Y SEISMILLONESDE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 36.000.000,oo), que su equivalente en Dólares utilizando la tasa del Dólar Febrero del año 2013 representaría la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON DOS CENTAVOS ($8.372.093,02); y dicho monto utilizando la tasa del Dólar actual publicada del Banco Central de Venezuela en fecha 02 de Marzo de 2023 (Bs. 24,35) representaría la cantidad de DOSCIENTOS TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 203.860.465,03).
DE LA ANTIGÜEDAD
La Antigüedad será calculada desde la fecha del 19 de junio del año 1997, hasta la fecha del 21 de marzo del año 2013, siendo el tiempo de servicio entre esas dos fechas de QUINCE (15) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DÍA, por lo tanto, será calculado en base al salario integrado de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente en lo dispuesto en el literal “c”, todo ello en razón que dicho calculo me favorece mucho más que de la manera prevista en los literales “a y b ”, del referido artículo; que el mencionado calculo será tomando en cuenta mi último salario mensual. Por lo que, la antigüedad correspondiente se adeudaría en base a la siguiente fórmula:
ANTIGÜEDAD
Salario Diario Integral Bs. 10.696,37
Fórmula: 30 días x 15 años = 450 días x 10.696,37= Bs.
TOTAL Antigüedad: Bs. 4.813.366,50
La totalidad de la antigüedad sería de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL TRECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.813.366,50), el cual su equivalente en dólares en base a la tasa del Banco central antes referido, sería la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SESCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON DIECINUEVE CENTAVOS ($197.674,19).
DE LAS VACACIONES ANUALES
Tomando en cuenta que para el momento de su ingreso a la Empresa RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA), ello es el seis (06) de Febrero del año 1.974 se encontraba vigente la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada el 19 de junio de 1997, por ello se le adeudan lo siguiente:
VACACIONES
Año 1975 15 x Salario Diario Bs. 7.550,38 = Bs. 113.225,70
Año 1976 16 x Salario Diario Bs. 7.550,38= Bs. 120.806,08
Año 1977 17 x Salario Diario Bs. 7.550,38= Bs. 128.356,46
Año 1978 18 x Salario Diario Bs. 7.550,38 = Bs. 135.906,84
Año 1979 19 x Salario Diario Bs. 7.550,38= Bs. 143.457,22
Año 1980 20 x Salario Diario Bs. 7.550,38 =
Bs. 151.007,60
Año 1981 21 x Salario Diario Bs. 7.550,38 =
Bs. 158.557,98
Año 1982 22 x Salario Diario Bs. 7.550,38 =
Bs. 166.108,36
Año 1983 23 x Salario Diario Bs. 7.550,38 =
Bs. 173.658,74
Año 1984 24 x Salario Diario Bs. 7.550,38 =
Bs. 181.209,12
Año 1985 25 x Salario Diario Bs. 7.550,38 =
Bs. 188.759,50
Año1986 26 x Salario Diario Bs. 7.550,38 =
Bs. 196.309,88
Año 1987 27 x Salario Diario Bs. 7.550,38 =
Bs. 203.860,26
Año 1988 28 x Salario Diario Bs. 7.550,38 =
Bs. 211.410,64
Año 1989 29 x Salario Diario Bs. 7.550,38 =
Bs. 218.961,02
Año 1990 30 x Salario Diario Bs. 7.550,38 =
Bs. 226.511,40 1
Año 1991 30 x Salario Diario Bs. 7.550,38 =
Bs. 226.511,40 2
Año 1992 30 x Salario Diario Bs. 7.550,38 =
Bs. 226.511,40 3
Año 1993 30 x Salario Diario Bs. 7.550,38 =
Bs. 226.511,40 4
Año 1994 30 x Salario Diario Bs. 7.550,38 =
Bs. 226.511,40 5
Año 1995 30 x Salario Diario Bs. 7.550,38 =
Bs. 226.511,40 6
Año 1996 30 x Salario Diario Bs. 7.550,38=
Bs. 226.511,40 7
Año 1997 30 x Salario Diario Bs. 7.550,38=
Bs. 226.511,40 8
Año 1998 30 x Salario Diario Bs. 7.550,38=
Bs. 226.511,40 9
Año 1999 30 x Salario Diario Bs. 7.550,38=
Bs. 226.511,40 10
Año 2000 30 x Salario Diario Bs. 7.550,38=
Bs. 226.511,40 11
Año 2001 30 x Salario Diario Bs. 7.550,38=
Bs. 226.511,40 12
Año 2002 30 x Salario Diario Bs. 7.550,38=
Bs.226.511,40 13
Año 2003 30 x Salario Diario Bs. 7.550,38=
Bs. 226.511,40 14
Año 2004 30 x Salario Diario Bs. 7.550,38=
Bs. 226.511,40 15
Año 2005 30 x Salario Diario Bs. 7.550,38=
Bs. 226.511,40 16
Año 2006 30 x Salario Diario Bs. 7.550,38=
Bs. 226.511,40 17
Año 2007 30 x Salario Diario Bs. 7.550,38=
Bs. 226.511,40 18
Año 2008 30 x Salario Diario Bs. 7.550,38=
Bs. 226.511,40 19
Año 2009 30 x Salario Diario Bs. 7.550,38=
Bs. 226.511,40 20
Año 2010 30 x Salario Diario Bs. 7.550,38=
Bs. 226.511,40 21
Año 2011 30 x Salario Diario Bs.7.550,38=
Bs. 226.511,40 22
Año 2012 30 x Salario Diario Bs. 7.550,38=
Bs. 226.511,40 23
Año 2013 30 x Salario Diario Bs. 7.550,38=
Bs. 226.511,40 24
TOTAL Vacaciones: Bs.7.927.869,oo
El total adeudado de días de vacaciones sería de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.927.869,oo), el cual su equivalente en dólares a la tasa del dólar actual es de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($ 325.579,83).
DEL BONO VACACIONAL ANUAL
Debido a que no le fueron honradas sus Vacaciones Anuales, tampoco se le honró el pago correspondiente por concepto de Bono Vacacional Anual, se tomará en cuenta que para la fecha de 1989 se encontraba vigente la hoy derogada Ley del Trabajo, por lo que de conformidad con el artículo 223 en concordancia con el artículo 192 le adeuda lo siguiente:
BONO VACACIONAL
Año 1975 7 x Salario Diario Bs. 7.550,38 = Bs. 52.852,66
Año 1976 8 x Salario Diario Bs. 7.550,38= Bs. 60.403,04
Año 1977 9 x Salario Diario Bs. 7.550,38= Bs. 67.953,42
Año 1978 10 x Salario Diario Bs. 7.550,38 = Bs. 75.503,80
Año 1979 11 x Salario Diario Bs. 7.550,38= Bs. 83.054,18
Año 1980 12 x Salario Diario Bs. 7.550,38 =
Bs. 90.604,56
Año 1981 13 x Salario Diario Bs. 7.550,38 =
Bs. 98.154,94
Año 1982 14 x Salario Diario Bs. 7.550,38 =
Bs. 105.705,32
Año 1983 15 x Salario Diario Bs. 7.550,38 =
Bs. 113.225,70
Año 1984 16 x Salario Diario Bs. 7.550,38 =
Bs. 120.806,08
Año 1985 17 x Salario Diario Bs. 7.550,38 =
Bs. 128.356,46
Año 1986 18 x Salario Diario Bs. 7.550,38 =
Bs. 135.906,84
Año 1987 19 x Salario Diario Bs. 7.550,38 =
Bs. 143.457,22
Año 1988 20 x Salario Diario Bs. 7.550,38 =
Bs. 151.007,60
Año 1989 21 x Salario Diario Bs. 7.550,38 =
Bs. 158.557,98
Año 1990 22 x Salario Diario Bs. 7.550,38 =
Bs. 166.108,36
Año 1991 23 x Salario Diario Bs. 7.550,38 =
Bs. 173.658,74
Año 1992 24 x Salario Diario Bs. 7.550,38 =
Bs. 181.209,12
Año 1993 25 x Salario Diario Bs. 7.550,38 =
Bs. 188.759,50
Año 1994 26 x Salario Diario Bs. 7.550,38 =
Bs. 196.309,88
Año 1995 27 x Salario Diario Bs. 7.550,38 =
Bs. 203.860,26
Año 1996 28 x Salario Diario Bs. 7.550,38=
Bs. 211.410,64
Año 1997 29 x Salario Diario Bs. 7.550,38=
Bs. 218.961,02
Año 1998 30 x Salario Diario Bs. 7.550,38=
Bs. 226.511,40 1
Año 1999 30 x Salario Diario Bs. 7.550,38=
Bs. 226.511,40 2
Año 2000 30 x Salario Diario Bs. 7.550,38=
Bs. 226.511,40 3
Año 2001 30 x Salario Diario Bs. 7.550,38=
Bs. 226.511,40 4
Año 2002 30 x Salario Diario Bs. 7.550,38=
Bs. 226.511,40 5
Año 2003 30 x Salario Diario Bs. 7.550,38=
Bs. 226.511,40 6
Año 2004 30 x Salario Diario Bs. 7.550,38=
Bs. 226.511,40 7
Año 2005 30 x Salario Diario Bs. 7.550,38=
Bs. 226.511,40 8
Año 2006 30 x Salario Diario Bs. 7.550,38=
Bs. 226.511,40 9
Año 2007 30 x Salario Diario Bs. 7.550,38=
Bs. 226.511,40 10
Año 2008 30 x Salario Diario Bs. 7.550,38=
Bs. 226.511,40 11
Año 2009 30 x Salario Diario Bs. 7.550,38=
Bs. 226.511,40 12
Año 2010 30 x Salario Diario Bs. 7.550,38=
Bs. 226.511,40 13
Año 2011 30 x Salario Diario Bs. 7.550,38=
Bs. 226.511,40 14
Año 2012 30 x Salario Diario Bs. 7.550,38=
Bs. 226.511,40 15
Año 2013 30 x Salario Diario Bs. 7.550,38=
Bs. 226.511,40 16
TOTAL Vacaciones: Bs.6.750.009,72
El total adeudado por concepto de bono vacacional sería de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MILNUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOSCÉNTIMOS (Bs. 6.750.009,72), el cual su equivalente en dólares a la tasa del dólar actual es de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETEDÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 277.207,79).
DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS
En virtud del tiempo de servicio de Treinta y nueve (39) años, Un mes (01) y Quince (15) días, el trabajador alega que tiene derecho a que se le cancele lo correspondiente a las vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo que establecía el artículo 196 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que se adeudaría:
VACACIONES FRACCIONADAS
Salario Diario Bs. 7.550,38
Fórmula 30 Días / 12 Meses = 2.5 x 1 meses = 2.5 días x Bs. 7.550,38 = Bs. 18.875,95
TOTAL Vacaciones Fraccionadas: Bs. 18.875,95
Por lo cual, el total de las vacaciones fraccionadas serían de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.875,95), que su equivalente en Dólares sería de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVNOS ($ 775,19).
DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Es de observar que siendo el tiempo de servicio de Treinta y nueve (39) años, Un mes (01) y Quince (15) días, al igual que no le fueron honradas sus vacaciones fraccionadas, es por lo que se le adeuda el Bono Vacacional Fraccionado el cual es calculado tomando los días de Bono Vacacional Establecidos en la ley y dividiendo el mismo entre los doce (12) meses del año, para luego ser multiplicado por los meses laborado, en consecuencia:
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Salario Diario Bs. 7.550,38
Fórmula 30 Días / 12 Meses = 2.5 x 1 meses = 2.5 días x Bs. 7.550,38 = Bs. 18.875,95
TOTAL Vacaciones Fraccionadas: Bs.18.875,95
Por lo cual, el total de las vacaciones fraccionadas serían de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.18.875,95), que su equivalente en Dólares sería de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVNOS ($ 775,19).
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA
La relación laboral terminó mediante despido No Justificado y durante el tiempo efectivamente laborado su representada generó por concepto de prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que se le adeuda por este concepto la cantidad de:
INDEMNIZACIÓN POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA
TOTAL Bs. 4.813.366,50
Se adeuda por concepto de indemnización por causas ajenas al trabajador la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL TRECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.813.366,50), el cual su equivalente en dólares en base a la tasa del Banco central antes referido, sería la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON DIECINUEVE CENTAVOS ($ 197.674,19).-
DE LA INDEXACIÓN
Según el actor hay una incidencia salarial total de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 233.412.592,92) por concepto de Corte de Cuenta, Bono de Transferencia, Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y otros conceptos laborales, cantidad esta que su equivalente en Dólares seria de NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 9.585.732,77), haciendo el cálculo en base a lo publicado en el Banco central de Venezuela el 02 de Marzo del presente año, en donde se expresa que el Valor del Dólar para esa fecha es la cantidad de Bs. 24,35.
En total reclama el actor en la primera relación laboral la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 233.412.592,92), cantidad esta que su equivalente en Dólares seria de NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 9.585.732,77).
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la empresa RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA), en fecha 12 de Junio de 2023, dio contestación a la Demanda (riela el escrito desde los folios 161 al 170 del expediente) en los siguientes términos:
Hechos admitidos por la Demandada
Es cierto que el demandante Eugenio Anaya identificado en autos, mantuvo una relación con nuestra representada, pero no en la forma, tiempo y lugar alegado por el actor en el libelo de la demanda.
Es cierto que el demandante fungió en la empresa demandada como Vicepresidente y Presidente, tal como lo alega el actor en el libelo de la demanda.
Hechos que Niegan, Rechazan y Contradicen
Niega, rechaza y contradice los supuestos de hecho y de derecho que sirven de fundamento en la presente demanda, así como desconozco los derechos que se abroga El Demandante para el ejercicio de la presente acción.
No es cierto que la parte actora Eugenio Molina Anaya, haya egresado de la empresa RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA), en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013. La fecha que se ha de considerar como egreso del accionante es el veinticinco (25) de abril de 2013, partiendo del hecho que el accionante al ser miembro de la Junta Directiva y poseedor de la mayoría accionaria, siendo propietario de 52.280 acciones del total de las 100.000 acciones que constituían el capital accionario de la compañía, lo que representa un 52.28% de la composición accionaria, se encontraba pleno conocimiento de la venta de las 42.280 acciones de las 52.280 de las cuales era titular; la venta en cuestión se llevo a cabo el veintiséis (26) de septiembre de 2012, según se puede evidenciar en Acta de Asamblea General de Extraordinaria de Accionistas de la empresa RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA).
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Eugenio Molina Anaya haya cumplido horarios por jornadas laborales que duraban de 10 a 12 horas, de lunes a sábados, disfrutando un día de descanso pues no existió un vinculo de naturaleza laboral, por lo tanto niego, rechazo y contradigo que haya prestado servicios de carácter laboral para su mandante.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Eugenio Molina Anaya haya ejercido en la empresa los supuestos cargos de Capitán al mando e Instructor de los equipos mencionados en la demanda, Inspector de las operaciones, Jefaturas de Pilotos, Cargos Gerenciales; lo cierto es que ejerció funciones dentro de la Junta Directiva como Vicepresidente y Presidente y que como Accionista poseedor de la mayoría accionaria ejercía la representación de la Aerolínea en todo sentido, con las más amplias facultades de administración y disposición, como puede corroborarse de las documentales aportada como elementos probatorios.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Eugenio Molina Anaya, haya tenido un supuesto tiempo de servicio de 39 años, un mes y 15 días, pues al no configurarse una prestación de servicio de índole laboral, mal puede imputarse como tiempo efectivo de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que la relación que unió al accionante con nuestra representada fuere de carácter laboral, pues si bien existió una prestación de servicios estuvo enmarcada en una naturaleza mercantil, una relación societaria.
Niega, rechaza y contradice que exista motivo alguno para el reclamo por concepto de indemnización alegado, visto que al no existir relación entre la demandada RUTAS AEREAS, C.A. y el demandante un vínculo o relación de carácter laboral, resulta improcedente tal reclamo de indemnización previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores.
Niega, rechaza y contradice lo aducido por la parte actora, respecto a los Decretos de Reconversiones, dictados por el Ejecutivo Nacional, pues alega que sus supuestos salarios se ven afectados a la fecha de la interposición de la demanda.
Niega, rechaza y contradice los supuestos salarios, y todo su método de cálculo ya que no existió prestación de servicios de naturaleza laboral y como consecuencia de ello, no hubo vínculo laboral, ni fue considerado trabajador, ni mucho menos pudo devengar salarios.
Niega, rechaza y contradice el supuesto salario mensual pretendido de NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (USD $ 9.302,32), pues no existió prestación de servicios de naturaleza laboral, no existió nexo de carácter laboral que uniera a la parte demandante con su representada.
Niega, rechaza y contradice que ese supuesto salario deba ser multiplicado por el precio del dólar publicado en el Banco Central de Venezuela, cuya tasa era de 24,35 al día de interposición de la demanda 02/03/2023, en virtud a que no existió prestación de servicios de carácter laboral, por lo tanto la relación de trabajo que uniera a la parte demandante con su representada.
Niega, rechaza y contradice el supuesto salario mensual de Bs. 226.511,49, ya que no existió prestación de servicios de naturaleza laboral y por lo tanto ninguna relación o vinculo de trabajo con RUTACA.
Niega, rechaza y contradice el supuesto salario mensual de TRESCIENTOS DIEZ DOLRAES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SIETE CENTIMOS ($310,07) por cuanto no existió prestación de servicios de naturaleza laboral y por lo tanto ninguna relación o vinculo de trabajo con RUTACA.
Niega, rechaza y contradice el supuesto equivalente en bolívares en base al valor del Dólar de la fecha 02/03/2023 constituido por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.550,38) ya que no existió prestación de servicios de de naturaleza laboral y por lo tanto ninguna relación o vinculo de trabajo con RUTACA.
Corte de cuenta – antigüedad corte de cuenta – bono de transferencia y antigüedad: Niega, rechaza y contradice que la empresa RUTAS AEREAS, C.A., adeude todos y cada uno de estos conceptos reclamados por el Actor, en virtud a que nunca existió vinculo de carácter laboral, sino que por el contrario lo que existió fue una relación de carácter mercantil o societario, en tal sentido Niega, rechaza y contradice que la hoy demandada adeude pago alguno al accionante por los conceptos de:
a) Antigüedad de corte de cuenta, desde la supuesta fecha de ingreso del demandante hasta el 19/06/1997, con un supuesto tiempo de servicio de 23 años, 4 meses y 13 días, y que en ocasión al supuesto y tiempo de servicio se le adeude la cantidad de total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (5.209.764,27), o su supuesto y negado monto en moneda extranjera de DOSCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 213.953,36) en virtud a que nunca existió vinculo de carácter laboral, sino que por el contrario lo que existió fue una relación de carácter mercantil o societario.
b) Bono de Transferencia desde 06/02/1974 hasta el 31/12/1996, Niega, rechaza y contradice que su representado adeude tal concepto al demandante de autos, en virtud a que nunca existió vinculo de cracter laboral, sino que por el contrario lo que existió fue una relación de carácter mercantil o societario por tal motivo resulta imposible que la hoy demandada Rutas Aéreas, C.A. deba cancelar el Bono de Transferencia del corte de cuenta por la supuesta y negada cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36.000.000,00) y que sus supuesto equivalente en Dólares representaría la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA CON DOS CENTAVOS ($8.372.093,02), así como también Niega, rechaza y contradice el resultado de dicho monto utilizando la tasa del dólar del BCV del 02/03/2023 que supuestamente representa la cantidad actualizada de DOSCIENTOS TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 203.860.465,03).
c) Niega, rechaza y contradice por resultar improcedente, concepto de antigüedad, ya que el mismo cobra sentido frente al vinculo o relación de carácter laboral, de tal forma que su representada no adeuda la supuesta cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (4.813.366,50) o su supuesto y negado valor calculado en moneda extranjera de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 197.674,19).
2. Vacaciones anuales Niega y rechaza que su representada le corresponda el pago por concepto de supuestas Vacaciones anuales desde el año 1975 hasta el año 2013 por la cantidad de siete millones novecientos veintisiete mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 7.927.869,00) o su supuesto y negado calculo en moneda extranjera de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 325.579,83).
3. Bono Vacacional Anual, siendo un concepto netamente laboral niega, rechaza y contradice que al accionante se le adeude desde el año 1975 hasta el año 2013, monto alguno por el supuesto concepto y según su dicho asciende a la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.750.009,72) o su errado, presunto y negado calculo en moneda extranjera valorada en DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 227.207,79).
4. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Niega y rechaza que la empresa RUTAS AÉREAS, C.A, deba al accionante monto alguno por concepto de Vacaciones Fraccionadas y su supuesto monto correspondiente a DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.875,95) o su supuesto y negado valor en moneda extranjera CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (USD 5.329,43).
5. Niega, rechaza y contradice el concepto de Bono Vacacional Fraccionado y su supuesto monto correspondiente a DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.875,95) o su supuesto y negado valor en moneda extranjera CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (USD 5.329,43).
6. INDEMNIZACION POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA: Niega y rechaza que la empresa RUTAS AÉREAS, C.A, adeude algún pago por concepto de indemnización por Despido no justificado previsto en el Artículo 92 de La Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL TRECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.813.366,50) o su presunto, supuesto y negado monto en moneda extranjera por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SESCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON DIECINUEVE CENTAVOS ($197.674,19).
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados e intentados por el accionante, los mismos han de ser declarados improcedentes puesto que tales conceptos solo se corresponden, sí y solo sí, se está en presencia de una relación de naturaleza laboral, donde el sujeto pasivo este calificado como un trabajador, el cual preste sus servicios de manera personal, bajo dependencia y subordinación, sin la concurrencia de tales elementos, no puede catalogarse una relación como de carácter laboral.
7. CONCEPTOS DEMANDADOS EN DIVISAS: niega, rechaza y contradice que exista lugar a los conceptos reclamados, puesto que hay una carencia de base salarial con la cual se pudieren calcular, lo cual imposibilita a su vez que los mismos se puedan transpolar a moneda extranjera. Y en un supuesto negado que se considere que existe relación laboral, se debe tomar en consideración que no se acordó bajo ningún concepto que la presunta relación laboral seria retribuida en moneda extranjera, siendo por parte del accionante una actuación maliciosa, aprovechándose de la corrección o reconversiones monetarias para pretender que los presuntos montos objeto de discusión, de Bolívares sean llevados a moneda extranjera.
8. DE LA INDEXACION: Niega, rechaza y contradice que se deba indexación alguna por los conceptos demandados, partiendo del hecho, de que no hay lugar a tales reclamaciones o conceptos demandados, puesto que el accionante no se encuentra amparado por La Ley Orgánica del Trabajo, en virtud a que nunca existió vinculo de carácter laboral, sino que por el contrario lo que existió fue una relación de carácter mercantil o societario, así como tampoco existe base salarial para realizar el computo de los conceptos laborales demandados, ya que la parte actora no está calificada como trabajador subordinado, que recibe un salario como compensación por sus servicios personales prestados, características o elementos señalados en Ley para poder ser considerado como trabajador.
RECHAZO PORMENORIZADO DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 135 DE LA LOPT Y EN CUMPLIMIENTO DE LA DOCTRINA CONTENIDA EN LA SENTENCIA N° 116, DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2004, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (Caso. María J. Meneses de Matutes contra Colegio Amanecer C.A)
La Representante Judicial de la parte Demandada, procedió a explanar su negativa circunstanciada y razonada a los hechos de la demanda al tenor siguiente:
1) Es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que la empresa deba la cantidad total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 5.209.764,27), o su supuesto y negado monto en moneda extranjera en la cantidad de DOSCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS (USD213.953,39), por concepto de una supuesta antigüedad del corte de cuenta, ya que se trata de conceptos inherentes a los trabajadores previstos por ley.
2) Es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que la empresa demandada Rutas Aéreas, C.A., adeude la cantidad de DOSCIENTOS TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (203.860.465,03), por concepto de un supuesto Bono de transferencia.
3) Es falso y por tanto niega y rechaza que la demandada deba pagar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (4.813.366,50) o su presunto y negado valor calculado en moneda extranjera por un valor de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SESCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON DIECINUEVE CENTAVOS (USD 197.674,19), por concepto de una supuesta Antigüedad.
4) Es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (7.927.869,00) o su presunto y negado cálculo en moneda extranjera por un valor de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (USD 325.579,83), por concepto de supuestas vacaciones anuales.
5) Es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (6.750.009,72) o su errado, presunto y negado calculo en moneda extranjera valorada en DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD 277.207,79), por concepto de un supuesto Bono Vacacional.
6) Es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.875,95) o su supuesto y negado valor en moneda extranjera de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (USD 5.329,43). Por concepto de Vacaciones fraccionadas.
7) Es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.875,95) o su supuesto y negado valor en moneda extranjera de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (USD 5.329,43). Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.
8) Es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (4.813.366,50) o su presunto monto en moneda extranjera de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON DIECINUEVE CENTAVOS (USD 197.674,19). Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.
9) Es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que el total de los conceptos reclamados resulten en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 233.412.592,92), o su presunto monto en moneda extranjera de NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 9.585.732,77); por supuestos conceptos de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales e indemnización por Despido No Justificado del supuesto Trabajador EUGENIO MOLINA ANAYA, exigidos a la sociedad que represento RUTAS AÉREAS, C.A. (RUTACA), en virtud a que nunca existió vinculo de carácter laboral, sino que por el contrario lo que existió fue una relación de carácter mercantil o societario.
10) Es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además que deba pagar una supuesta respectiva indexación monetaria, pues como lo he afirmado en tantas oportunidades en todo el contexto del escrito de contestación de la demanda, no existió vinculo de carácter laboral, sino que por el contrario lo que existió fue una relación de carácter mercantil o societario.
11) Es falso y por tanto niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar las costas y costos que origine el presente proceso, debido a que la misma debe declararse Sin Lugar e improcedente todos los conceptos solicitados por no configurarse una prestación de servicios de naturaleza laboral y por ende no existió una relación de trabajo entre el demandante y su poderdante.
12) Finalmente, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados e intentados con sus respectivos montos expresamente señalados en el presente escrito, dichos conceptos han de ser declarados improcedentes puesto que los mismos solo se corresponden, sí y solo sí, se está en presencia de una relación de naturaleza laboral, donde el sujeto pasivo este calificado como un trabajador, el cual preste sus servicios de manera personal, bajo dependencia y subordinación, sin la concurrencia de tales elementos, no puede catalogarse una relación como laboral, que permita hacer tales reclamos por las supuestas acreencias en favor del accionante EUGENIO MOLINA ANAYA, en atención a que nunca existió vinculo de naturaleza laboral, sino que por el contrario lo que existió fue una relación de carácter mercantil o societario.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
En tal sentido, procede este Tribunal a valorar el material probatorio promovido por las partes:
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
1. Promovió marcado con la letra “A”, Original de Constancia de Trabajo, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 03 de Febrero de 2013, en la cual desempeñaba el cargo de Presidente, la cual riela al folio 42 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la Constancia de Trabajo. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
2. Promovió marcado con la letra “B”, Copia de Constancia de Trabajo, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 30 de Agosto de 2010, en la cual desempeñaba el cargo de Vice-Presidente Ejecutivo, la cual riela al folio 43 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la Constancia de Trabajo. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
3. Promovió marcado con la letra “C”, Original de Constancia de Trabajo, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 08 de Septiembre de 2009, en la cual desempeñaba el cargo de Vice-Presidente Ejecutivo, la cual riela al folio 44 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la Constancia de Trabajo. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
4. Promovió marcado con la letra “D”, Copia de Constancia de Trabajo, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 29 de Julio de 2009, en la cual desempeñaba el cargo de Vice-Presidente Ejecutivo, la cual riela al folio 45 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la Constancia de Trabajo. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
5. Promovió marcado con la letra “E”, Copia de Constancia de Trabajo, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 15 de Diciembre de 2008, en la cual desempeñaba el cargo de Vice-Presidente Ejecutivo, la cual riela al folio 46 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la Constancia de Trabajo. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
6. Promovió marcado con la letra “F”, Copia de Constancia de Trabajo, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 10 de Noviembre de 1995, en la cual desempeñaba el cargo de Vice-Presidente Ejecutivo, la cual riela al folio 47 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la Constancia de Trabajo. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
7. Promovió marcado con la letra “G”, Original de Carta donde suspenden a su mandante y lo desincorpora de su cargo (como Presidente de la empresa el 21 de marzo del año 2013), emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 12 de Abril de 2013, la cual riela al folio 48 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
8. Promovió marcado con la letra “H”, Copia de Estado de Cuenta del Ahorrista del Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV), por la Institución del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), Nº de confirmación 01889079, a nombre del Actor, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A., de fecha 18 de Julio de 2013, la cual riela a los folios 49 y 50 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada no hizo ninguna observación de la documental. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
9. Promovió marcado con la letra “I”, Copia de Recibos de Pagos salarial, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 01 de Octubre de 2012 al 31 de Octubre del año 2012, la cual riela a los folios 51 y 52 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
10. Promovió marcado con la letra “J”, Copia de Recibos de Pagos salarial, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 01 de Noviembre de 2012 al 31 de Noviembre del año 2012, la cual riela a los folios 53 y 54 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
11. Promovió marcado con la letra “K”, Copia de Recibos de Pagos salariales, constantes de 2 folios útiles, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 01 de Diciembre de 2012 al 31 de Diciembre del año 2012, la cual riela a los folios 55 y 56 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida estas documentales tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
12. Promovió marcado con la letra “L”, Copia de Recibos de Pagos salariales, constantes de 2 folios útiles, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 01 de Enero de 2013 al 31 de Enero del año 2013, las cuales rielan a los folios 57 y 58 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocidas estas documentales tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
13. Promovió marcado con la letra “M”, Copia de Recibos de Pagos salariales, constante de 2 folios, emitidas por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 01 de Febrero de 2013 al 31 de Febrero de 2013, la cual riela a los folios 59 y 60 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocidas estas documentales tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
14. Promovió marcado con la letra “N”, Copia de Recibos de Pagos salariales, constante de 2 folios, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 01 de Marzo de 2013 al 31 de Marzo de 2013, la cual riela a los folios 61 y 62 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
15. Promovió marcado con la letra “O”, Copia de Registro de Asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) perteneciente al Actor, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 26 de Febrero del año 2007, la cual riela al folio 63 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal la tiene como reconocida tanto en su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
16. Promovió marcado con la letra “P”, Original de Comunicado suscrito por el Actor en su carácter de Vice- Presidente de la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), ante el ministerio de Transporte y Comunicaciones para la incorporación de una flota de Aeronave Marca: Cessana, Modelo: U-206, Identificada con las Siglas: YV-197C y con siglas asignadas actualmente asignadas por el Registro Aéreo YV-209-C, de fecha 05 de Septiembre de 1989, la cual riela al folio 64 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la documental. En consecuencia, este Tribunal la tiene como reconocida tanto en su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
17. Promovió marcado con la letra “Q”, Copia de Autorización por ante la Notaria Pública de Ciudad Bolívar para que el Actor como Vice- Presidente de la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA) la representara en la negociación y financiamiento con las empresas CESSNA AIRCRAFT CORPORATION y CESSNA FINANCE CORPORATION, una aeronave Marca: CESSNA, Modelo: 208B0608 (GRAN CARAVAN), de fecha 03 de Junio de 1997, bajo el Nº 96, Tomo 39 de los libros llevados por esa Notaria, la cual rielan a los folio 65 al 68 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó la Constancia de Trabajo. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocida esta documental tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas de informes siguientes, para que este Juzgado ordene oficiar a:
OFICINA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicada en Ciudad Bolívar, Sector la Fuente, Municipio Heres del Estado Bolívar hoy Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, a los fines de que se sirva informar a este Juzgado: si el ciudadano EUGENIO MOLINA ANAYA , venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.000.123, aparece cotizando en el Seguro Social por laborar en la empresa RUTAS AEREAS RUTACA, C.A. desde el 06 de Febrero del año 1974 hasta el 21 de marzo del año 2013.
Esta Juzgadora al revisar las actas procesales, observa que, riela al folio 204 del expediente, resultas de la prueba de informes por parte de la Oficina Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de Ciudad Bolívar, informando lo siguiente: Que el ciudadano EUGENIO MOLINA ANAYA estuvo inscrito por la empresa RUTAS AEREAS RUTACA, C.A. desde el 28-06-2007 hasta 02-01-2007, por lo que este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de que informe a este Juzgado: si existe registrado en su despacho un Acta de Asamblea de fecha 23 de Octubre del año 2012 de la empresa RUTAS AEREAS RUTACA, C.A., y de ser cierto que participe al Tribunal si la misma está Registrada bajo el Nº 45, Tomo 44-A REGMESEGBO.
Esta Operadora de Justicia al analizar las actas procesales, observa que, riela al folio 211 del expediente, resultas de la prueba de informes por parte del Registro Mercantil al cual fue enviado el oficio, el cual respondió lo siguiente: Que no pueden remitir las copias certificadas, ya que , por el sistema nuevo, los Entes Públicos deben solicitar por la pagina del SAREMhttps..//www.sarem.gob-ve/, en la opción tramites en Línea, por lo que nos indican que debemos crear un Usuario del Tribunal, para tramitar la correspondiente exoneración. Este Tribunal ante esa respuesta no tiene materia sobre la cual valorar. Así se Establece.
Promovieron la prueba de exhibición de documentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual este Juzgado ordeno a la parte demandada exhibir en la celebración de la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos:
1. Constancia de Trabajo, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 30 de Agosto de 2010, en la cual desempeñaba el cargo de Vice-Presidente Ejecutivo y devengaba un salario de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 48.000,00), el cual fue anexado y reproducida distinguido “B”, la cual riela al folio 43 del presente expediente.
2. Constancia de Trabajo, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 29 de Julio de 2009, del cual desempeñaba el cargo de Vice-Presidente Ejecutivo y devengaba un salario de Ocho Mil dólares Americanos con cero centavo ($. 8.000,00), el cual fue anexado y reproducida distinguido “D”, la cual riela al folio 45 del presente expediente.
3. Constancia de Trabajo, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 15 de Diciembre de 2008, del cual desempeñaba el cargo de Vice-Presidente Ejecutivo y devengaba un salario de Ocho Mil dólares Americanos con cero centavo ($. 8.000,00), el cual fue anexado y reproducida distinguido “E”, la cual riela al folio 45 del presente expediente.
4. Constancia de Trabajo, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 10 de Noviembre de 1995, del cual desempeñaba el cargo de Vice-Presidente Ejecutivo y devengaba un salario de Trescientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 300.000,00), el cual fue anexado y reproducida distinguido “F”, la cual riela al folio 43 del presente expediente.
5. Copia de Estado de Cuenta del Ahorrista del Fondo de Ahorros Obligatorio para la Vivienda (FAOV), por la Institución del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), Nº de confirmación 01889079, perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A., de fecha 18 de Julio de 2013, el cual fue anexado y reproducida distinguido “H”, las cuales rielan a los folios 49 y 50 del presente expediente.
6. Recibos de Pagos salarial, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 01 de Octubre de 2012 al 31 de Octubre del año 2012, los cuales fueron anexados y reproducidos distinguido “I”, constante de dos (02) folio útil en el Capítulo Primero de las Pruebas Documentales, las cuales rielan a los folios 51 y 52 del presente expediente.
7. Recibos de Pagos salarial, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 01 de Noviembre de 2012 al 31 de Noviembre del año 2012, los cuales fueron anexados y reproducidos distinguido “J”, constante de dos (02) folio útil en el Capítulo Primero de las Pruebas Documentales, las cuales rielan a los folios 53 y 54 del presente expediente.
8. Recibos de Pagos salarial, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 01 de Diciembre de 2012 al 31 de Diciembre del año 2012, los cuales fueron anexados y reproducidos distinguido “K”, constante de dos (02) folio útil en el Capítulo Primero de las Pruebas Documentales, las cuales rielan a los folios 55 y 56 del presente expediente.
9. Recibos de Pagos salarial, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 01 de Enero de 2013 al 31 de Enero del año 2013, los cuales fueron anexados y reproducidos distinguido “L”, constante de dos (02) folio útil en el Capítulo Primero de las Pruebas Documentales, las cuales rielan a los folios 57 y 58 del presente expediente.
10. Recibos de Pagos salarial, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 01 de Febrero de 2013 al 31 de Febrero de 2013, los cuales fueron anexados y reproducidos distinguido “M”, constante de dos (02) folio útil en el Capítulo Primero de las Pruebas Documentales, la cual riela a los folios 59 y 60 del presente expediente.
11. Recibos de Pagos salarial, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 01 de Marzo de 2013 al 31 de Marzo de 2013, los cuales fueron anexados y reproducidos distinguido “N”, constante de dos (02) folio útil en el Capítulo Primero de las Pruebas Documentales, las cuales rielan a los folios 61 y 62 del presente expediente.
12. Registro de Asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) perteneciente a su mandante, emitida por la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA), de fecha 26 de Febrero del año 2007, el cual fue anexados y reproducidos distinguido “O”, constante de un (01) folio útil en el Capítulo Primero de las Pruebas Documentales, la cual riela al folio 63 del presente expediente.
13. Recibos de Pagos salariales, de Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010, Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, del año 2012, de su mandante.
14. Autorización por ante la Notaria Publica de Ciudad Bolívar para su mandante en Representación como Vice- Presidente de la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA) para la negociación y financiamiento con las empresas CESSNA AIRCRAFT CORPORATION y CESSNA FINANCE CORPORATION, una aeronave Marca: CESSNA, Modelo: 208B0608 (GRAN CARAVAN), de fecha 03 de Junio de 1997, bajo el Nº 96, Tomo 39 de los libros llevados por esa Notaria, el cual anexado y reproducido distinguido “Q”, constante de cuatro (04) folio útil en el Capítulo Primero de las Pruebas Documentales, la cual rielan a los folio 65 al 68 del presente expediente.
Al momento de la Audiencia de juicio la parte demandada indico que no puede exhibir las originales de las documentales requeridas, por cuanto las mismas no reposan en la empresa, por lo que este Juzgado tiene como exacto el texto de los documentos requeridos, tal como aparecen en las copias presentadas por el Actor, por lo que se aplica la consecuencia jurídica establecida en el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
De la prueba Testimonial:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos NELIA DEL CARMEN MORILLO, YASIGNNE AINET ZURITA PARRA, DEYANIRA CAROLINA CARVAJAL TEMPO, JOVANNY ALEXANDER LEON PARRA, JESUS MILLAN CEDEÑO y RICARDO NMAURICIO MARTINEZ CARRASQUEL, titulares de las cédulas de identidad Nº: 5.275.149, 13.919.210, 14.409.006, 13.507.301, 874.994 y 5.156.765, respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio. Este Tribunal al analizar las deposiciones de los Testigos promovidos y evacuados, observa que todos fueron contestes y manifestaron en sus repuestas tener conocimiento directo de los hechos. Igualmente todos ratifican que conocen al ciudadano EUGENIO MOLINA, como Jefe y dueño de la empresa, asimismo, señalan que el era Representante y entre la Junta Directiva y los trabajadores. En razón de ello, existe certeza en las respuestas, por lo que este Tribunal los aprecia y otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió las siguientes documentales:
Marcado con la letra “B”, en cinco (05) folios útiles, Copia Certificada de Autorización, conforme al artículo 168 del Código Civil de la Legitima cónyuge (Margaret Mares) al demandante de autos ciudadano EUGENIO MOLINA ANAYA, para que pudiera ceder o vender sus 52.280 acciones, que le pertenecían en plena propiedad en la empresa RUTAS AEREAS, C.A. Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 11 de junio de 2012, bajo el Nº 10, del Tomo 50 de Libros de Autenticaciones. Las cuales rielan de los folios 74 al 78 del expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado con la letra “C”, en seis (06) folios útiles, que rielan de los folios del 79 al 84, Copia Certificada del Documento contentivo de Poder Especial conferido por el resto de los Accionistas Minoritarios al demandante de autos ciudadano EUGENIO MOLINA ANAYA, para que los representara en cualquier Asamblea Ordinaria y Extraordinaria a celebrarse en la empresa RUTAS AEREAS, C.A. con facultades para emitir en sus nombres y representación los votos respectivos, así como realizar en conjunto con el Accionista JUAN PABLO MARES, cualquier acto de disposición sobre la totalidad o partes de las acciones mercantiles de las cuales eran titulares. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado con la letra “D”, en veintinueve (29) folios útiles, riela de los folios 85 al 113, Copia Certificada Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa RUTAS AEREAS, C.A. celebrada en fecha 26 de septiembre de 2012, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 23 de Octubre de 2012 , bajo el Nº 45, Tomo 44-A REGMESEGBO 304, y debidamente registrada ante el Registro Aeronáutico Nacional adscrito al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, bajo el Nº 18, Tomo III, Trimestre III, de fecha 25 de Septiembre de 2014 de los LIBROS DE Actas Constitutivas, Estatus Sociales, Modificaciones Estatutarias, Mandatos, Poderes o Autorizaciones de empresas relacionadas con la Actividad Aeronáutica. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado con la letra “E”, en diez (10) folios útiles, riela de los folios 114 al 123, Copia Certificada del Acta de Junta Directiva de la Compañía celebrada en fecha 08 de noviembre de 2012, autenticada por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 19 de noviembre de 2012, inserto bajo el Nº 24, Tomo 104, de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado con la letra “F”, en ocho (8) folios útiles, riela a los folios 124 al 131, Copia Certificada Acta de Junta Directiva de la Compañía celebrada en fecha 25 de abril de 2013, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 10 de Diciembre de 2012, bajo el Nº 30, Tomo 64-A, REGMESEGBO 304 y debidamente registrada ante el Registro Aeronáutico Nacional adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL, bajo el Nº 19. Tomo III, de fecha 25 de septiembre de 2014. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto en su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado con la letra “G”, en tres (3) folios útiles, riela del folio 132 al 134, Copia simple de Acta de Asamblea de Accionista de la empresa RUTAS AEREAS, C.A. celebrada en fecha 28 de septiembre de 1995, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 06 de Febrero de 1974, bajo el Nº 38. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto en su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado con la letra “H”, en cinco (5) folios útiles, riela de los folios 135 al 139, Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa RUTAS AEREAS, C.A. celebrada en fecha 03 de marzo de 2005, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 04 de Febrero de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 17-A. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado con la letra “I”, en ocho (8) folios útiles, riela del 140 al 147, Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa RUTAS AEREAS, C.A. celebrada en fecha 06 de octubre de 1999, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 22 de octubre de 1999, bajo el Nº 26, Tomo 64-A. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas, tanto en su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado con la letra “J”, en tres (3) folios útiles, riela del folio 148 al 150, Copia simple del libro de Acta de Asamblea de Accionista, perteneciente a la empresa RUTAS AEREAS, C.A. con acta Nº 19, celebrada en fecha 20 de junio de 1986, con nombramiento como Vicepresidente de la empresa del ciudadano EUGENIO MOLINA ANAYA. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal tiene como reconocidas estas documentales tanto su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado con la letra “K”, en tres (3) folios útiles, riela del folio 151 al 153, Copia simple del libro de Acta de Asamblea de Accionista, perteneciente a la empresa RUTAS AEREAS, C.A., con Acta Nº 21, celebrada en fecha 02 de Mayo de 1994, en donde se le otorga como Vicepresidente de la empresa al ciudadano EUGENIO MOLINA ANAYA las mismas facultades de Presidente, pudiendo conjunta o separadamente obligar y comprometer a RUTACA. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto en su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Marcado con la letra “L”, en tres (3) folios útiles, riela del folio 154 al 156, Copia simple del libro de Acta de Asamblea de Accionista, perteneciente a la empresa RUTAS AEREAS, C.A. con acta Nº 22, celebrada en fecha 14 de Septiembre de 1994, en donde los accionistas (dentro de los cuales estaba el demandante) procedieron a repartir la renta del ejercicio económico de la empresa del 1993, evidenciándose la distribución de las utilidades o rentas a las que hay lugar en esta relación de carácter societaria. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada no impugnó, ni rechazó las documentales. En consecuencia, este Tribunal las tiene como reconocidas tanto en su contenido como en firma, adminiculándolas a los autos que rielan a la causa, la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pruebas de informes, este Juzgado ordeno oficiar a:
- SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ENTIDADES BANCARIAS (SUDEBAN), ubicada en la avenida Francisco de Miranda, con apartado Postal 6761 y código postal 1071, de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que autorice a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, para que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares:
1. Que indique si consta en sus sistemas y archivos cuenta bancaria identificada con el Nº 0105-0064-801064451535.
2. En caso de ser afirmativo indique los datos de identificación de la persona natural o jurídica a quien pertenece o que aparece como Titular de la cuenta identificada con el Nº 0105-0064-801064451535.
3. Que informe si registra en dicha cuenta Nº 0105-0064-801064451535, pagos quincenales o mensuales desde la apertura de la misma, con su respectiva reconvención monetaria.
4. Que indique la persona natural o jurídica que ordenaba los referidos pagos.
5. Que la referida entidad bancaria remita los estados de Cuenta correspondiente a la cuenta Nº 0105-0064-801064451535, desde su apertura hasta el mes de de abril del año 2014.
- REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO BOLIVAR, ubicado en Ciudad Bolívar, centro Comercial Walter, Nivel Mezzanina, Local Nº 2, a los fines de que informe a este Juzgado lo siguiente:
Acta de Asamblea de Traslado Nacional del expediente mercantil RUTAS AEREAS, C.A., inserta bajo la nomenclatura Nº 224-61079, remitido al Registro Mercantil quinto del Área Metropolitana de Caracas, con fecha 09 de Agosto del 2022, anotado bajo el Nº 9, Tomo 321-A de los libros correspondientes y como consecuencia del traslado que antecede oficie al REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicado en la calle Roraima Quinta Adelita, Chuao, Caracas Distrito Capital, para que informe y remita a este Tribunal oportuna y suficientemente sobre los siguientes hechos litigiosos:
1. Que indique si consta en sus sistemas y archivos el expediente Mercantil correspondiente a RUTAS AEREAS, C.A.
2. En caso de ser cierto indique si reposa Acta de Asamblea General de Accionistas de la empresa RUTAS AEREAS, C.A., celebrada en fecha 28 de Septiembre de 1995, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar en fecha 16 de enero de 1996, bajo el Nº 101, Tomo C.
3. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa RUTAS AEREAS, C.A., celebrada en fecha 06 de Octubre de 1999, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar en fecha 22 de Octubre de 1999, bajo el Nº 26, Tomo 64 A.
4. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa RUTAS AEREAS, C.A., celebrada en fecha 03 de Marzo de 2005, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar en fecha 04 de Agosto de 2005, bajo el Nº 30, Tomo 17-A Sdo.
5. Acta de Junta Directiva de la compañía, celebrada en fecha 25 de Abril de 2013, bajo el Nº 30, Tomo 64-A REGMESEGBO 304 y debidamente registrada ante el Registro Aeronáutico Nacional adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL, bajo el Nº 19. Tomo III, de fecha 25 de septiembre de 2014.
6. Que remita a este Tribunal Copias Certificadas de las citadas Actas de Asambleas, indicadas en los numerales 2, 3, 4 y 5.
Este Tribunal, deja expresa constancia que al momento de la celebración de la audiencia de Juicio y hasta la fecha, no se recibieron resultas de la prueba de informes, en consecuencia este Juzgado nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.
De la prueba Testimonial:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS RAMON CORDERO BASANTA, LEOPOLDO RAFAEL RUEDA, ELADIO ALFONZO DEVICH CERNIUK, ALEXIS MANUEL URBINA CASTELLANO, LUIS LEONEL ESTANGA LIRA y JOSE GABRIEL FERNANDEZ MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nº: 14.652.297, 8.895.581, 8.851451, 8.869.498, 13.595.196 y 14.778.538, respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio. Esta Juzgadora al analizar las deposiciones de los Testigos promovidos y evacuados, observa que todos fueron contestes al manifestar que el ciudadano EUNIO MOLINA, era el Jefe de la empresa RUTACA y del Taller MARES, sus repuestas generaron convicción, ya que demostraron tener conocimiento directo de los hechos. Igualmente, se pudo constatar que todos ratificaron que conocen de vista y trato al ciudadano EUGENIO MOLINA, quien se desempeñó como Jefe y dueño de las empresas RUTACA y Talleres MARES, asimismo, señalan que el era Representante enlace entre la Junta Directiva y los trabajadores. Hechos que aportan a esta Juzgadora elementos, que le generan certeza del tipo de relación que sostenía el Actor con la empresa demandada. En consecuencia este Tribunal otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, pasa este Juzgado analizar en coherencia con el desarrollo de la Audiencia de juicio y las actas procesales, si los hechos demandados fueron demostrados por la parte Actora y si la parte Demandada logró por su parte desvirtuarlos. Igualmente si la Demandada demostró que el tipo de relación entre el Capitán EUGENIO MOLINA con la empresa RUTACA, era de carácter mercantil y societaria, en razón de lo anterior, tenemos como punto controvertido en este caso, la determinación del tipo de relación que existió entre el Actor que reclama como trabajador y lo manifestado por la representación de la empresa, quien alega que no existió un vinculo laboral, sino una relación de carácter mercantil o societaria. Ambas partes reconocen el tiempo en el que se desarrollo la relación, la cual inició el día Seis (06) de Febrero del año 1974 hasta el Veintiuno (21) de Marzo del año 2013. Una vez determinado el tipo de relación, se analizará si son procedentes en derecho los conceptos reclamados por el Actor, entre ellos: despido injustificado, indemnización por despido injustificado, Corte de Cuenta, Bono de Transferencia, Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y otros, así como la Ley del Trabajo que según su vigencia corresponde aplicar a todos los conceptos reclamados.
Esta Juzgadora luego del desarrollo de la Audiencia de juicio y del estudio de las actas procesales pudo evidenciar que ambas partes reconocen que el Actor se desempeñó como Presidente de la empresa demandada, hasta el momento en que fue destituido de su cargo, en fecha 21 de Marzo del año 2013. Lo cual la parte Demandada no rechazó. De la forma como dio contestación a la demanda, se demuestra que la demandada aceptó que existió una relación de servicios, ya que identifican como Jefe y dueño de la empresa al ciudadano Eugenio Molina, siendo su deber demostrar que el demandante no había prestado servicios bajo una relación de dependencia, ni subordinación, sino mercantil, como lo ratificó en la Audiencia de juicio, por lo que consignó en la oportunidad legal copias simples de las Actas de Asambleas, en las que se evidencia que el capital accionario mayoritario era del Actor, resultando ser Socio mayoritario, con lo que a la vista de esta Operadora de Justicia, la Demandada logró desvirtuar los elementos que conforman la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ahora en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Dichas documentales no fueron impugnadas, ni rechazadas por lo que se consideran ciertos en su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Analizadas las Actas de Asambleas de la empresa demandada, se constató que como ya se indicó que el actor fue propietario del 52,28% de las acciones y Presidente de la Junta Directiva, lo que riela a los folios 91 al 113 del expediente, adicionalmente los demás Socios le otorgaron Poder que lo facultaba para tomar decisiones de la sociedad mercantil como parte de la administración, lo cual riela del folio 79 al 84 del expediente, de todo lo anterior, se desprende que el Actor tenía amplias facultades, con lo cual se evidencia que la prestación de servicios no se desarrollo condiciones de subordinación, ni dependencia.
En el caso bajo estudio, esta Juzgadora tiene certeza que si se aplica el test de laboralidad, no encontrará elementos que permitan determinar la existencia de una relación laboral, porque según las actas procesales el Actor obró como accionista y Presidente de la empresa demandada, participando con amplias facultades en la administración de la misma. En la celebración de la audiencia de juicio, la Apoderada Judicial del Actor, argumentó que un trabajador puede ejercer funciones de administración e intervenir en la dirección y supervisión general de los negocios de su patrono, lo cual lo califica de empleado de dirección, o de confianza, que incluso puede ser accionista, pues su cliente estaba bajo subordinación de la Junta Directiva, por lo que a su decir, estos hechos no desvirtúan la presunción de laboralidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
De lo anterior, este Tribunal concluye que el Actor era Accionista mayoritario en la empresa de la cual era Presidente y así lo recocieron los Testigos promovidos por ambas partes, quienes fueron contestes al indicar que el Capitán Eugenio Molina era el Jefe y dueño de la empresa. Adicionalmente, el Capitán Eugenio Molina, solicitó el derecho de palabra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quien manifestó en resumen lo siguiente: “… Todos estos muchachos eran trabajadores de Talleres Mares, yo los enseñe a pintar y a trabajar y hoy son los pintores de Rutaca, es una gran labor que se hizo, ya que transmití todos mis conocimientos a estos muchachos, nadie puede decir que los Venezolanos son flojos, ya que uno les indica lo que tienen que hacer y ellos lo hacen, por lo que me siento orgulloso de los Venezolanos, ya que yo tuve 375 trabajadores a mi cargo…” Por lo que es viable afirmar que en efecto el Actor, no recibía instrucciones de algún Superior.
De todo lo anteriormente narrado, esta Juzgadora debe concluir que de las pruebas presentadas por la demandada, se logra apreciar que la misma demostró sus alegatos, cuando persiste en que la relación que existió entre el actor y la demandada, es una relación de carácter societario, en razón de que el demandante “es propietario” del 52.28% de la composición accionaria, siendo el mismo miembro de la Junta Directiva de la que era Presidente, igualmente, se advierte que el vínculo no tiene carácter laboral porque no estuvo bajo relación de subordinación y dependencia de la compañía, lo cual no fue rechazado por el Actor en la oportunidad procesal correspondiente, adicionalmente el Actor solicitó el derecho de palabra en la Audiencia de juicio y en su intervención, resalta su condición de Jefe y dueño de la empresa demandada, expresando de forma espontanea los términos de la relación existente, logrando desvirtuar la presunción de laboralidad que emergió de lo reclamado por el Actor al momento de interponer la demanda. Adicionalmente, es importante hacer referencia, que la parte Actora no mencionó en su exposición la ajenidad que sumada al concepto de salario, deben estar presentes de manera concurrente para que una relación pueda ser calificada como laboral. Los señalamientos hasta ahora expuestos, demuestran que el carácter laboral de la relación quedó desvirtuado, el cual encuentra respaldo probatorio en las copias certificadas de las actas de asamblea de la Junta Directiva promovidas por la parte demandada. Y que la labor ejecutada por el demandante constituye la gestión de sus propios intereses, sin que se muestre subordinación alguna, pues a lo largo de la relación se desempeñó como Presidente de la compañía. Así se Establece.
Como antes ya se dijo, la demandada demostró que lo existente entre el Actor y su Mandante, es una relación de carácter societario, en razón de que el demandante “es Propietario” del 52,28% de la composición accionaria, siendo el mismo miembro de la Junta Directiva y Presidente de la misma. De igual manera, de las actas de Asamblea de la empresa se desprende, que el Actor tomaban las decisiones de la misma como Presidente de la empresa y ejerció su administración como propietario en un 52,28% del caudal accionario, por lo que como ya se ha dicho no recibía instrucciones de algún superior y que su labor no es más que la gestión de sus propios intereses. En definitiva, luego de analizar las probanzas cursantes a los autos, esta Juzgadora pudo determinar que en la relación que unió al ciudadano Eugenio Molina Anaya con la empresa Rutas Aéreas, C.A., no existió “subordinación ni dependencia”, dando así por demostrados los señalamientos hechos por la demandada, por lo que este Tribunal de Juicio, forzosamente declara tener la convicción de que no existió entre las partes una relación laboral, sino la propia de un Accionista en la empresa de la cual es socio y Presidente. Así se Establece.
De todo lo expuesto y siendo que han quedado desvirtuados los hechos objeto de esta demanda, no se considera que el Actor fue trabajador, en consecuencia no fue despedido de manera injustificada, puesto que no existió relación laboral. Lo que si se logró demostrar y no fue negado por el Actor, es que en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2012, el Actor vendió 42,28% de sus Acciones, quedando a su favor un 10% de las mismas, por lo que continuó formando parte de la Junta Directiva, como Director Principal, hasta la fecha Veinticinco (25) de Abril de 2013, en la cual se designó una nueva Junta Directiva y un nuevo Presidente, tal como se evidencia del Acta que riela a los folios del 124 al 131. Lo que trajo como consecuencia el cese de las funciones como Presidente del ciudadano Eugenio Molina Anaya, por lo que la figura del despido injustificado es improcedente por no corresponder en este caso. Es por lo que este Tribunal de acuerdo a lo precitado determina que la relación que sostuvo el Actor con la empresa Rutas Aéreas, C.A. finalizó en fecha Veinticinco (25) de Abril de 2013. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EUGENIO MOLINA ANAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.000.123, en contra de la empresa RUTAS AEREAS, C.A. (RUTACA).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. DANNY SALAZAR
Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO,
ABG. DANNY SALAZAR
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