JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 03 de Agosto de 2023.
213º y 164º
SOLICITANTE: Ciudadano ALGER ALAIN HIDALGO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad números V-15.924.648, con domicilio procesal en la calle 03 de la Urbanización San José, municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando en su condición de Presidente de la sociedad de comercio AGROPECUARIA AGROECOLOGICA HLPC 2018, C.A, protocolizado ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy bajo el numero 12, Tomo 30-A RM 466, en fecha, 14 de Septiembre de 2018, con domicilio procesal en la urbanizacion San Jose, septima avenida, entre calles 11 y 12, edificio rental, piso 2, San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abogada en ejercicio MARY CARMEN GONZALEZ LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.026.
MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR DE PROTECCIÒN AGRICOLA Y AMBIENTAL.
EXPEDIENTE: A-0700.
I
NARRATIVA
Surge la presente acción por MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR DE PROTECCIÒN AGRICOLA Y AMBIENTAL presentada mediante escrito, en fecha, veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022) por el Ciudadano ALGER ALAIN HIDALGO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad números V-15.924.648, con domicilio procesal en la calle 03 de la Urbanización San José, municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando en su condición de Presidente de la sociedad de comercio AGROPECUARIA AGROECOLOGICA HLPC 2018, C.A, protocolizado ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy bajo el numero 12, Tomo 30-A RM 466, en fecha, 14 de Septiembre de 2018, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARY CARMEN GONZALEZ LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.026. Conjuntamente con su escrito contentivo de solicitud acompañó anexos, (folios 1 al 29).
Mediante auto, de fecha, cuatro (04) de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022), el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud presentada fijando la práctica de una inspección judicial en el lote de terreno denominado sobre un lote de terreno denominado AGROPECUARIA AGROECOLOGICA HLPC, C.A, ubicado en el sector Mata e Locho, asentamiento campesino Palo Quemao, parroquia Farriar, municipio Veroes del estado Yaracuy, asimismo como quiera que el Juez Agrario puede requerir la información que considere pertinente para la sustanciación de las causas sometidas a su consideración en cuanto apoye al esclarecimiento de los hechos alegados y, en tal sentido, resulta menester determinar con exactitud todo lo relacionado con el precitado lote de terreno y la existencia y estado actual de algún procedimiento administrativo agrario a favor del solicitante, el supuesto agraviante o algún tercero beneficiario del régimen establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando las actuaciones conducentes, (folios 30 al 34 ambos inclusive).
En fecha, once (11) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALGER ALAIN HIDALGO LOPEZ, ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARY CARMEN GONZALEZ LOPEZ, también identificada, mediante la cual confirió Poder Apud Acta a la referida profesional del derecho. (folios 35 al 37, ambos inclusive).
Mediante escrito, de fecha, dos (02) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte accionante, abogada MARY CARMEN GONZALEZ LOPEZ, mediante la cual solicitó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy a los fines de solicitar la designación de asesoramiento técnico, (folios 38). Consecutivamente, este Tribunal mediante auto, de fecha, cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022), proveyó lo conducente conforme a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte accionante, (folio 39 vto).
En fecha, cinco (05) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte accionante, abogada MARY CARMEN GONZALEZ LOPEZ, mediante la cual solicitó el diferimiento de la inspección judicial fijada en la presente causa, (folio 39). Consecutivamente, este Tribunal mediante auto, de fecha, diez (10) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022), mediante la cual acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia mediante auto separado.
Así pues, este Tribunal a objeto de resolver lo conducente conforme a Derecho en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Se inicia la presente solicitud por MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÒN A LA PRODUCCION AGRARIA presentada por el ciudadano ALGER ALAIN HIDALGO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad números V-15.924.648, con domicilio procesal en la calle 03 de la Urbanización San José, municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando en su condición de Presidente de la sociedad de comercio AGROPECUARIA AGROECOLOGICA HLPC 2018, C.A, protocolizado ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy bajo el numero 12, Tomo 30-A RM 466, en fecha, 14 de Septiembre de 2018.
Subsiguientemente, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actuaciones cursantes en el presente expediente, se evidencia que desde el día, diez (10) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022), data en la cual consta en autos la última actuación presentada por la parte accionante de autos, ha transcurrido más de seis (6) meses sin que haya realizado algún acto de impulso procesal posterior a esa fecha, razón por la cual, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrilla de este Tribunal).
De acuerdo con ello toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses; y ello a través del ejercicio de la acción, siendo un elemento necesario de ésta última el interés procesal, con el cual se conforma una esfera jurídica de derecho individual, que engloba aquel que alega detentar un derecho y recurre a los órganos de administración de justicia para hacerlo valer a través de los procedimientos legalmente establecidos para ello, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad, pero no para aquél que lo invoca; dejando establecido que sin interés procesal no puede sustentarse o mantenerse la acción.
Sin embargo, nuestro legislador procesal con el propósito de evitar que se eternicen las causas o procesos judiciales por falta de impulso de las partes o interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia constituida por una sanción que responde a su inactividad, la cual, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, remotamente dan el debido impulso para que sus acciones lleguen a su destino final con el pronunciamiento de la sentencia.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo; éste, ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Al respecto, resulta necesario traer a colación el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrillas del Tribunal).
Dicho precepto legal, aun cuando se encuentra en el Capítulo IV de la Ley, denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, siendo ésta norma especial la que determina, conforma y delimita la especialidad de dicha materia, toda vez que está creada y conformada en base a los principios que la caracteriza y diferencian del derecho común y de otras materias especiales.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, sentencia Numero 0803, de fecha, 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) estableció:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso A.R.B.R. contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”. (Negrilla de este Tribunal)
En concordancia, este Tribunal de Primera Instancia Agraria, comparte y acata los planteamientos previamente citados, al establecer que se debe aplicar la perención en materia agraria, de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciéndose especial énfasis en la cita que expresa “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” de modo que, no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador, tampoco el intérprete; es decir, se debe acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal. Así se establece.
Aunado a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…” (Negrilla de este Tribunal).
Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo declararse de oficio por el Tribunal.
En opinión del autor Freddy Zambrano (2005), la perención opera contra todas las personas y se verifica en los procesos contenciosos sea cual sea el grado o la instancia en que se encuentre el asunto; así lo interpreta, se cita:
(…) procede en los juicios civiles y mercantiles y en los procedimientos especiales contemplados en el CPC, en los procedimientos laborales, agrarios, de transito, menores, del contencioso administrativo y tributario, y de amparo constitucional. Así, por ejemplo, hay perención en el exequátur, según a dictaminado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad del proceso durante el lapso establecido en la ley, siendo, pues, uno de los requisitos fundamentales para que esta figura se dé, es que ciertamente exista un proceso. (…). (La Perención). (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien como ya se adelantó precedentemente, se evidencia que desde la última actuación de la parte interesada ha transcurrido más de seis (6) meses sin que haya realizado algún acto de impulso procesal y como quiera que no medie interés impulsivo dejando su pretensión huérfana de tutor sin que demostrara el interés en la misma para que mantenga vigencia y con el debido impulso procesal, puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los criterios jurisprudenciales descritos supra, motivo por el cual procede oficiosamente este juzgador a declarar forzosamente la extinción del proceso conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara. Y así se declara.
III
DISPOSITIVO
En atención a las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia, extinguida la solicitud por MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR DE PROTECCIÒN AGRICOLA Y AMBIENTAL presentada por el Ciudadano ALGER ALAIN HIDALGO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad números V-15.924.648, con domicilio procesal en la calle 03 de la Urbanización San José, municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando en su condición de Presidente de la sociedad de comercio AGROPECUARIA AGROECOLOGICA HLPC 2018, C.A, protocolizado ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy bajo el numero 12, Tomo 30-A RM 466, en fecha, 14 de Septiembre de 2018, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARY CARMEN GONZALEZ LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 267.026, sobre un lote de terreno denominado AGROPECUARIA AGROECOLOGICA HLPC, C.A, ubicado en el sector Mata e Locho, asentamiento campesino Palo Quemao, parroquia Farriar, municipio Veroes del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de TRESCIENTAS HECTAREAS (300 ha), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Francisco Ollarve y otro; SUR: Terreno ocupado por Andrés Ramírez, carretera de por medio; ESTE: Terreno Ocupado por Hermanos Pérez y OESTE: Terreno ocupado por Juan Martínez. Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que creyere conveniente contra la presente decisión, comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Y así se decide.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al tercer (3) dia del mes de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO
La Secretaria Temporal,
ABG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos antes meridiem (10:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 0586, en el expediente signado bajo el Nº A-0700.
La Secretaria Temporal
ABG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.
CALO/ER/mm.
Exp.: A-0700
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