REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: FH06-X-2023-000001 (PROVISIONAL)
ASUNTO: FP02-L-2019-000048
SENTENCIA DEFINITIVA TRIBUNAL DE RETASA
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LILINA NUÑEZ COA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.537, titular de la cédula de identidad Nº: 8.882.916.
PARTE DEMANDADA: MARLYN THAYDEE ROJAS MARTINEZ, VICTOR ALEJANDRO ALFARO MARTINEZ y MAGLIS ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 18.012.849, 16.220.585 y 15.467.209, respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDSON ROJAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 59.566.
MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
II) INTRODUCCIÓN
Constituido el Tribunal de Retasa, integrado por la Abogada OLGA VEDE RUIZ, quien lo Preside, en su carácter de Juez Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar conjuntamente con la Abogada GRECIA DEL CARMEN LANZA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº: 5.551.383, IPSA Nº: 20.791 quien representa a la parte Actora y por la parte Demandada el Abogado RICKY ALEXIS ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº: 17.162.736, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 145.580, en su condición de Jueces Retasadores y la primera de las nombradas actuando como Ponente de la respectiva decisión; en el proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por la Abogada LILINA NUÑEZ COA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.537, titular de la cédula de identidad Nº: 8.882.916, contra los ciudadanos MARLYN THAYDEE ROJAS MARTINEZ, VICTOR ALEJANDRO ALFARO MARTINEZ y MAGLIS ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números 18.012.849, 16.220.585 y 15.467.209, respectivamente, suficientemente identificados al inicio de esta decisión; ello con el objeto de determinar el valor real que corresponde a la Intimante por las actuaciones de cómo Apoderada Judicial de los ciudadanos MARLYN THAYDEE ROJAS MARTINEZ, VICTOR ALEJANDRO ALFARO MARTINEZ y MAGLIS ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.012.849, 16.220.585 y 15.467.209, respectivamente. Conforme lo señalado en el Libelo de la demanda, la Abogada LILINA NUÑEZ COA, intima a Tres (03) personas, por lo que una vez establecido por este Tribunal Retasador, deben ser pagados los honorarios por las intimadas.
III) ANTECEDENTES
La ciudadana LILINA NUÑEZ COA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 32.537, titular de la cédula de identidad Nº: 8.882.916, procedió a estimar e intimar el pago de sus honorarios originados por las actuaciones profesionales al ejercer la representación de los ciudadanos MARLYN THAYDEE ROJAS MARTINEZ, VICTOR ALEJANDRO ALFARO MARTINEZ y MAGLIS ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 18.012.849, 16.220.585 y 15.467.209, respectivamente, en el juicio que por COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES, intentaron dichos ciudadanos en contra de la empresa INVERSIONES MAISANTA 2021, C.A., el cual se encuentra en fase de Ejecución por ante el JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR. Es importante resaltar que, el ciudadano VICTOR ALEJANDRO ALFARO MARTINEZ, suficientemente identificado en las actas que integran este expediente, no contestó la demanda, interpuesta en su contra, tampoco promovió pruebas que le favorezcan. En razón de lo anterior, esta sentencia de retasa sólo surtirá efectos legales respecto a las ciudadanas MARLYN THAYDEE ROJAS MARTINEZ y MAGLIS ROJAS, quienes contestaron la demanda y propusieron la Retasa.
Conforme al libelo presentado, la Abogada Actora LILINA NUÑEZ estima el valor de sus actuaciones profesionales, de la siguiente manera:
Asunto Principal FP02-L-2019-000048
1) Estudio del Asunto antes de la interposición de la demanda, tres entrevistas y 90 horas de estudio. Mil Cien Dólares ($USD1.100).
2) Libelo de Demanda folios del 02 al 19. Consignado en el expediente en fecha 10 de Enero de 2023. Dos Mil Cien Dólares ($USD2.100).
3) Redacción Poder folio 20 al 22. Doscientos Cincuenta Dólares ($USD 250).
4) Subsanación del escrito de la Demanda, folios 80 al 82. Ochocientos Dólares ($USD 800).
5) Traslado una hora de asistencia de trabajo folio 93. Ciento Cincuenta Dólares ($UDS 150).
6) Diligencia Tribunal Laboral en Caracas ante URDD y en la Comisión de Notificación al Procurador General de la República (folios 115 al 116 del expediente). Quinientos Dólares ($USD 500).
7) Traslado una hora de asistencia de trabajo folio 93. Ciento Cincuenta Dólares ($UDS 150).
8) Diligencia pidiendo notificación del Codemandado MERVIN SÁNCHEZ, folio 128. Doscientos Dólares ($USD 200).
9) Diligencia pidiendo Cartel, folio 132. Cien Dólares ($USD 100).
10) Diligencia pidiendo entrega de boleta notificación por Notaria, folio 135. Doscientos Dólares ($USD 200).
11) Asistencia acto de juramentación. Folio 138. Cien Dólares ($USD 100).
12) Diligencia consignando actuaciones realizadas ante Notaria Pública Primera, traslado a la Notaria tres horas de trabajo, folios 141 al 148. Cuatrocientos Dólares ($USD 400).
El monto total de los honorarios intimados y estimados reclamados por la parte Intimante para su pago por las Ciudadanas MARLYN THAYDEE ROJAS MARTINEZ y MAGLIS ROJAS, es de: CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES ($USD 5.750), equivalentes en bolívares digitales de acuerdo al cambio del Banco Central de Venezuela, establecida para el día 09/01/2023 el valor del dólar fue establecido en 18,61, es CIENTO SIETE MIL SIETE BOLIVARES DIGITALES.
Asunto FH06-X-2023-000001
Realizado el correspondiente trámite de distribución, correspondió inicialmente conocer de dicho proceso al JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, quien en fecha Once (11) de Enero de 2023, procedió agregar la referida demanda al expediente principal FP02-L-2019-000048, ordenando desglosar la Intimación de Honorarios y aperturar el Cuaderno Separado FH06-X-2023-000001, a fin de que conste todas las actuaciones referente a la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales. En fecha Trece (13) de Enero de 2020 admitió la demanda, acordando que los Intimados comparecieran dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, o en su defecto se acoja al derecho de Retasa, folio 61 de la primera pieza del expediente FP02-L-2019-000048.
En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2023, la ciudadana Juez Primero (1º) De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar niega la Medida Cautelar de Embargo solicitada en el libelo, por cuanto la misma fue requerida con un Documento de Propiedad en copia simple, lo cual no genera certeza, ni autenticidad en la Juzgadora, adicionalmente motiva que dicho documento es susceptible de impugnación por el Adversario en juicio.
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2023, la Abogada LILINA NUÑEZ, identificada como parte Demandante en la Intimación de Honorarios Profesionales, ejerce Recurso de Apelación contra la negativa de acordar la Medida Cautelar de Embargo.
En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2023, el Juzgado Primero (1º) De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar oye Recurso de Apelación en Un solo efecto. En consecuencia, remite al Juzgado de Alzada para que se tramite lo conducente.
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2023, la parte Recurrente Demandante solicita copia certificadas, de las copias que acompañaran el Recurso de Apelación interpuesto. El Tribunal las acordó en la misma fecha.
En fecha Treinta (30) de Enero de 2023, lo recibe el Tribunal Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien realizó la Audiencia de Apelación en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2023, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación y Confirma el fallo Recurrido.
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2023, se remitió al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Ciudad Bolívar, quien lo reingresa en fecha Veinte (20) de Marzo de 2023.
En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2023, las ciudadanas MARLYN ROJAS y MAGLYS ROJAS, debidamente asistidas por el Abogado EDSON ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 59.566, acuden ante este Juzgado a los fines de dar contestación a la demanda en el cual ejercen el Derecho a Retasa.
En fecha Veintiuno (21) de Junio de 2023, el expediente fue enviado a distribución, correspondiendo conocer del mismo a este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de Ciudad Bolívar, quien lo recibe en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2023, a los fines tramitar la demanda por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales interpuesta. Es importante ratificar que, el ciudadano VICTOR ALEJANDRO ALFARO MARTINEZ, suficientemente identificado en las actas que integran este expediente, no contestó la demanda, interpuesta en su contra, tampoco promovió pruebas que le favorezcan. En razón de lo anterior, esta sentencia de retasa sólo surtirá efectos legales respecto a las ciudadanas MARLYN THAYDEE ROJAS MARTINEZ y MAGLIS ROJAS, quienes contestaron la demanda y propusieron la Retasa.
En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2023, se publica auto razonado en el cual se informa a las representaciones judiciales de las partes, que deben postular a sus candidatos y que la inasistencia al acto de nombramiento de Retasadores, la negativa a nombrarlo o la falta de presentación de la constancia de aceptación del cargo, trae como consecuencia que el Tribunal queda autorizado para designarlos, dejando a salvo el derecho de la parte que concurra, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Ley de Abogados.
En fecha Siete (07) de Julio de 2023, comparecieron la ciudadana LILINA NUÑEZ, parte Actora y el ciudadano EDSON ROJAS, Abogados en ejercicio, Representantes Judiciales de las partes en juicio, suficientemente identificados, quienes consignaron las postulaciones de los Retasadores. En ese mismo acto fueron designados los ciudadanos GRECIA DEL CARMEN LANZA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº: 5.551.383, IPSA Nº: 20.791 por la parte Actora y por la parte Demandada el Abogado RICKY ALEXIS ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº: 17.162.736, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 145.580.
En fecha Doce (12) de Julio de 2023, comparecieron los ciudadanos GRECIA DEL CARMEN LANZA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº: 5.551.383, IPSA Nº: 20.791 por la parte Actora y por la parte Demandada el Abogado RICKY ALEXIS ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº: 17.162.736, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 145.580, quienes aceptaron los cargos y prestaron juramento como Jueces Retasadores en el proceso.
En fecha Catorce (14) de Julio de 2023, comparecieron los ciudadanos GRECIA DEL CARMEN LANZA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº: 5.551.383, IPSA Nº: 20.791 por la parte Actora y por la parte Demandada el Abogado RICKY ALEXIS ESPAÑA, titular de la cédula de identidad Nº: 17.162.736, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 145.580, quienes aceptaron los honorarios establecidos prudencialmente por este Juzgado, para ejercer el cargo de Jueces Retasadores en el proceso.
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2023, el apoderado judicial de las intimadas, abogado EDSON ROJAS, consignó los comprobantes de pagos efectuados por honorarios de los Jueces Retasadores.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2023, vista la consignación de los emolumentos de los Jueces Retasadores, se constituyó el Tribunal de Retasa.
En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2023 se constituyó el Tribunal de Retasa, correspondiendo la ponencia a la abogada OLGA VEDE RUIZ, Juez Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar, quien solicitó una extensión de otros cinco (5) días de despacho adicionales, además de los ocho (8) días de despacho establecidos en la Ley de Abogados, para ser dictada la sentencia, extensión que fue concedida por el Tribunal.
En fecha Siete (07) de Agosto de 2023, compareció la abogada OLGA VEDE RUIZ, Juez Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Ciudad Bolívar, en su condición de Juez Retasador Ponente, quien entregó personalmente a los ciudadanos GRECIA DEL CARMEN LANZA CONTRERAS, por la parte Actora y por la parte Demandada al Abogado RICKY ALEXIS ESPAÑA, el respectivo proyecto de decisión, a los fines de su revisión.
Siendo ello así, corresponde a quien suscribe, en su condición de Ponente del Tribunal Retasador, fijar posición sobre el presente asunto, dejando constancia que la Dra. GRECIA LANZA, Jueza Retasador, manifestó que salva su voto en la presente Sentencia, por lo que se decidirá en base a los argumentos esgrimidos por los Abogados RICKY ESPAÑA y OLGA VEDE, quienes determinan en este fallo el monto de los honorarios profesionales reclamados por la parte Intimante, conforme a la Ley.
IV) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento correspondiente y ante la confrontación de las posiciones sentenciadoras, estima necesario este Tribunal reproducir los argumentos que sustentan o motivan las visiones proyectadas por cada uno de los Jueces Retasadores designados en esta incidencia:
FUNDAMENTOS CONTENIDOS EN EL PROYECTO DE LA JUEZ RETASADOR PONENTE:
Para la determinar el valor de los honorarios, existe norma, contenida en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, en su artículo Tercero (3°) que requiere sean considerados una serie de aspectos, a saber:
a) La importancia de los servicios
b) La cuantía del asunto
c) El éxito obtenido y la importancia del caso.
d) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
e) Su experiencia y reputación.
f) La situación económica del cliente.
g) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos.
h) Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes.
i) La responsabilidad que deriva para el abogado en relación con el asunto.
j) El tiempo requerido.
k) El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
l) Si el abogado ha procedido como consejero del cliente o como apoderado.
m) El lugar de la prestación de servicios, según sea el domicilio del abogado o fuera de él
n) El índice inflacionario de acuerdo con los indicadores del Banco Central de Venezuela.”
De lo anterior se evidencia, que resulta fundamental considerar lo establecido en el Artículo Tercero (3°) del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, al momento de establecer el monto de los honorarios sometidos a este estudio para determinar la estimación de los honorarios profesionales. Por cuanto la parte Intimada ejerció su derecho de Retasa en juicio, en virtud del monto de los honorarios reclamados, argumentando que para tal determinación deben concurrir cualesquiera de los aspectos señalados en el referido Artículo 3, por cuanto no fueron especificados en su libelo, por lo que mal podrían los jueces Retasadores sustituir tal información, invocando normas y alegatos que no fueron traídos a los autos por la parte Intimante.
Tales elementos reglamentarios, determinantes para la fijación de los honorarios profesionales de abogado, deben ser concatenados con lo pautado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que establece el máximo que le puede ser intimado al pago por dicho concepto a la parte perdidosa en un juicio, es de un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda en el proceso principal. Adicionalmente, es necesario considerar que la Intimación se produce en un juicio en materia Laboral y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se destaca la protección especial por cuanto el trabajo es un hecho social.
De igual manera, en el caso que nos ocupa, es fundamental señalar lo siguiente:
La Intimante LILINA NUÑEZ COA, planteó su reclamación en dólares y no en bolívares, que es la moneda de curso legal en Venezuela, ante este requerimiento las intimadas, ciudadanas MARLYS ROJAS y MAGLYS ROJAS, por medio de su Apoderado Judicial, argumentaron que no logró la demandante demostrar que se convino el pago de honorarios en dólares, por lo que no existe el derecho a cobrar los honorarios en moneda extranjera.
Si bien es cierto que la Intimación de los honorarios se estimó en ($USD. 22.525,95), lo cual representa la cantidad de Quinientos Seis Millones Seiscientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.506.696.838,94), el mismo excede el límite legal establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2022, las Intimadas suscribieron un Acta Transaccional, en la que manifiestan poner fin a la relación laboral que sostenían con la empresa demandada, igualmente, manifestaron dar por terminado el presente juicio. En consecuencia el cobro de las cantidades fue modificado. A los que aparecen en el Libelo de demanda. En consecuencia, la estimación de los honorarios debe hacerse en coherencia con el treinta por ciento (30%) del valor del monto recibido efectivamente, en la oportunidad de la transacción y no en el del monto en que se estimó la demanda y así lo pretende la parte Intimante. Igualmente, se pudo observar que no se especificó la cantidad que adeuda cada uno de los demandados, en razón de que los montos transados son distintos a los pretendidos por la Parte Intimante.
En el caso que nos ocupa, no fue solicitada por la Intimante la indexación de las cantidades que en definitiva fueran establecidas, una vez tramitada la retasa de los mismos; sin embargo conforme lo antes expuesto, las cantidades reclamadas hoy día representan un valor por completo menor a lo que representaban para el momento de incoarse la reclamación.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Retasador, resuelve revisar de forma detallada el valor de las diferentes actividades realizadas por la Abogada LILINA NUÑEZ, que son objeto de este juicio, a los fines de verificar su procedencia o no en derecho, tal como ha sido requerida a las ciudadanas MARLYN ROJAS y MAGLYS ROJAS, y en coherencia con lo establecido en el Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado de la manera siguiente:
ACTUACIONES QUE CONSTITUYEN EL OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA:
1°) Estudio del Asunto antes de la interposición de la demanda, tres entrevistas y 90 horas de estudio, Cien Bolívares por cada uno de los Trabajadores (Bs. 100,00) , al ser dos Intimadas se fija esta actividad en la cantidad de 200,00 bolívares.
2º) Libelo de la Demanda (folios 2 y 19 del expediente), Quinientos Bolívares por cada uno de los Trabajadores (Bs. 500,00), al ser dos Intimadas se fija esta actividad en la cantidad de 1.000,00 bolívares.
3°) Redacción de Poder (folios 20 al 22 del expediente) Ciento Ochenta Bolívares por cada uno de los Trabajadores (Bs. 180,00), al ser dos Intimadas se fija esta actividad en la cantidad de 360,00 bolívares.
4°) Subsanación. Escrito del Libelo de Demanda (folios 80 al 82). No se aprueba esta Actividad por cuanto no es imputable a las Intimadas.
5º) Traslado con Alguacil. Una hora de asistencia de trabajo. (Folio 93). La Intimación es por la cantidad de 100 bolívares.
6) Diligencia Tribunal Laboral en Caracas, ante la URDD y en la Comisión de la Notificación al Procurador General de la República (folios 115 y 116). La Intimación es por la cantidad de 180 bolívares.
7°) Traslado con Alguacil. Una hora de asistencia de trabajo. (Folio 122). La Intimación es por la cantidad de 180 bolívares.
8º) Diligencia solicitando notificación del Codemandado ciudadano MERVIN SANCHEZ. (Folio 128). La Intimación es por la cantidad de 200 bolívares.
9°) Diligencia pidiendo Cartel de Notificación. (Folio 132). La Intimación es por la cantidad de 100 bolívares.
10°) Diligencia pidiendo entrega de Notificación por Notaría. (Folio 135). La Intimación es por la cantidad de 200 bolívares.
11°) Asistencia Acto de Juramentación sin folio. La Intimación es por la cantidad de 100 bolívares.
12°) Diligencia consignando actuaciones realizadas ante la Notaría Pública Primera, traslado a la Notaría tres (03) horas de trabajo (Folios 141 al 148). La Intimación es por la cantidad de 400 bolívares.
La sumatoria de dichas cantidades resulta 2.520,00 bolívares entre 2 se tiene como resultado la cantidad de Bs. 1.260,00, añadiendo a esto la responsabilidad asumida y la complejidad del caso.
En consecuencia en la presente estimación e intimación de honorarios, ejercida por la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, suficientemente identificada, en el cual requiere el cobro de los Honorarios Profesionales que por sus actividades como Abogada generó al representar a las ciudadanas MARLYS ROJAS y MAGLYS ROJAS en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otras Acreencias Laborales, en el Asunto FP02-L-2019-000048, este Tribunal de Retasa observa que no fue determinada la cantidad requerida para el pago de forma individual.
Adicionalmente, este Tribunal Retasador debe tomar en consideración para determinar el monto de los honorarios, que la Retasa es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte Intimada, por considerar exageradas las cantidades demandadas.
Es importante, señalar que en el juicio principal, la parte Intimada no llegó a la Audiencia Preliminar, por lo que dejó sin efecto alguno su deseo de continuar con la demandada, por lo que no se lograron completar las expectativas que se generaron al inicio del juicio principal.
Se hace imprescindible destacar que las Intimadas en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año 2022, procediendo de forma espontanea suscribieron un Acuerdo Transaccional en sede Judicial, en las cuales las ciudadanas MAGLYS ROJAS y MARLYS ROJAS, suficientemente identificadas, recibieron la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.201,45) y TRES MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.201,49), respectivamente. Dichos convenios transaccionales fueron debidamente homologados, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. En razón de lo anterior, este Tribunal Retasador considera sensato y así lo decide, que el Treinta por Ciento (30%) de los honorarios profesionales, que se acuerden en esta decisión, sean calculados en coherencia con el monto contenido en los Actas de Transacción suscritas por las trabajadoras, y siendo que la materia laboral es bastante sensible debido a la protección que tiene el trabajador y la trabajadora, es por lo que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que de forma resumida me permito invocar lo siguiente: “…Esta Ley tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los Trabajadores y de las Trabajadoras creadores de la riqueza socialmente producida, y sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo…” Por todo lo expuesto, este Tribunal Retasador decide como ya lo ha establecido el Treinta por Ciento (30%) de los honorarios profesionales, que se acuerden en esta decisión, sean calculados en coherencia con el monto contenido en los Actas de Transacción suscritas por las trabajadoras. Así se Establece.
La función de los Jueces Retasadores consiste precisamente en ajustar proporcionalmente el pago que por Honorarios Profesionales, que debe recibir la parte Intimante de manos de la parte Intimada, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y en este caso debe considerarse que es en materia laboral, para determinar que si lo que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión está ajustado, por lo que debemos responder a una función social y gremial, pues aun cuando somos abogados, la decisión a ser dictada, debe ser una decisión de equidad antes que de derecho, razón por la cual, la decisión de Retasa que deba recaer en el presente juicio, no puede juzgar sobre hechos, ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores (escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano, conciencia y a la justeza de los honorarios), debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por la Abogada Lilina Núñez Coa.
Ante tales consideraciones, este Tribunal determina como valor justo a ser pagado a la Intimante por las Intimadas, la cantidad de 2.520,00 bolívares que entre 2 se tiene como resultado la cantidad de Bolívares 1.260,00, añadiendo a esto la responsabilidad asumida y la complejidad del caso. Adicionalmente, es importante destacar que para determinar estos montos debe ser en bolívares por cuanto no se logró demostrar la existencia del pacto entre las partes de que los honorarios serian pagados en moneda extranjera (Dólares), por todo lo anteriormente expuesto, conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda el pago del 30% de los honorarios profesionales de la Abogada LILINA NUÑEZ COA, en la cantidad total de: Mil Novecientos Veinte Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.920,88) por las dos Intimadas.
Al respecto, este Tribunal observa: de la revisión de ambas posiciones y respetando el criterio de los colegas Retasadores, quien suscribe establecerá final y definitivamente los montos de los honorarios a ser cancelados, atendiendo esencialmente a la ponderación y a la prudencia del caso; por lo que aplicó como método para su determinación la sensibilidad del derecho al trabajo como hecho social y las máximas de experiencia.
En efecto, si bien por una parte el Juez Retasador de la parte Intimada esgrime que sus estimaciones fueron efectuadas respetando las previsiones que rigen la materia (Código de Procedimiento Civil y Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados), a los fines de no exceder los límites legalmente establecidos; y considerando que la parte Intimada no solicitó indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero pretendidas. Es por lo que conviene y apoya la posición y argumentos de la Juez Ponente, de que se cancele a la parte Intimante el 30% del monto Transado en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2022, por concepto de honorarios profesionales, a título de compensación. Así las cosas, concluyó su proyecto de decisión el Juez Retasador de la parte Intimada, considerando como valor justo a ser pagado a la Intimante, por las intimadas, conforme lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de Un Mil Novecientos Veinte Bolívares Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.920,88). Así se declara.-
IV) D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, constituido como TRIBUNAL RETASADOR, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentara la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la cédula de identidad Nº: 8.882.916, en contra de las ciudadanas MARLY ROJAS y MAGLYS ROJAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº: 15.467.209 y 18.012.849, respectivamente, ambos ya identificados en esta sentencia:
PUNTO ÚNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR. Se establece que el valor de los honorarios profesionales, reclamados por la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la cédula de identidad Nº: 8.882.916, por concepto de las actuaciones profesionales que realizó como Apoderada Judicial de las ciudadanas MARLY ROJAS y MAGLYS ROJAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº: 15.467.209 y 18.012.849, respectivamente en el juicio por Cobro de Acreencias Laborales, identificado FP02-L-2019-000048 que dio origen a dichos honorarios, es la cantidad Total de: Un Mil Novecientos Veinte Bolívares Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.920,88), la cual deberán pagar las intimadas, ciudadanas MARLY ROJAS y MAGLYS ROJAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº: 15.467.209 y 18.012.849, respectivamente.
De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, conforme a lo establecido en el Artículo 159 De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será realizada por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo quien resulte competente, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literal f de la Ley Orgánica DEL Trabajo de los trabajadores y las Trabajadoras.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Siete (07) días del mes de Agosto de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA PRESIDENTA Y PONENTE DEL TRIBUNAL RETASADOR
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA JUEZ RETASADOR POR LA PARTE INTIMANTE DISIDENTE
Abg. GRECIA LANZA CONTRERAS
EL JUEZ RETASADOR POR LA PARTE INTIMADA
Abg. RICKY ALEXIS ESPAÑA
EL SECRETARIO,
ABG. DANNY SALAZAR
Nota: En esta misma fecha, siendo la 01:00 pm., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO,
ABG. DANNY SALAZAR
Expediente Nº: FH06-X-2023-000001
La Juez Retasadora que representa a la parte Intimante, Disidente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora y por esa razón, salva su voto en los siguientes términos:
Quien suscribe, GRECIA DEL CARMEN LANZA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº: 5.551.383, IPSA Nº: 20.791, disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora y, por esa razón, salva su voto en los siguientes términos:
Del examen de la sentencia presentada por la mayoría de los jueces Retasadores se evidencia que estos a fin de emitir su decisión, esgrimen lo siguiente:
PRIMERO: la mayoría sentenciadora manifiesta:
IV) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento correspondiente y ante la confrontación de las posiciones sentenciadoras, estima necesario este Tribunal reproducir los argumentos que sustentan o motivan las visiones proyectadas por cada uno de los Jueces Retasadores designados en esta incidencia:
FUNDAMENTOS CONTENIDOS EN EL PROYECTO DE LA JUEZ RETASADOR PONENTE:
1. (Omissis…)Para la determinación del valor de los honorarios, existe norma, contenida en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, en su artículo tercero (3°) que requiere sean considerados una serie de aspectos, a saber:….(.sic)
Tales elementos reglamentarios, determinantes para la fijación de los honorarios profesionales de abogado, deben ser concatenados con lo pautado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que establece el máximo que le puede ser intimado al pago por dicho concepto a la parte perdidosa en un juicio, es de un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda en el proceso principal. Adicionalmente, es necesario considerar que la Intimación se produce en un juicio en materia Laboral y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se destaca la protección especial por cuanto el trabajo es un hecho social.
Este pronunciamiento, no lo comparto por completo, por cuanto, estoy de acuerdo en que para la determinación del valor de los honorarios, se debe aplicar lo contenido en la norma, establecida en el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados y para la fijación de los honorarios profesionales de abogado, deben ser concatenados en armonía con lo pautado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda en el proceso principal como límite máximo por el que puede ser intimado la parte perdidosa en un juicio de intimación, al pago por dicho concepto, pero no comparto el criterio de la mayoría al manifestar que, adicionalmente, es necesario considerar que la Intimación se produce en un juicio en materia Laboral y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se destaca la protección especial por cuanto el trabajo es un hecho social.
Mi disidencia versa sobre el hecho de que los Retasadores, obvian el hecho que el juicio de intimación es una acción civil, el cual se rige por las disposiciones contenidas en la Ley de Abogados y en el Código de Procedimiento Civil, y como tal debe seguirse por las disposiciones legales establecidas en ellas; así mismo, adicional erróneamente la aplicación del artículo 89 Constitucional, el cual hace referencia al Derecho al trabajo, el derecho que tenemos todos al trabajo, como un hecho social, norma ésta que no es aplicable al caso que nos ocupa.
SEGUNDO: manifiesta la mayoría sentenciadora:
De igual manera, en el caso que nos ocupa, es fundamental señalar lo siguiente:
La Intimante LILINA NUÑEZ COA, planteó su reclamación en dólares y no en bolívares, que es la moneda de curso legal en Venezuela, ante este requerimiento las intimadas, ciudadanas MARLYS ROJAS y MAGLYS ROJAS, por medio de su Apoderado Judicial, argumentaron que no logró la demandante demostrar que se convino el pago de honorarios en dólares, por lo que no existe el derecho a cobrar los honorarios en moneda extranjera.
En éste punto mi disidencia es porque respecto de la demanda de intimación de los honorarios en divisas ha establecido la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 127, de fecha 27 de agosto del 2020, en la cual estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, sin estar fundamentada debidamente en una causal de las señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se estableció una condición de inadmisibilidad que la ley no contempla, al considerar que la acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extranjera y que no existía un contrato que respaldara la pretensión,, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados.
Por lo que, conforme al citado criterio jurisprudencial, si es procedente la interposición en divisas en la demanda intimación de honorarios profesionales, y por cuanto la demanda fue admitida y más aún cuando la parte intimada en su contestación no se opuso, sino que solicitó la retasa, por lo que la falta de oposición a la intimación y la solicitud al derecho de retasa efectuada por dicho profesional del derecho deben considerarse como válidamente aceptada la intimación en divisas.
TERCERO: En cuanto a lo que manifiesta la mayoría sentenciadora en el siguiente punto:
Si bien es cierto que la Intimación de los honorarios se estimó en ($USD. 22.525,95), lo cual representa la cantidad de Quinientos Seis Millones Seiscientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.506.696.838,94), el mismo excede el límite legal establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2022, las Intimadas suscribieron un Acta Transaccional, en la que manifiestan poner fin a la relación laboral que sostenían con la empresa demandada, igualmente, manifestaron dar por terminado el presente juicio. En consecuencia el cobro de las cantidades fue modificado. A los que aparecen en el Libelo de demanda. En consecuencia, la estimación de los honorarios debe hacerse en coherencia con el treinta por ciento (30%) del valor del monto recibido efectivamente, en la oportunidad de la transacción y no en el del monto en que se estimó la demanda y así lo pretende la parte Intimante. Igualmente, se pudo observar que no se especificó la cantidad que adeuda cada uno de los demandados, en razón de que los montos transados son distintos a los pretendidos por la Parte Intimante.
Disiento totalmente, por lo siguiente: en primer lugar por cuanto el monto total de los honorarios intimados y estimados reclamados por la parte Intimante para su pago a las Ciudadanas MARLYN THAYDEE ROJAS MARTINEZ y MAGLIS ROJAS, es de: CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES ($USD 5.750), equivalentes en bolívares digitales de acuerdo al cambio del Banco Central de Venezuela, establecida para el día 09/01/2023 el valor del dólar fue establecido en 18,61 Bs, tal y como lo manifiesta la mayoría sentenciadora en el capítulo III) ANTECEDENTES, y no la cantidad de $USD. 22.525,95. En segundo lugar, el monto intimado y estimado de $USD 5.750, no excede el límite legal establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. En tercer lugar, por el hecho de que las intimadas de su propia voluntad hayan celebrado una transacción a espaldas de la profesional intimante y en dicha transacción hayan pactado y recibido una cantidad ínfima al monto demandado, eso no quiere decir que el monto demandado que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, haya variado, ello en virtud de que la única manera de que dicho monto cambie es mediante una reforma de la demanda respecto a su cuantía y en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales no ocurrió así, por lo que mal podría la mayoría sentenciadora estimar como límite máximo el monto establecido en la transacción celebrada por las intimadas, cuando la citada disposición legal es clara al establecer que los mismos no excederán del 30% del valor de lo litigado.
CUARTO: manifiesta la mayoría sentenciadora:
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Retasador, resuelve revisar de forma detallada el valor de las diferentes actividades realizadas por la Abogada LILINA NUÑEZ, que son objeto de este juicio, a los fines de verificar su procedencia o no en derecho, tal como ha sido requerida a las ciudadanas MARLYN ROJAS y MAGLYS ROJAS, y en coherencia con lo establecido en el Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado de la manera siguiente:
ACTUACIONES QUE CONSTITUYEN EL OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA:
Y de seguidas procede a enumerar todas las actuaciones que menciona la Intimante en su libelo, así mismo manifiestan que:
Es importante, señalar que en el juicio principal, la parte Intimada no llegó a la Audiencia Preliminar, por lo que dejó sin efecto alguno su deseo de continuar con la demandada, por lo que no se lograron completar las expectativas que se generaron al inicio del juicio principal.
Disiento de lo decidido por la mayoría sentenciadora, por cuanto, quien decidió no llegar a la audiencia preliminar fueron las intimadas a espaldas de la Intimante y si no cubrieron sus expectativas no fue por culpa de la Intimante sino por culpa de ellas mismas al celebrar una transacción por un ínfimo monto.
QUINTO: manifiesta la mayoría sentenciadora al exponer:
Se hace imprescindible destacar que las Intimadas en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año 2022, procediendo de forma espontanea suscribieron un Acuerdo Transaccional en sede Judicial, en las cuales las ciudadanas MAGLYS ROJAS y MARLYS ROJAS, suficientemente identificadas, recibieron la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.201,45) y TRES MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.201,49), respectivamente. Dichos convenios transaccionales fueron debidamente homologados, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. En razón de lo anterior, este Tribunal Retasador considera sensato y así lo decide, que el Treinta por Ciento (30%) de los honorarios profesionales, que se acuerden en esta decisión, sean calculados en coherencia con el monto contenido en los Actas de Transacción suscritas por las trabajadoras, y siendo que la materia laboral es bastante sensible debido a la protección que tiene el trabajador y la trabajadora, es por lo que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que de forma resumida me permito invocar lo siguiente: “…Esta Ley tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los Trabajadores y de las Trabajadoras creadores de la riqueza socialmente producida, y sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo…” Por todo lo expuesto, este Tribunal Retasador decide como ya lo ha establecido el Treinta por Ciento (30%) de los honorarios profesionales, que se acuerden en esta decisión, sean calculados en coherencia con el monto contenido en los Actas de Transacción suscritas por las trabajadoras. Así se Establece.
La función de los Jueces Retasadores consiste precisamente en ajustar proporcionalmente el pago que por Honorarios Profesionales, que debe recibir la parte Intimante de manos de la parte Intimada, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y en este caso debe considerarse que es en materia laboral, para determinar que si lo que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión está ajustado, por lo que debemos responder a una función social y gremial, pues aun cuando somos abogados, la decisión a ser dictada, debe ser una decisión de equidad antes que de derecho, razón por la cual, la decisión de Retasa que deba recaer en el presente juicio, no puede juzgar sobre hechos, ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores (escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano, conciencia y a la justeza de los honorarios), debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por la Abogada Lilina Núñez Coa.
Ante tales consideraciones, este Tribunal determina como valor justo a ser pagado a la Intimante por las Intimadas, en bolívares por cuanto no logró demostrarse que se estableció entre las partes el pago de Honorarios profesionales en Dólares, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de: Mil Novecientos Veinte Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.920,88).
Disiento de esta decisión, por cuanto los sentenciadores a fin de llegar a este resultado en ningún momento fundamentaron su decisión el lo alegado en el capítulo IV) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, ya que en ninguna parte de la sentencia se encuentran discriminados y analizados los elementos contenidos en el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, porque de haberlo hecho se hubieran percatado de que la intimada al momento de realizar su intimación tomo muy en cuenta dichos elementos, prueba de los cuales se hayan en el juicio principal que dio lugar a este proceso; así mismo fundamentan su decisión a los efectos de determinar el monto que por concepto de honorarios mínimos deben cancelar las intimadas a la Intimante en la errónea interpretación del contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que establece el 30% como límite máximo a los efectos de determinar los honorarios profesionales, y toma en cuenta el monto ínfimo de la transacción a la que llegaron las intimadas.
SEXTO: otro aspecto no menos importante es destacar, como en su decisión la mayoría sentenciadora manifiesta:
La función de los Jueces Retasadores consiste precisamente en ajustar proporcionalmente el pago que por Honorarios Profesionales, que debe recibir la parte Intimante de manos de la parte Intimada, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y en este caso debe considerarse que es en materia laboral, para determinar que si lo que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión está ajustado, por lo que debemos responder a una función social y gremial, pues aun cuando somos abogados, la decisión a ser dictada, debe ser una decisión de equidad antes que de derecho, razón por la cual, la decisión de Retasa que deba recaer en el presente juicio, no puede juzgar sobre hechos, ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores (escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano, conciencia y a la justeza de los honorarios), debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por la Abogada Lilina Núñez Coa.
Ante tales consideraciones, este Tribunal determina como valor justo a ser pagado a la Intimante por las Intimadas, en bolívares por cuanto no logró demostrarse que se estableció entre las partes el pago de Honorarios profesionales en Dólares, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de: Mil Novecientos Veinte Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.920,88).
Disiento de la aplicación de estos principios esgrimidos por los sentenciadores, por cuanto de haberlos aplicado con justicia y equidad se le hubiera dado el justo valor a las actuaciones realizadas por la Abogada Lilina Núñez Coa, en el juicio del cual se deriva la intimación objeto de éste proceso y más aún con la conducta desleal asumida por las intimadas al celebrar una transacción a espaldas del profesional que contactaron para que ejerciera las acciones tendientes a reclamar y hacer efectivas sus reclamaciones laborales.
Así mismo disiento de que la mayoría sentenciadora determine como valor justo a ser pagado a la Intimante por las Intimadas, en Bolívares por cuanto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia estableció en sentencia N° 127, de fecha 27 de agosto del 2020 que la demanda de intimación de los honorarios en divisas, tal y como lo mencione en la SEGUNDA disidencia.
Igualmente disiento del monto condenado de la cantidad de: Mil Novecientos Veinte Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.920,88), condenado a pagar por las intimadas a la Intimante, por la errónea interpretación que del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil realizan los sentenciadores, el cual establece el 30% del monto litigado, como límite máximo a los efectos de la determinación delos honorarios en caso de intimación, por lo que mal podía la mayoría sentenciadora afianzarse en una premisa inexistente para desarrollar la interpretación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, interpretación que a todo evento debió ser realizada sobre las bases ya clarificadas en este voto salvado, con aplicación irrestricta del criterio vigente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo.
Por consiguiente, a través de un pronunciamiento erróneo y en total contradicción con la normativa establecida en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, la mayoría sentenciadora establece que a los efectos de determinar del monto a cancelar por las intimadas a la intimada en el caso concreto fijan como límite legal para el cobro de honorarios profesionales, en base a lo cobrado en una transacción por las intimadas y no en base al monto de la demanda.
Por todo lo antes expuesto difiero de la base para el cálculo utilizada por la mayoría sentenciadora, para la determinación del monto condenado a pagar por las intimadas a la Intimante por concepto de Estimación e Intimación de Honorarios por cuanto, para dicho calculo debe tomarse en cuenta como límite máximo del monto de la demanda principal que cursa en el Expediente FP02-L-2019-000048, vale decir, la cantidad de ($USD. 22.525,95), lo cual representaba a esa fecha la cantidad de Quinientos Seis Millones Seiscientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs.506.696.838,94), y no el monto de la Transacción celebrada, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en perfecta armonía con los elementos contenidos en el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados. Y así debió ser establecido.
En conclusión, tenemos que el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, exime de pagar por honorarios de los abogados de la parte contraria, aquello que exceda el 30% del valor de lo litigiado, por su parte el Artículo 27 de la Ley de Abogados le concede el derecho de Retasa, para que el Tribunal Retasador, fije el monto justo de dichos honorarios, labor que incumplió la mayoría sentenciadora, razón por la cual manifiesto mi desaprobación y discrepancia con el mismo.
A criterio de quien aquí disiente, la mayoría sentenciadora debió establecer en su sentencia el valor de las diferentes partidas objeto de la estimación e intimación por parte de la Abogada LILINA NUÑEZ COA, con apego los factores ponderativos establecidos en el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos y el límite máximo establecido en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que considera quien aquí disiente que por cuanto la demanda de intimación de honorarios fue por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES ($USD 5.750), monto éste que no pasa el límite máximo establecido en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil del monto de la demanda que dio origen a la intimación- ($USD. 22.525,95), por lo que el 30% lo constituye la cantidad de $USD 6.757,78, en consecuencia y por una simple operación matemática, como la demanda fue contra tres intimados y sólo dos se acogieron a la retaza dividimos $USD 5.750, entre 3 y el resultado es de $USD 1.916,66; así que los Honorarios Profesionales correspondientes a la Abogada LILINA NUÑEZ COA, como consecuencia de la intimación objeto del presente proceso determina como justo valor a ser canceladas por las ciudadanas MAGLYS ROJAS y MARLYS ROJAS, la cantidad de $USD 1.916,66 cada una, para un total a cancelar de $USD 3.833,33.
En estos términos, queda expresado mi voto salvado.
En esos términos, salvo mi voto. Fecha ut supra.
LA PRESIDENTA Y PONENTE DEL TRIBUNAL RETASADOR
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA JUEZ RETASADOR POR LA PARTE INTIMANTE DISIDENTE
Abg. GRECIA LANZA CONTRERAS
EL JUEZ RETASADOR POR LA PARTE INTIMADA
Abg. RICKY ALEXIS ESPAÑA
EL SECRETARIO,
ABG. DANNY SALAZAR
Nota: En esta misma fecha, siendo la 01:00 pm., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO,
ABG. DANNY SALAZAR
Expediente Nº: FH06-X-2023-000001
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