JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 04 de Agosto de 2023.
213º y 164º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YUNELI COROMOTO OJEDA DE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-7.587.478, con domicilio procesal en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, San Felipe, estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Encargado Segundo Agrario del estado Yaracuy, Abogado JHONATHAN ERICT MORLES JUCO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 256.696, en su condición de.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROSA OJEDA y RONALD ANZOLA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Numero V-7.513.230 y V-20.888.602 respectivamente, con domicilio procesal en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, San Felipe, estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.674.454, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.246.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÒN AGRARIA.

EXPEDIENTE: Nº A-0627.
I
NARRATIVA

Surge la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA presentada por el Defensor Público Encargado Segundo Agrario del estado Yaracuy, abogado JHONATHAN ERICT MORLES JUCO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 256.696, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana YUNELI COROMOTO OJEDA DE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-7.587.478; en contra de los ciudadanos ROSA OJEDA y RONALD ANZOLA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Numero V-7.513.230 y V-20.888.602 respectivamente, recibida por ante la secretaría de este Tribunal, en fecha, Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019). (Folios 1 al 23).

Seguidamente mediante auto, de fecha, catorce (14) de Agosto del Dos Mil Diecinueve (2019), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho, la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en los cardinales primero y decimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento de los demandados de autos. (folio 24).
Corre inserto a los folios 25 al 54 ambos inclusive, escrito de contestación a la demanda y anexos presentado, en fecha Treinta y uno (31) de Octubre del Dos Mil Diecinueve (2019), por el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos ROSA OJEDA y RONALD ANZOLA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-7.513.230 y V-20.888.602, respectivamente.

Seguidamente se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folio 55). En la oportunidad fijada cursa al folio 56 vto, acta contentiva de las resultas de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa.

Mediante auto, de fecha, Nueve (09) de Diciembre del Dos Mil Diecinueve (2019), este Juzgado fijó los límites de la relación sustancial controvertida, conforme lo ordena el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el cual se fija un lapso de cinco días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideraren convenientes sobre el mérito de la causa, (folios 57 al 59).

Subsiguientemente, en fecha, cuatro (04) de febrero de Dos Mil Veinte (2020), este Juzgado mediante auto admitió las respectivas pruebas promovidas por las partes, acordando las actuaciones conducentes. (Folio 60 al 62).

Rielan insertos a los folios 63 y 64, autos mediante los cuales se acordó la reprogramación de la fecha de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia. Seguidamente, riela inserta a los folios 65 y 66, acta contentiva de resultas de inspección judicial practicada en el lote de terreno objeto de controversia.

Mediante diligencia, de fecha, veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), la representante judicial de la parte demandante, abogada NOHANI ORELLANA, identificada en autos, solicitó el abocamiento a la presente causa, (folio 67). Seguidamente, mediante auto, de fecha, diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), quien suscribe se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando la notificación de la parte demandada. (folio 62 vto).

Corre inserto a los folios 69 y 70, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual da cuenta de su misión relativa a la notificación de los demandados de autos, consignando acuse de recibo.

Vencidos los lapsos procesales relativos al abocamiento, mediante auto, de fecha, Nueve (09) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), este Juzgado fijó la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa. (folio 71).

Riela inserta al folio 72 vto, acta con resultas de celebración de Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa.

Corre inserto a los folios 73 y 74, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual da cuenta de su misión relativa a oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, consignando acuse de recibo.

Riela inserta al folio 75 vto, acta con resultas de celebración de continuación de Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa.
Corre inserto a los folios 76 y 77, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal mediante la cual da cuenta de su misión relativa a oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, consignando acuse de recibo.

En fecha, diecinueve (19) de junio del año en curso, se celebró la continuación del Debate Oral en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Acto seguido, como quiera que no había más elementos probatorios que evacuar en la presente causa, consecutivamente de conformidad con el artículo 226 ejusdem, el Tribunal pasó a proferir el dispositivo del fallo. (folios 78 y 79).

Así pues, estando dentro de la oportunidad para extender por escrito el pronunciamiento verbal de la sentencia de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVA

Se inicia la presente demanda mediante escrito y recaudos acompañados por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, intentada por el Defensor Público Encargado Segundo Agrario del estado Yaracuy, abogado JHONATHAN ERICT MORLES JUCO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 256.696, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana YUNELI COROMOTO OJEDA DE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-7.587.478; en contra de los ciudadanos ROSA OJEDA y RONALD ANZOLA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Numero V-7.513.230 y V-20.888.602 respectivamente.

Alega la parte actora que su representada es poseedora legitima, pacifica, ininterrumpida, continua, sin que nadie se haya opuesto a su uso junto a su familia desde hace más de ochenta y cuatro (84) años de un lote de terreno constante de una superficie aproximada de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UNO CENTÍMETROS (7.398,91 mts2), ubicado en el Callejón La Negrita, con Vía Interna que conduce a la Urbanización San José, Sector Santa Lucia, Parroquia Independencia, Municipio Independencia del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Familia Anzola; SUR: Sucesión Ojeda; ESTE: Entrada de la Urbanización San José; y OESTE: Sucesión Ojeda; cuyo lote de terreno forma parte de una mayor extensión constante de una superficie aproximada de DIECIOCHO HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (18, 6.663,50 Ha/Mts²), ubicada en el sector Santa Lucia, entre Callejón La Negrita y Quebrada Savayo, Municipio Independencia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Familia Cardona, Fermín Mogollón y Familia Anzola; SUR: Quebrada Savayo; ESTE: Urbanización San José y Hacienda San José; y OESTE: Rosa Ester de Tarricone, Familia Coronel, Barrio Santa Lucia, Aserradero Euro Lamp.

Sigue arguyendo que su representada durante el referido tiempo, se ha dedicado junto a su familia a las labores agrícolas desarrolladas en el referido lote de terreno, específicamente a la siembra de batata, maní, mango, aguacate, lechosa, yuca, plátano café, entre otros, cuya posesión legitima es acreditada según Documento Protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, el cual quedo inscrito bajo el Numero 2015.836, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el No. 462.20.11.1.3003, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; Numero 2015.837, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1.3004, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; Numero 2015.838, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1.3005, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2015; Numero 2015.839, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1.3006, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; Numero 2015.840, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1.3007, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2015; Numero 2015.841, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1.3008, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; Numero 2015.842, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1.3009, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; Numero 2015.843, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1.3010 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2015.

Esgrime que en el mes de Noviembre de 2018, los ciudadanos ROSA OJEDA y RONALD ANZOLA OJEDA, identificados en autos, ejercieron actos irregulares e ingresaron al lote de terreno específicamente por el lindero Sur-Oeste semovientes ocasionando daños a los cultivos existentes en el lote de terreno, específicamente de maíz y frijol.

Continua aduciendo que en el mes de Enero de 2019, los ciudadanos ROSA OJEDA y RONALD ANZOLA OJEDA, se introdujeron al lote de terreno de manera arbitraria apoderándose de una superficie aproximada de Seiscientos Metros Cuadrados (600,00 Mts²), hacia el lindero Sur-Oeste, procediendo a cercar dicha superficie con palos y alambre de púas para uso de potrero de semovientes y dañando los cultivos allí existentes e incluso fue constituido una especie de manga para el transitar de semovientes de aproximadamente metro y medio, privando y despojando de la posesión efectiva a su representada.

En ese sentido, alega que su representada ha realizado diligencias amistosas e inclusive intentado conversar con los demandados de autos a los fines de llegar a una solución pacífica al conflicto existente; acudiendo a la Alcaldía del municipio Independencia en su departamento de Ingeniería Municipal, Catastro y Sindicatura, materializándose una reunión conciliatoria en la cual los demandados de autos accedieron a retirarse del lugar, sin embargo no cumplieron con ello. En razón de todo lo expuesto, su representada no ha podido ingresar a esa porción del lote de terreno, que según sus dichos está siendo ocupado por vías de hecho que afecta la paz social en el campo para las actividades diarias allí desempeñadas.

Conjuntamente con su escrito de demanda, la parte actora promovió documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, inspección judicial y testimoniales; fundamentando su pretensión en el artículo 186, numeral primero del artículo 197 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con los artículos 772 y 783 del Código Civil.

Cumplidas las formalidades referentes a la citación y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, OSMONDY CASTILLO, en su condición de representante judicial de los demandados de autos, niega todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, señala que es falso que el accionante de autos sea el ocupante de manera pacífica, publica e ininterrumpida de un lote de terreno constante de una superficie aproximada de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UNO CENTÍMETROS (7.398,91 Mts2), ubicado en el Callejón La Negrita, con Vía Interna que conduce a la Urbanización San José, sector Santa Lucia, Parroquia Independencia, Municipio Independencia del estado Yaracuy, cuyo lote de terreno forma parte de uno de mayor extensión constante de una superficie aproximada de DIECIOCHO HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (18, 6663,50 Ha/Mts²), ubicada en el sector Santa Lucia, entre Callejón La Negrita y Quebrada Savayo, Municipio Independencia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Familia Cardona, Fermín Mogollón y Familia Anzola; SUR: Quebrada Savayo; ESTE: Urbanización San José y Hacienda San José; y OESTE: Rosa Ester de Tarricone, Familia Coronel, Barrio Santa Lucia, Aserradero Euro Lamp y mucho menos desarrollando y dedicándose a las actividades agrícolas aducidas en el escrito libelar.

Continua su exposición alegando que sus representados conjuntamente con sus familiares son reconocidos como trabajadores solidarios y humanitarios prestos a prestar el apoyo incluso a los vecinos de la zona, conducta la cual, ha quedado evidenciada a través de los vecinos y en actos conciliatorios realizados distintas instituciones agrarias.

Arguye que resulta paradójico, que sus representados quienes desde muchos años atrás vienen dedicándose a las actividades agroproductivas sobre el lote de terreno que legítimamente ocupan sean quienes mediante actos de violencia y en compañía de otras personas hayan impedido de manera alguna el ingreso e impedido las actividades que presuntamente desarrolla la demandante de autos; pues son sus representados quienes han venido siendo victimas de actos violentos y terror psicológico y temerario por parte de la demandante de autos, quien de manera temeraria y engañosa pretende desconocer.

Que mal pueden solicitar a este Juzgado Agrario el demandante, Justicia Agraria, ya que por el contrario, son sus representados, quien se encuentran, bajo riesgo, amenaza y han peligro constante, así como su principal actividad económica en inseguridad de suspensión y perdida, disminuyendo con ello la posibilidad de desarrollar la actividad agroproductiva que vienen realizando en el lote de terreno en cuestión con constancia y esfuerzo propio.

Finalmente promovieron las instrumentales acompañadas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F” conjuntamente con su escrito contentivo de contestación e igualmente inspección judicial y testimoniales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, revisados los hechos constitutivos planteados en el libelo y las excepciones y defensas plasmadas en el escrito de contestación, este Tribunal considera menester hacer algunas consideraciones concernientes a la pretensión incoada.

La acción relativa a las acciones posesorias en materia agraria contenida en el cardinal primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra desglosadas en acción por perturbación y acción restitutoria. La invocada y pretendida en autos es la relativa a la acción por despojo a la posesión agraria, con lo cual la parte accionante exige la restitución de la posesión del bien presuntamente despojado, requiriendo para ello, la demostración efectiva de la posesión legítima del querellante, a saber, aquella que se distingue como pacífica, pública, continua, no equívoca, no interrumpida y con ánimo de dueño; que la aducida posesión sea actual; la demostración de los hechos calificados como despojo a la posesión y la relación de causalidad existente entre el querellado y la comisión de esos hechos conformadores del despojo alegado.

En tal virtud, con la demostración de los elementos concurrentes anteriormente señalados, brota la protección que la Ley Especial Agraria concede a sus beneficiarios mediante reclamo dirigido al Juez competente para obtener una decisión constitutiva de una acción que procura como fin único la restitución de la posesión cuya regulación sustantiva se encuentra dispuesta en el artículo 783 del Código Civil, lo que no quiere decir que esta acción se encuentre impregnada de principios privatistas napoleónicos contrarios a los fundamentos agraristas, pues, con la justicia agraria venezolana se piensa, sustancia y decide de acuerdo con los valores del hombre del campo y no con los elementos del Derecho Civil.

En primer lugar debe indicarse, que la posesión agraria es un instituto específico y transversal del derecho agrario, que se relaciona con la propiedad agraria, la productividad y la justicia social en el campo. Como se puede inferir, la posesión agraria es la relación directa, inmediata, productiva y respetuosa de la tierra. A diferencia de la posesión civil, que se materializa con el ánimo para demostrar la existencia de la misma.

El instituto de la posesión agraria, puede señalarse que la misma constituye un hecho, que es tutelado por el ordenamiento jurídico, tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consiste en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien.

En este sentido, las campesinas y campesinos tienen una forma de ser, vivir y de trabajar diferente a la del hombre urbano, luego, la jurisdicción agraria deberá encontrar las soluciones más justas procurando eliminar o atenuar sus dificultades; por ello, se consideran las peculiaridades agrarias y que éstas sean cónsonas a los valores, aspiraciones y necesidades de los productores del campo; lo cual en el aspecto procesal significa la sustitución de vicios procedimentales y actos nocivos derivados de una idiosincrasia individualista por una actitud inspirada en los valores sociales de acuerdo con el modo de ser del proceso agrario orientado y arropado con los principios contemplados en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En ese sentido, este Juzgador siempre considera pertinente resaltar que debe resaltarse la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete del Texto Constitucional y demás Leyes de la República, de fecha, siete (07) de Julio de Dos Mil Once (2011), expediente Número AA50-T-2009-0558 bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, la cual fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria. En tal virtud, resulta oportuno citar algunos extractos que apoyan la precitada decisión constitucional, se cita:
“…En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.

Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.

(…)

Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. (Resaltado de la Sala).

(…)

Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia. (Resaltado de la Sala).

En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.

Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia). (Resaltado de la Sala)…”

En este sentido, las acciones posesorias agrarias, como la pretendida en el caso de autos, son sustanciadas en atención al carácter vinculante de la supra reproducida decisión conforme al procedimiento ordinario agrario y lo cual como ya se mencionó precedentemente, quedando advertido en la motiva del presente fallo.

Ahora bien, para diversas fuentes del derecho como lo son la legislación y doctrina de corte civilista, los actos posesorios a la luz del Derecho Civil pueden realizarse a través de otra persona, situación muy distinta respecto a la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, tan es así que en lo agrario la ausencia de la posesión directa pone en riesgo su derecho real. Así las cosas, el poseedor agrario se vale del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello en beneficio de la población receptora de los mismos. Como corolario, la posesión agraria reclama la relación directa entre el hombre y la cosa con fines agroalimentarios y lo cual es objeto de tutela por el Estado en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sentado lo anterior, es importante resaltar que para la procedencia de la acción posesoria en materia agraria, aunado a los requisitos concurrentes establecidos en la Ley Sustantiva Civil, se deberá comprobar: i) La posesión agraria sobre el bien objeto de la pretensión, ii) que la perturbación o despojo sea realizado en contra de los actos agrarios, así como también la identidad de los agentes causantes , iii) que el objeto material de la acción sea un bien que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana donde exista una explotación directa de la tierra; toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.

Revisado lo anterior, seguidamente este sentenciador se remite al análisis de los elementos probatorios traído a los autos por la partes y a tal efecto observa:

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Marcadas con las letras “A” y “B”, original de acta de requerimiento efectuado por ante la Defensa Pública Agraria del estado Yaracuy y copia fotostática simple de Cédula de identidad de la accionante de autos,

En cuanto a las referidas documentales, ni se aprecian ni valoran por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión; en consecuencia, se desechan del proceso cautelar. Y así se declara.

Marcadas con las letras “C” y “D”, Levantamiento de Mensura de lotes de terrenos de Sucesión Ojeda y Sucesión Amador Ojeda Palencia, emitidos por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy.

Los elementos antes mencionados es de los denominados documentos públicos administrativos, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes que admite prueba en contrario, lo cual conforme a la doctrina, se cita:
(...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Arístides Rengel Romberg, (1997). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pp. 151, 152 y 153).

Así pues y conforme lo han interpretado diversas Salas del Máximo Tribunal, estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

En tal sentido, enfrentando el documento que aquí se analiza con la interpretación jurisprudencial y la doctrina invocada, se observa que el mismo se encuentra suscrito por un funcionario adscrito a la precitada Oficina (autoridad administrativa) y su contenido no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada; así las cosas, de esta instrumental se desprende la ubicación, linderos, coordenadas y extensión del lote de terreno ocupado por la accionante de autos. Y así se declara.

Marcada con la letra “E”, copia fotostática simple de documento de Declaración, Venta, Cesión de Derecho, División de Lotes y Adjudicación, protocolizado por ante el Registro Público de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha, veintiséis (26) de mayo de Dos Mil Quince (2015) bajo el Numero 2015.836, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado en el No. 462.20.11.1.3003, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; Numero 2015.837, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1.3004, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; Numero 2015.838, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1.3005, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2015; Numero 2015.839, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1.3006, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; Numero 2015.840, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1.3007, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2015; Numero 2015.841, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1.3008, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; Numero 2015.842, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1.3009, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; Numero 2015.843, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1.3010 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2015, la misma se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.

Marcada con la letra “F”, original de Carta Aval emitida por el Consejo Comunal Santa Lucia, municipio Independencia del estado Yaracuy, a favor de la ciudadana YUNELI COROMOTO OJEDA DE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.587.478, de fecha, 13 de junio de 2019.

Respecto a la referida documental, este juzgador verifica que la misma contiene declaraciones realizadas por terceros extraños a la causa, por lo que, como quiera que la parte actora no promovió su ratificación testimonial con el objeto de asegurarle a su contendor judicial el derecho de controlar y contradecir la prueba aportada, no posee valor probatorio conforme lo dispone el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara

Marcada con la letra “G”, copia fotostática simple de Acta levantada en ocasión a Reunión Conciliatoria celebrada el día 23 de Abril de 2019 por Dirección de Sindicatura de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Respecto a este medio probatorio, la parte accionante alega que útil y pertienente a los fines de demostrar los hechos generadores de despojo y de ocupación ilegal por parte de los demandados de autos, así como los actos conciliatorios que fueron llevado llevados a cabo a los fines de solucionar la problemática existente.

En tal sentido, este juzgador aprecia la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, es decir, dada su naturaleza no siendo impugnada por la parte contraria con otro elemento probatorio, sin embargo, sobre la referida documental se evidencia que la mediación realizada por el ente antes descrito se refiere a negocios jurídicos relacionados a la venta de una parte del bien objeto de demanda, en ese sentido, estos actos son desechados del proceso toda vez que, en el presente asunto la propiedad del lote de terreno objeto de controversia; por otra parte, sirve para demostrar que el accionante de autos mantuvo actos conciliatorios con los demandados de autos. Y así se declara

TESTIMONIALES:

La parte accionante en su escrito de demanda promovió la declaración del testigo, ciudadano JOSE RAMON PEREZ, JOSE LUIS TERAN ANDRADES y MARIA ARCADIA MONTILLA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-2.385.822, V-7.590.180 y V-5.458.989, éstos no fueron presentados como se evidencia del acta que corre inserta al folio 72 del presente expediente, siendo carga de los promoventes su presentación conforme lo exige el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara

INSPECCIÓN JUDICIAL

Así, corre inserta a los folios 65 y 66, corre acta contentiva de las resultas de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado, a través de la cual, una vez constituido en un lote de terreno, ubicado en el Callejón La Negrita, con Vía Interna que conduce a la Urbanización San José, sector Santa Lucia, parroquia Independencia, Municipio Independencia del estado Yaracuy, dejó constancia de lo siguiente:
“…Seguidamente, este Tribunal se constituyó siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), sobre el lote de terreno constante de una superficie de SIETE MIL TRESCIENTTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (7.398,91 mts2), ubicado en el Callejón La Negrita, con Vía Interna que conduce a la Urbanización San José, Sector Santa Lucia, Parroquia Independencia, Municipio Independencia del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Familia Anzola; SUR: Sucesión Ojeda; ESTE: Entrada de la Urbanización San José; y OESTE: Sucesión Ojeda. Acto seguido, este Tribunal en atención a lo ordenado mediante auto de admisión de pruebas de fecha 10 de enero de 2020, pasa a dejar constancia de los particulares requeridos POR LA PARTE DEMANDANTE: Solicitó la parte demandante constituirse en el lote de terreno ubicado en el Callejón La Negrita, con Vía Interna que conduce a la Urbanización San José, Sector Santa Lucia, Parroquia Independencia, Municipio Independencia del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Familia Anzola; SUR: Sucesión Ojeda; ESTE: Entrada de la Urbanización San José; y OESTE: Sucesión Ojeda, para constatar lo siguiente: Primero: Que el tribunal deje constancia de la dirección exacta donde se encuentra constituido; al respecto, este Tribunal con asesoramiento la Técnico Asesor designada se tomaron los correspondientes puntos de coordenadas y presentará en el informe respectivo tales requerimientos. Segundo: Que este tribunal deje constancia de las personas que ocupan el lote de terreno, su identificación, el tiempo que llevan en el lote de terreno y si son las mismas que aparecen identificadas en la demanda; este Tribunal con la participación de las partes, deja constancia que la ciudadana la ciudadana ROSA LINDA OJEDA, ya identificada, manifestó que conviven con ella, los ciudadanos RONALD ANZOLA, RAFAEL ANZOLA, KLARISMAR CHAVEZ, ANYELIZ ANZOLA, CARLOS ANZOLA y JUAN ANZOLA, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedula de identidad numero V-20.888.602, V-20.888.072, V-22.316.713, V-26.699.368, V-15.284.423 y V-26.699.367 respectivamente y de los niños JUAN DAVID ANZOLA OJEDA, REYBER ANZOLA, ALEXANDER MEZA y LISMAR MEZA de nueve (09), dos (02), dos (02) y cinco (05) años de edad respectivamente; Tercero: Que el Tribunal deje constancia que el lote de terreno inspeccionado se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Familia Anzola; SUR: Sucesión Ojeda; ESTE: Entrada de la Urbanización San José; y OESTE: Sucesión Ojeda.; este Tribunal, con asesoramiento del práctico, y la participación de las partes, ordenó a la Técnico Asesor designada tomar los correspondientes puntos de coordenadas sobre el lote de terreno en cuestión, a los fines de determinar, ubicación, superficie y linderos, todo lo cual presentará en el informe respectivo; Cuarto: Que este tribunal deje constancia que en el lote de terreno inspeccionado se observa alguna actividad agrícola; se deja constancia de: una (01) siembra de lechosa en producción de veinte y cinco (25) metros aproximadamente, y una de quinchoncho, cuyas superficies especificas serán indicadas en el respectivo informe técnico, y las cuales pertenecen a la ciudadana YUNELI COROMOTO OJEDA DE GODOY, ya identificada y parte demandante; asimismo, en el área que se alega como despojada se observa: un (01) corral construido con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre púa donde se observan dos (02) yeguas, dos (02) becerros, siete (07) bovinos si hierros distintivos, también se evidencia una (01) siembra de musácea (recién sembrada). Quinto: Que este tribunal deje constancia que el lote de terreno donde se encuentra constituido es el mismo que aparece en el Plano de Mesura de la Sucesión Amador Ojeda Palencia, emitido por la Alcaldía Bolivariana de Independencia del Estado Yaracuy, Certificado en fecha 09/07/2014 que se anexa con la demanda; al respecto, este Tribunal con asesoramiento del práctico, y la participación de las partes, ordenó a la Técnico Asesor designada tomar los correspondientes puntos de coordenadas sobre el lote de terreno en cuestión, a los fines de determinar, ubicación, superficie y linderos, todo lo cual presentará en el informe respectivo; sin haber otro particular requerido por la parte demandante…”.


Ahora bien, durante la celebración de la Audiencia de Pruebas, en fecha, veinticuatro (24) de Mayo del presente año, la representación judicial de la parte actora en su condición de promovente, no trató oralmente las resultas de la misma pese al requerimiento indicado por este sentenciador y lo cual se desprende de las exposiciones levantadas a tal efecto en el acta respectiva. En este sentido, el legislador agrario dispuso en el artículo 225 que las pruebas evacuadas fuera del Debate Oral carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en la audiencia para que la parte contraria realice las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o merito de la misma, ello en aras del derecho a la defensa, el debido proceso y mantenimiento de igualdad entre las partes.

En tal virtud, como quiera que la representación judicial de la parte actora no tanteó oralmente la misma incumpliendo con la carga procesal a que aduce la norma en comentarios no obstante a la intimación antes señalada, la misma no se aprecia ni valora atendiendo lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el último aparte del artículo 187 ejusdem el cual señala expresamente que las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Por su parte, el Defensor Público Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO, actuando en su condición de representante Judicial de los demandados de autos, ciudadanos ROSA OJEDA y RONALD ANZOLA OJEDA, acompañó conjuntamente con su escrito contentivo de contestación conforme lo ordena el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de la oportunidad las siguientes probanzas.

Marcadas con las letras “A” y “B”, original de acta de requerimiento efectuado por ante la Defensa Pública Agraria del estado Yaracuy y copia fotostática simple de Cédula de identidad de la accionante de autos,

En cuanto a las referidas documentales, ni se aprecian ni valoran por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión; en consecuencia, se desechan del proceso cautelar. Y así se declara.

Marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de Acta levantada en ocasión a Reunión Conciliatoria celebrada el día 23 de Abril de 2019 por Dirección de Sindicatura de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Respecto a este medio probatorio, conforme se evidencia en los acápites anteriores este Juzgador realizó su valoración de rigor, por lo que resulta inoficioso valorar nuevamente el referido medio probatorio. Y así se establece

Marcada con la letra “D”, copia fotostática simple de Carta Aval emitida por el Consejo Comunal Santa Lucia, municipio Independencia del estado Yaracuy, a favor de “familia Anzola”, de fecha, 03 de mayo de 2019.

Respecto a la referida documental, este juzgador verifica que la misma contiene declaraciones realizadas por terceros extraños a la causa, por lo que, como quiera que la parte promovente no promovió su ratificación testimonial con el objeto de asegurarle a su contendor judicial el derecho de controlar y contradecir la prueba aportada, no posee valor probatorio conforme lo dispone el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.

Copia fotostática de Permiso de Construcción, Levantamiento Catastral y planos emitidos por la Oficina Municipal de Catastro del Distrito San Felipe (hoy municipio San Felipe) del estado Yaracuy, en fecha, 21 de Abril de 1969.

Respecto a este medio probatorio, ni se aprecia ni valora por cuanto no guarda relación con los hechos fijados como controvertidos ni aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión objeto de controversia. Y así se declara.

Marcada con la letra “F”, referente a copia simple fotostática de Declaración de Testigos y Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 26 de agosto del año 2004, sobre unas bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio Sabaneta Sur, calle principal municipio Independencia del estado Yaracuy.

Respecto a la referida documental, este juzgador verifica que la misma contiene declaraciones realizadas por terceros extraños a la causa, por lo que, como quiera que la parte promovente no promovió su ratificación testimonial con el objeto de asegurarle a su contendor judicial el derecho de controlar y contradecir la prueba aportada, no posee valor probatorio conforme lo dispone el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se declara.


TESTIMONIALES:

De las testimoniales promovidas en el escrito de contestación a la demanda; ciudadanos ANGEL VALERA, SOLISBELLA CASTILLO, RAMÓN CARDONA, JUAN CARLOS CARDON, DOUGLAS PUERTAS y LISBETH DOMINGUEZ DE TORREALBA, éstos no fueron presentados como se evidencia del acta que corre inserta al folio 72 del presente expediente, siendo carga de los promoventes su presentación conforme lo exige el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Así, desde el folio 65 al 66, corre acta contentiva de las resultas de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado, a través de la cual, una vez constituido en un lote de terreno, ubicado en el Callejón La Negrita, con Vía Interna que conduce a la Urbanización San José, Sector Santa Lucia, Parroquia Independencia, Municipio Independencia del estado Yaracuy,, dejó constancia de lo siguiente:
“…Seguidamente, este Tribunal se constituyó siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), sobre el lote de terreno constante de una superficie de SIETE MIL TRESCIENTTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTIMETROS (7.398,91 mts2), ubicado en el Callejón La Negrita, con Vía Interna que conduce a la Urbanización San José, Sector Santa Lucia, Parroquia Independencia, Municipio Independencia del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Familia Anzola; SUR: Sucesión Ojeda; ESTE: Entrada de la Urbanización San José; y OESTE: Sucesión Ojeda. Acto seguido, este Tribunal en atención a lo ordenado mediante auto de admisión de pruebas de fecha 10 de enero de 2020, pasa a dejar constancia de los particulares requeridos (…) Seguidamente, se pasa a dejar constancia de los particulares requeridos POR LA PARTE DEMANDADA, la cual solicitó la Inspección Judicial sobre el lote de terreno ubicado en el Callejón La Negrita, con Vía Interna que conduce a la Urbanización San José, Sector Santa Lucia, Parroquia Independencia, Municipio Independencia del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Familia Anzola; SUR: Sucesión Ojeda; ESTE: Entrada de la Urbanización San José; y OESTE: Sucesión Ojeda, a los fines de dejar constancia de lo siguiente: Primero: Dejar constancia y describir la actividad agroproductiva que se desarrolla en el lote de terreno objeto del litigio; este Tribunal con asesoramiento del práctico, y la participación de las partes; deja expresa constancia a lo que respecta a este particular ya ha sido descrito en el particular Cuarto solicitado por la parte demandante; Segundo: De las personas que se encuentran en el lote de terreno; este Tribunal, con asesoramiento del práctico, y la participación de las partes, deja expresa constancia a lo que respecta a este particular ya ha sido descrito en el particular Segundo solicitado por la parte demandante; Tercero: Dejar constancia si las personas que se encuentran en el lote de terreno, son las mismas que aparecen identificadas en la demanda; este Tribunal, con asesoramiento del práctico, y la participación de las partes que para el momento del acto se encontraba presente la ciudadana YUNELI COROMOTO OJEDA DE GODOY parte demandante y la ciudadana ROSA LINDA OJEDA parte demandada ya identificadas respectivamente; Cuarto: Dejar constancia de la superficie del lote de terreno; al respecto la Técnico Asesor designada tomó los correspondientes puntos de coordenadas y presentará en el informe respectivo tales requerimientos; Quinto: Dejar constancia de las bienhechurías y evidencias de producción agrícola que se encuentran en el lote de terreno; este Tribunal, con asesoramiento del práctico, y la participación de las partes, deja constancia que para acceder al lote de terreno en cuestión existe un (01) portón de estructura tubular de hierro con alfajol, cerca perimetral construida con paredes de bloques de 1,80 metros aproximadamente y estantillos de madera en parte de tres (03) y cinco (05) pelos de alambre de púa, una (01) construcción de paredes de bloques frisadas y pintadas, portones y puertas de hierro, techo de acerolit sobre estructura de hierro y cemento y en la parte frontal se lee “CLUB SOCIAL BRISAS SANTA LUCIA”, un (01) área deslindada con cauchos que se usa como patio de bolas criollas, una (01) estructura construida con paredes de bloques en obra limpia de un (01) metro de altura aproximadamente, en el interior piso de cemento pulido de 3x3, una (01) estructura construida con paredes de bloques de 1,20 metros de altura aproximadamente sin uso aparente, una (01) estructura construida con paredes de bloques en obra limpia sin uso aparente, una (01) estructura construida con paredes de bloques en obra limpia, con divisiones de baño…”.

Ahora bien, durante la celebración de la Audiencia de Pruebas, en fecha, veinticuatro (24) de Mayo del presente año, la representación judicial de la parte actora en su condición de promovente, no trató oralmente las resultas de la misma pese al requerimiento indicado por este sentenciador y lo cual se desprende de las exposiciones levantadas a tal efecto en el acta respectiva. En este sentido, el legislador agrario dispuso en el artículo 225 que las pruebas evacuadas fuera del Debate Oral carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en la audiencia para que la parte contraria realice las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o merito de la misma, ello en aras del derecho a la defensa, el debido proceso y mantenimiento de igualdad entre las partes.

En tal virtud, como quiera que la representación judicial de la parte actora no tanteó oralmente la misma incumpliendo con la carga procesal a que aduce la norma en comentarios no obstante a la intimación antes señalada, la misma no se aprecia ni valora atendiendo lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el último aparte del artículo 187 ejusdem el cual señala expresamente que las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez. Y así se declara

PRUEBA DE INFORMES

La parte demandante solicitó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy a objeto de que esa oficina remitiera 1) copia certificada de Punto Informativo, de fecha, 20 de Julio de 2018 e informara sobre A) Antecedentes administrativo actual; B) Ocupantes actuales y beneficiarios de dotación de tierras así como cualquier trámite administrativo relacionado con el lote de terreno objeto de demanda.

Respecto a ello, de una revisión de las en actas procesales, tal información fue requerida al referido órgano jurisdiccional mediante oficio JPPA-0008/2019, conforme se evidencia a los folios 60 al 62 y posteriormente ratificado mediante oficio JPPA-0066/2023 y JPPA-0158/2023, no obstante, no consta la información requerida, por lo que, este Tribunal no tiene nada que valorar respecto a la información requerida a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy. Y así se declara.

En tal sentido, revisada la apreciación y valoración del caudal probatorio, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

Para las acciones posesorias agrarias en general la prueba contundente e idónea que permite demostrar los hechos alegados y que para el caso de autos es la consistente al despojo aducidamente consumado por los ciudadanos ROSA OJEDA y RONALD ANZOLA OJEDA, es la testimonial. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, diez (10) de Mayo del año Dos Mil (2.000) en un juicio por querella interdictal por restitución a la posesión, dejó sentado lo siguiente, se cita:
(…). Se permite esta Sala precisar aun más sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por si solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara. (…). (Magistrado Ponente Doctor Alberto Martín Urdaneta). (Subrayado del Tribunal de la causa).


Más recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella en sentencia numero 311, de fecha, catorce (14) de Diciembre de 2021, Exp: 21-107; en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión y Daños a la Propiedad Agraria, resalta el criterio antes mencionado, en el sentido de que respecto a la prueba idónea para la comprobación de la posesión legitima y la perturbación, es la testimonial. Sobre el referido fallo, se resalta:

(…). En las acciones posesorias resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vinculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, se prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así ocurre por mandamiento de ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como hecho, materializado es un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.(…). (Negrilla de este Tribunal).


Así pues, de los precitados extractos decisorios, se infiere que en materia de acciones posesorias agrarias, la prueba fundamental no se encuentra supeditada como ocurre con otro tipo de pretensiones a un instrumento fundamental de la acción, toda vez que los elementos aducidos versan sobre situaciones de hecho pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar conjuntamente con la testimonial cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos.

De manera tal que, cuando se desprende que el testigo, a saber, terceros ajenos al proceso con la narración de los hechos que conoce, percibió, tiene conocimiento o presenció a través de su actividad sensorial exteriorizada con sus relatos o declaraciones los hechos ocurridos, tal circunstancia le sumará o restará credibilidad o fidelidad al medio probatorio y en consecuencia en la suerte de la pretensión incoada.

Revisado lo anterior, debe señalarse que el objeto del presente proceso cristalizado en la pretensión de la accionante, gravita básicamente en lograr la restitución o recuperación de la posesión de una porción de terreno de aproximadamente Seiscientos Metros Cuadrados (600,00 Mts²) que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en el Callejón La Negrita, con Vía Interna que conduce a la Urbanización San José, sector Santa Lucia, Parroquia Independencia, Municipio Independencia del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UNO CENTÍMETROS (7.398, 91 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Familia Anzola; SUR: Sucesión Ojeda; ESTE: Entrada de la Urbanización San José; y OESTE: Sucesión Ojeda; de manos de los demandados, ciudadanos ROSA OJEDA y RONALD ANZOLA OJEDA quien según manifestaciones de la accionante, ciudadana YUNELI COROMOTO OJEDA DE GODOY suficientemente identificada en autos, expresa en síntesis que en el mes de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019), mediante actos de hostigamiento, amenazas y perdida de producción ocasionados por los referidos ciudadanos, se introdujeron y ocuparon ilegalmente dicha extensión de aproximadamente Seiscientos Metros Cuadrados (600,00 Mts²) del precitado lote de terreno, cometiendo daños a la capa del suelo y cultivos, impidiendo de esa manera la actividad agrícola desarrollada por la accionante de autos; todo ello conllevando al despojo de una porción de terreno, específicamente hacia el lindero Sur-Oeste. Por su parte, los demandados de autos niegan, rechazan y contradicen cada uno de los hechos invocados por la demandante en el libelo, señalando además que la demandante de autos pretende desconocer la actividad agrícola que desarrollan sobre el lote de terreno que legítimamente ocupan, utilizando de manera engañosa y temeraria a los órganos del Estado.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, ambas partes promovieron las testimoniales de los ciudadanos JOSE RAMON PEREZ, JOSE LUIS TERAN ANDRADES, MARIA ARCADIA MONTILLA CRUZ, ANGEL VALERA, SOLISBELLA CASTILLO, RAMÓN CARDONA, JUAN CARLOS CARDON, DOUGLAS PUERTAS y LISBETH DOMINGUEZ DE TORREALBA los cuales tal y como se estableció precedentemente, las partes no cumplieron con la carga procesal de presentar dichas testimoniales ante este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, este sentenciador no tiene materia que valorar respecto a este medio probatorio a los fines de que el demandante demostrara los hechos invocados en su escrito libelar, siendo esta prueba fundamental para ejercer la acción como se indicó en los epígrafes anteriores. Y así se declara.

Ergo, no hay lugar a dudas para quien suscribe que ni de las pruebas documentales y ante la inexistencia de evacuación de testigos resulta insuficiente y contundente para dar por demostrado la posesión legítima de la actora; la actualidad de la misma; el despojo alegado y su vinculación con los accionados de autos tal como lo expone en el escrito libelar.

En ese orden de ideas, con ninguno de los demás elementos probatorios promovidos, admitidos y evacuados en autos tampoco quedan probados los hechos aducidos y controvertidos, pues, la pretensión posesoria agraria incoada depende para su procedencia de la concurrencia de aquellos elementos ya mencionados; razón por la cual, en Derecho la demanda incoada no debe prosperar. Y así se declara.

Así pues, luego del análisis exhaustivo de los autos, de los argumentos presentados y de las pruebas aportadas, este Juzgado considerando las normas que rigen la materia, por cuanto la parte actora no logró probar los supuestos concurrentes para la procedencia en Derecho de la acción posesoria incoada con los elementos aportados por la demandante y de los traídos a los autos por la parte accionada en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, no se evidencian las circunstancias alegadas en la acción propuesta por las razones suficientemente motivadas en el capítulo en el cual se valoran las pruebas, en este sentido, que fue despojado en su posesión por los ciudadanos ROSA OJEDA y RONALD ANZOLA OJEDA, resultando en consecuencia forzoso para este juzgador declarar sin lugar la demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA intentada como así se hará en la dispositiva de la presente decisión, siendo que no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no existe plena prueba de los hechos alegados a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem, normas aplicables supletoriamente a las disposiciones espacialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara
III
DISPOSITIVO

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por el Defensor Publico Segundo (E) Agrario del estado Yaracuy, abogado JHONATHAN ERICT MORLES JUCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 256.696, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana YUNELI COROMOTO OJEDA DE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.587.478, en contra de los ciudadanos ROSA LINDA OJEDA y RONALD DAVID ANZOLA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.513.230 y V-20.888.602, respectivamente. Tal declaratoria se hace a tenor de los dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 254 ejusdem, normal aplicable supletoriamente a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Y así se decide.

TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el fallo en extenso se publica en forma escrita dentro del lapso de diez días de despacho siguientes al proferimiento verbal de la misma.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO
La Secretaria Temporal,

ABOG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.

En la misma fecha siendo las diez y diez antes meridiem (10:10 a.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0587, en el expediente signado bajo el numero A-0627.

La Secretaria Temporal,

ABOG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.















CALO/ER/da
EXP. A-0627.