TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 04 de Agosto de 2023.
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YENNIS MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-13.094.348, con domicilio procesal en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, San Felipe, estado Yaracuy
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Primero Agrario del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 56.246.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NANCY PERALTA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad numero V-12.079.560.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio RICHARD JOSE BETANCOURT CHIRINOS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 217.112.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÒN AGRARIA.
EXPEDIENTE Nº: A-0669.
I
NARRATIVA
Surge la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA; incoada por el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 56.246, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana YENNIS MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-13.094.348, en contra de la ciudadana NANCY PERALTA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad numero V-12.079.560, recibida por ante la secretaría de este Tribunal, en fecha, treinta y uno (31) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), acompañada de anexos. (Folio 01 al 09).
Seguidamente mediante auto, de fecha, trece (13) de Septiembre del Dos Mil Veintiuno (2021), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho, la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en los cardinales primero y decimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la demandada de autos, (folio 10 vto). Consecutivamente, mediante auto de fecha, veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Veintiuno (2021), se dejó constancia que la parte accionante proveyó las copias fotostáticas necesarias a los fines de su certificación. (folio 11).
Riela inserta al folio 12, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual da cuenta de resultas de su misión relativa a la citación de demandada de autos, consignando acuse de recibo.
Corre inserto a los folios 14 al 51 ambos inclusive, escrito de contestación a la demanda y anexos presentado, en fecha, dos (02) de Noviembre del Dos Mil Veintiuno (2021), por la ciudadana NANCY PERALTA debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICHARD BETANCOURT CHIRINOS, también identificado, ordenándose agregar a las actas.
Seguidamente se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folio 52). En la oportunidad fijada cursa a los folios 53 y 54, acta contentiva de resultas de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa.
Mediante auto, de fecha, Veinticinco (25) de Noviembre del Año Do Mil Veintiuno (2021), este Juzgado fijó los límites de la relación sustancial controvertida, conforme lo ordena el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el cual se fija un lapso de cinco días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideraren convenientes sobre el mérito de la causa, (folios 57 al 59).
Subsiguientemente, en fecha, tres (03) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021), este Juzgado mediante auto admitió las respectivas pruebas promovidas por las partes, acordando las actuaciones conducentes. (Folio 57 al 60).
Riela inserta al folio 61, diligencia suscrita por el Alguacil accidental del Tribunal, mediante la cual da cuenta de resultas de su misión relativa a oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, consignando acuse de recibo.
Mediante auto, de fecha, tres (03) de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022), fijo la reprogramación de práctica de inspección judicial acordada en la presente causa, ordenándose las actuaciones conducentes, (folio 63 vto). Consecutivamente, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, dio cuenta de resultas de su misión relativa a oficio dirigido a la Sindicatura de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, consignando acuse de recibo. (Folios 64 y 65)
Mediante auto, de fecha, siete (07) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folio 66).
Corre inserta a los folios 67 y 68, acta contentiva de resultas de inspección judicial practicada en el lote de terreno objeto de controversia
En fecha, Veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022), se recibió oficio SM-015-2022, proveniente de la Sindicatura de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, ordenándose agregar a las actas (Folio 69 al 70).
Riela inserta a los folios 71 al 77, actas con resultas de celebración de Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa.
Consecutivamente, riela inserta al folio 91 del presente expediente, acta contentiva de Audiencia de Pruebas o Debate Oral y resultas, celebrada en fecha, cinco (05) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), este Tribunal acordó prolongar la presente audiencia conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. consecutivamente, mediante auto, de fecha, catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Veintidós (2022), se acordó fijar la oportunidad para celebrar continuación de Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa, (folio 92).
Posteriormente, en fecha, siete (07) de Marzo del año en curso, se celebró continuación de Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa; acordándose prolongar la presente audiencia conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose asimismo ratificar la prueba de informes requerida a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. (folio 93 vto). Seguidamente, riela inserta al folio 94, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual da cuenta de resultas de su misión relativa a oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, consignando acuse de recibo.
Mediante auto, de fecha, quince (15) de Mayo de los corrientes, fijo la oportunidad para la celebración de Audiencia de Prueba o Debate Oral en la presente causa. (folios 96).
En fecha, diecinueve (19) de Julio del año en curso, se celebró la continuación del Debate Oral en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordándose dejar sin efecto la prueba de informes requerida a la Oficina Regional de Tierras del estadio Yaracuy, la cual, aun cuando fue ratificada en reiteradas oportunidades no se recibió respuesta. Acto seguido, como quiera que no había más elementos probatorios que evacuar en la presente causa, consecutivamente de conformidad con el artículo 226 ejusdem, el Tribunal pasó a proferir el dispositivo del fallo. Se levantó acta con sus resultas como se observa inserto a los folios 97 y 98.
Así pues, estando dentro de la oportunidad para extender por escrito el pronunciamiento verbal de la sentencia de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Se inicia la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoada por el Defensor Público Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana YENNIS MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-13.094.348, en contra de la Ciudadana NANCY PERALTA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad numero V-12.079.560.
Alega la parte actora que su representada ha venido ocupando junto a su familia desde hace más de treinta (30) años un lote de terreno denominado MIS PADRES, ubicado en el sector El Carmen, municipio Independencia del estado Yaracuy con una superficie aproximada de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 Mts²) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Vivian de Medina; SUR: Terreno ocupado por José Márquez; ESTE: Terreno ocupado por Vivian de Medina y OESTE: Callejón sin salida.
Sigue arguyendo que durante todo éste tiempo, su defendida se ha consagrado con esfuerzo propio, a las labores del campo, trabajando y labrando con esfuerzo y dedicación, optando a la siembra de limones, maíz, aguacate, plátanos, cambures, yuca y otros rubros, siendo esto parte del sustento tanto para su representada, como para su grupo familiar, manteniéndose en un sistema de producción con técnicas de su acervo histórico favoreciendo la biodiversidad.
Continua aduciendo que desde el mes de Octubre del año 2020, su defendida y su grupo familiar ha sufrido de hostigamiento, amenazas, violencia y perdida de la producción de manera reiterada, así como daños a la estructura de trabajo y el alambrado de protección del lote de terreno objeto de controversia, ocasionadas por la entrada de la ciudadana NANCY PERALTA, ya identificada, la cual se apoderó de manera violenta y temeraria de una porción de terreno de aproximadamente Setenta Metros Cuadrados (70, 00 Mts²) con el fin de fin de hacer presión y obligar a su representada a abandonar y descuidar la totalidad del lote de terreno que viene ocupando legítimamente.
Afirma que la referida ciudadana de manera arbitraria impide el acceso y trabajo de la actividad agraria en esa porción de terreno, configurándose el despojo de parte del lote de terreno objeto de demanda, toda vez que, no ha presentado ni posee instrumento alguno que la acredite como legitima poseedora, según lo informado en visita técnica que realizara la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, en fecha, 23 de Febrero de 2021.
Esgrime que habiendo sido agotadas todas las vías pacíficas para la resolución del conflicto ante autoridades de seguridad e instituciones agrarias de la zona, y vistos los infructuosos esfuerzos para garantizar el desarrollo de la actividad agraria que se despliega en la actualidad en el lote de terreno objeto de controversia, acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de que se le restituya la posesión de la totalidad del lote de terreno a que se circunscribe la presente acción que por despojo a la posesión agraria intenta contra la demandada de autos, ya que esta, persiste en su propósito de impedir la actividad agraria ejecutada por la accionante.
Conjuntamente con su escrito de demanda y su reforma, la parte actora promovió documentales marcadas con las letras “A”; “B”; “C”, “D” y “F”, testimoniales, prueba informativa e inspección judicial; fundamentando su pretensión en el numeral sexto del artículo 197 y el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con el artículo 772 del Código Civil.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la demandada, niega todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, señala que es falso que hayan despojado de manera violenta y arbitraria a la accionante de autos y que mucho menos sea la poseedora, por cuanto en fecha, catorce (14) de Febrero del año 2008, mediante venta privada la ciudadana YENNYS MARQUEZ, le vende una parcela de terreno con una superficie aproximada de Cincuenta y Seis con Cuarenta y Siete Metros Cuadrados por Diecinueve con Cincuenta Metros Cuadrados (56,47 Mts x 19,50 Mts) ubicado en el sector Fundo El Carmen, calle 3, callejón sin salida, municipio Independencia del estado Yaracuy, en el cual reside desde hace mas de diecinueve (19) años.
Alega que tal ocupación y posesión es reconocida tanto por la comunidad y los entes del Estado sobre la cual goza de constancias de ocupación tanto del consejo comunal de la zona así como de la Alcaldía del municipio Independencia quien le otorgara permiso de construcción sobre el lote de terreno objeto de demanda, la cual fue edificada a través del convenio IHAVEY/PDVSA-GOBERNACION-ALCALDIAS.
Sigue arguyendo que, la demandante de autos, en fecha, veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020) junto a la jefa del área legal de la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, realizaron una inspección en el lote de terreno que ocupa y procedieron a colocar una cerca perimetral y al corte de manguera de aguas blancas impidiendo el desarrollo del trabajo agrícola que desarrolla y afectando la habitabilidad de su vivienda que se encuentra dentro del lote de terreno objeto de controversia.
Aduce que como consecuencia de tales hechos acudió a distintos entes del Estado a los fines de solucionar la problemática suscitada y posteriormente la ciudadana YENNYS MARQUEZ junto a su familia procedieron a cortar el suministro eléctrico de sus vivienda; todo lo cual ha constituido hechos violentos y de perturbación realizados por la hoy demandante que viene afectando la actividad agraria que desarrolla en el lote de terreno desde hace dieciocho (18) años consistentes en el cultivo de piña, limón, parchita, quinchoncho, caraotas, aguacate, guanábana, yuca, lechosa, ocumo entre otros rubros.
Finalmente promovieron las instrumentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q” y “R” acompañadas conjuntamente con su escrito contentivo de contestación e igualmente inspección judicial y testimoniales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, revisados los hechos constitutivos planteados en el libelo y las excepciones y defensas plasmadas en el escrito de contestación, este Tribunal considera menester hacer algunas consideraciones concernientes a la pretensión incoada.
La acción relativa a las acciones posesorias en materia agraria contenida en el cardinal primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra desglosadas en acción por perturbación y acción restitutoria. La invocada y pretendida en autos es la relativa a la acción por despojo a la posesión agraria, con lo cual la parte accionante exige la restitución de la posesión del bien presuntamente despojado, requiriendo para ello, la demostración efectiva de la posesión legítima del querellante, a saber, aquella que se distingue como pacífica, pública, continua, no equívoca, no interrumpida y con ánimo de dueño; que la aducida posesión sea actual; la demostración de los hechos calificados como despojo a la posesión y la relación de causalidad existente entre el querellado y la comisión de esos hechos conformadores del despojo alegado.
En tal virtud, con la demostración de los elementos concurrentes anteriormente señalados, brota la protección que la Ley Especial Agraria concede a sus beneficiarios mediante reclamo dirigido al Juez competente para obtener una decisión constitutiva de una acción que procura como fin único la restitución de la posesión cuya regulación sustantiva se encuentra dispuesta en el artículo 783 del Código Civil, lo que no quiere decir que esta acción se encuentre impregnada de principios privatistas napoleónicos contrarios a los fundamentos agraristas, pues, con la justicia agraria venezolana se piensa, sustancia y decide de acuerdo con los valores del hombre del campo y no con los elementos del Derecho Civil.
En primer lugar debe indicarse, que la posesión agraria es un instituto específico y transversal del derecho agrario, que se relaciona con la propiedad agraria, la productividad y la justicia social en el campo. Como se puede inferir, la posesión agraria es la relación directa, inmediata, productiva y respetuosa de la tierra. A diferencia de la posesión civil, que se materializa con el ánimo para demostrar la existencia de la misma.
El instituto de la posesión agraria, puede señalarse que la misma constituye un hecho, que es tutelado por el ordenamiento jurídico, tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consiste en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien.
En este sentido, las campesinas y campesinos tienen una forma de ser, vivir y de trabajar diferente a la del hombre urbano, luego, la jurisdicción agraria deberá encontrar las soluciones más justas procurando eliminar o atenuar sus dificultades; por ello, se consideran las peculiaridades agrarias y que éstas sean cónsonas a los valores, aspiraciones y necesidades de los productores del campo; lo cual en el aspecto procesal significa la sustitución de vicios procedimentales y actos nocivos derivados de una idiosincrasia individualista por una actitud inspirada en los valores sociales de acuerdo con el modo de ser del proceso agrario orientado y arropado con los principios contemplados en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese sentido, este Juzgador siempre considera pertinente resaltar que debe resaltarse la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete del Texto Constitucional y demás Leyes de la República, de fecha, siete (07) de Julio de Dos Mil Once (2011), expediente Número AA50-T-2009-0558 bajo la ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, la cual fija la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria. En tal virtud, resulta oportuno citar algunos extractos que apoyan la precitada decisión constitucional, se cita:
“…En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
(…)
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. (Resaltado de la Sala).
(…)
Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia. (Resaltado de la Sala).
En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia). (Resaltado de la Sala)…”
En este sentido, las acciones posesorias agrarias, como la pretendida en el caso de autos, son sustanciadas en atención al carácter vinculante de la supra reproducida decisión conforme al procedimiento ordinario agrario y lo cual como ya se mencionó precedentemente, quedando advertido en la motiva del presente fallo.
Ahora bien, para diversas fuentes del derecho como lo son la legislación y doctrina de corte civilista, los actos posesorios a la luz del Derecho Civil pueden realizarse a través de otra persona, situación muy distinta respecto a la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, tan es así que en lo agrario la ausencia de la posesión directa pone en riesgo su derecho real. Así las cosas, el poseedor agrario se vale del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello en beneficio de la población receptora de los mismos. Como corolario, la posesión agraria reclama la relación directa entre el hombre y la cosa con fines agroalimentarios y lo cual es objeto de tutela por el Estado en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sentado lo anterior, es importante resaltar que para la procedencia de la acción posesoria en materia agraria, aunado a los requisitos concurrentes establecidos en la Ley Sustantiva Civil, se deberá comprobar: i) La posesión agraria sobre el bien objeto de la pretensión, ii) que la perturbación o despojo sea realizado en contra de los actos agrarios, así como también la identidad de los agentes causantes , iii) que el objeto material de la acción sea un bien que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana donde exista una explotación directa de la tierra; toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Revisado lo anterior, seguidamente este sentenciador se remite al análisis de los elementos probatorios traído a los autos por la partes y a tal efecto observa:
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcadas con las letras “A” y “B”, copia fotostática simple de Cédula de identidad de la accionante de autos y original de acta de requerimiento efectuada por ante la Defensa Pública Agraria del estado Yaracuy.
En cuanto a las referidas documentales, ni se aprecian ni valoran por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión; en consecuencia, se desechan del proceso. Y así se declara.
Marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA) de fecha, ocho (08) de Agosto del Dos Mil Veinte (2020) emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.
Este juzgador aprecia la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, máxime, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio; la misma sirve para demostrar que en efecto la parte accionante inició proceso de regularización de tenencia por ante el ente administrador para la redistribución y regularización de las tierras que según se evidencia en informe técnico remitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy fue beneficiada con la institución jurídica agraria de la Garantía de Permanencia contemplada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre un lote de terreno denominado MIS PADRES, ubicado en el sector Cañaveral, Fundo El Carmen, municipio Independencia del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de Tres Mil Ochocientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (3.832 Mts²). Y así se declara.
Marcada con la letra “D”, copia fotostática simple de acta levantada por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, de fecha, veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Veinte (2020).
El elemento antes mencionado es de los denominados documentos públicos administrativos, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes que admite prueba en contrario, lo cual conforme a la doctrina, se cita:
(...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Arístides Rengel Romberg, (1997). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pp. 151, 152 y 153).
Así pues y conforme lo han interpretado diversas Salas del Máximo Tribunal, estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
En tal sentido, enfrentando el documento que aquí se analiza con la interpretación jurisprudencial y la doctrina invocada, se observa que el mismo se encuentra suscrito por un funcionario adscrito a la precitada Oficina (autoridad administrativa) y su contenido no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada; así las cosas, con el mismo queda probado la existencia del conflicto planteado por las partes según se evidencia de la referida acta, de fecha, veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Veinte (2020). Y así se declara.
Marcada con la letra “F”, copia fotostática simple de constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal Fundo El Carmen a favor de la ciudadana YENNIS MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, potadora de la cédula de identidad número V-13.094.348.
En cuanto a la precedentemente identificada instrumental, este sentenciador observa que la misma contiene una declaración realizada por un tercero ajeno a la causa constituido por el Consejo Comunal Fundo El Carmen; su clasificación se encuadra como una documental privada emanada de un tercero que no es parte en el proceso; en virtud de lo cual, carece de toda eficacia probatoria conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
PRUEBA TESTIMONIAL:
La demandante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos, MAGALYS KARINA MELENDEZ, CARLOS TOYOS, CINDY CORDERO, DAYANA ANZOLA, MILAGRO RAMONA OVIEDO, CLARA DIGNA ESCALONA, NEREIDA ISABEL PARRA LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.592.591, V-13.986.011, V-18.864.729, V-16.951.838, V4.840.816, V-4.474.530 y V-15.109.844 respectivamente, todos domiciliados en el municipio Independencia del estado Yaracuy.
Así pues, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de las deposiciones de los testigos en la Audiencia de Pruebas prevista en el Capitulo XII del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hizo el llamado del primer testigo promovido por la parte demandante, ciudadana NEREIDA ISABEL PARRA LUCENA, ésta compareció e impuesto de los artículos contenidos en la Sección Primera, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, “De los testigos y sus declaraciones”, a quien le fue leída las generales de Ley que sobre testigos se encuentra dispuesta en el Código de Procedimiento Civil y juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar y dijo ser y llamarse NEREIDA ISABEL PARRA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.109.844, quien manifestó ser secretaria en la escuela Cañaveral, domiciliada en Cañaveral, sector Fundo El Carmen, calle Principal, casa N° 43, municipio Independencia del estado Yaracuy. Seguidamente la parte promovente, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, en su condición de representante judicial de la parte accionante, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, señora Nereida Parra cuanto tiempo tiene viviendo en el sector Fundo el Carmen Cañaveral? CONTESTO: “Mis 40 años, soy de la familia fundadora del Fundo El Carmen”. 2) ¿Diga el testigo, conoce la ciudadana Yennis Márquez? CONTESTO: “Si, cuando yo tenía 08 años su papá llegó a la comunidad, fue uno de los fundadores”. 3) ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Nancy Peralta? CONTESTO: “Si, tenía mi segundo hijo, hace 14 años empecé a conocer a la señora Nancy”. 4) ¿Diga el testigo, si conoce el tiempo, el año en que la ciudadana Nancy Peralta vivía en la casa de la ciudadana Yennis Márquez? CONTESTO: “Fue como 02 años después que entendí que ellas vivían en la misma casa, las veía en la comunidad mas no sabia que vivían juntas”. 5) ¿Diga el testigo, según su conocimiento quien construyó o efectuó construcciones en el lote de terreno de la familia Marques? CONTESTO: “Siempre veía al señor Alcides Márquez que el es albañil, estaban sus hijos y su esposa que iban a la comunidad”. 6) ¿Diga el testigo, según su conocimiento cual es el problema presentado entre las ciudadanas Yennis Márquez y Nancy Peralta? CONTESTO: “Este problema fue después de su separación, siempre estaban bien ante la comunidad, después peleaban por terreno, por su casa, a Nancy le hicieron su casa en el mismo terreno, por los bienes”. 7) ¿Diga el testigo, si observó o presenció algunos de estos conflictos comentados u ocurridos en la comunidad Fundo El Carmen donde usted habita? CONTESTO: “Si, una vez de unas elecciones donde ellas ya andaban molestas, Yenni andaba de seguridad, la señora Nancy se le fue encima a Yenys con un cuchillo y se la quitaron y ella fue a buscarlo, eso fue el único que presencie”. Es todo. Seguidamente, el Abogado RICHARD JOSE BETANCOURT CHIRINO, procediendo en este acto como abogado asistente de la parte accionada, pasa a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, si participó en algunas elecciones del consejo comunal del Fundo El Carmen? CONTESTO: “Si, en las elecciones pasadas quede como contraloría en el consejo comunal”. 2) ¿Diga el testigo, si para el periodo del consejo comunal fundo El Carmen para el año 2010 al 2016, la ciudadana Yennis era la vocera del comité de hábitat y vivienda? CONTESTO: “No recuerdo si era de hábitat y vivienda, pensé que era de seguridad no de hábitat y vivienda”.
En cuanto a las declaraciones supra reproducidas, este sentenciador observa que el mismo deja constancia con su declaración que conoce desde hace muchos años a la demandante y a su grupo familiar, denominándolos como uno de los fundadores del sector Fundo El Carmen, así como de igual forma conoce a la demandada de autos desde hace catorce (14) años, valorándose esta parte de sus deposiciones. Y así se declara.
Por otra parte, este testigo manifiesta conocer que las referidas ciudadanas mantenían una relación sentimental y que estas vivían y habitaban juntas en el lote de terreno objeto de controversia y cuyas diferencias comenzaron cuando se separaron; así pues este Tribunal le concede valor probatorio, siendo demostrativa de la posesión alegada tanto por la demandante como la demandada. Y así se declara.
Asimismo, se evidencia de la respuesta a la pregunta Numero 7, que presenció un hecho de violencia entre las ciudadanas Yennis Márquez y Nancy Peralta, sin embargo, tales hechos según su dicho, ocurrieron en unas elecciones, por lo que nada tiene que ver con los hechos controvertidos establecidos en la presente causa, en virtud de lo cual, se desecha esta respuesta. Y así se declara.
Por otra parte de la respuesta a las repreguntas 1 y 2, no se desprenden elementos probatorios que contribuyan a demostrar los hechos controvertidos, por tal razón, quedan desechadas del proceso. Y así se declara.
En esa misma oportunidad comparece la ciudadana CLARA DIGNA ESCALONA DE PARRA; ésta compareció e impuesto de los artículos contenidos en la Sección Primera, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, “De los testigos y sus declaraciones”, a quien le fue leída las generales de Ley que sobre testigos se encuentra dispuesta en el Código de Procedimiento Civil y juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar y dijo ser y llamarse CLARA DIGNA ESCALONA DE PARRA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.474.530, quien manifestó ser del oficio del hogar, domiciliada fundo El Carmen, calle Los Mamones, casa sin número, donde está el tanque aéreo, municipio Independencia del estado Yaracuy. Seguidamente la parte promovente, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, en su condición de representante judicial de la parte accionante, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, cuánto tiempo lleva habitando en el Fundo El Carmen Cañaveral, municipio Independencia? CONTESTO: “23 años con el terreno donde habito actualmente ya que iba y venía y de 09 a 10 años residiendo permanentemente”. 2) ¿Diga el testigo, conoce a la ciudadana Yennis Márquez? CONTESTO: “Si”. 3) ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Nancy Peralta? CONTESTO: “Claro que si”. 4) ¿Diga el testigo, si conoce el terreno donde habita la familia Márquez? CONTESTO: “Claro que si”. 5) ¿Diga el testigo, de su conocimiento quien construyó en el lote de terreno donde habita la familia Márquez? CONTESTO: “Bueno el primero fue el papá de la señora Márquez, quien tenía un racho de barro y bahareque, luego el gobierno le hizo una casa pequeña de dos habitaciones, sala y cocina y en 2011 una tercera casa en el mismo terreno a la señora Nancy pero nunca ellas vivieron juntas ahí, el terreno en si era del señor Márquez quien tenía una prenda agraria”. 6) ¿Diga el testigo, cuando afirma o dice que el terreno es del señor Márquez quiere afirma que es el señor Padre de la ciudadana Yennis Márquez? CONTESTO: “Si señor eso es correcto”. 7) ¿Diga el testigo, si conoce del problema existente entre la ciudadana Yennis Márquez y Nancy Peralta?. CONTESTO: “Si señor”. 8) ¿Diga el testigo, si presenció u observó alguna agresión física o verbal del conocimiento que tiene del problema que tienen estas dos ciudadanas? CONTESTO: “Si”. 9) ¿Diga el testigo, como conoce sobre la construcción de la tercera casa según lo narrado por usted? CONTESTO: “Ella era del consejo comunal, cuando hicieron las casas ella optó por un beneficio, como no tenía terreno el papá de Márquez le cedió esa parte del terreno para que se la hicieran.”.
De las declaraciones de esta testigo se aprecia y valora que conoce tanto a la demandante como a la demandada de autos, que tiene conocimiento de la ocupación que hace la demandante de autos junto a su familia así como de igual manera la ocupación que hace la ciudadana NANCY PERALTA, en el lote de terreno objeto de controversia. Y así se declara.
Asimismo, manifiesta que tiene conocimiento que de problemas existentes entre las referidas ciudadanas, sin embargo, según su declaración, no se evidencia que tales hechos tengan relación con el despojo aducido por la demandante en su escrito libelar, ni mucho menos atentara contra la actividad agraria desplegada por la demandante de autos. Por otra parte, conforme se evidencia a la respuesta de la preguntas Números 5 y 9 que en el año 2011 fue construida una vivienda a la ciudadana NANCY PERALTA, sobre la porción de terreno objeto de controversia y que según lo manifestado por la testigo de la cual se cita “…cuando hicieron las casas ella opto por un beneficio, como no tenia terreno el papa de Márquez le cedió esa parte del terreno para que se la hicieran…”; así pues, tal declaración ilustra a este jurisdicente a los fines de dilucidar la trabazón de la litis en el presente proceso, al establecer que efectivamente la ciudadana NANCY PERALTA, posee el lote de terreno objeto de controversia desde hace diez (10) años, el cual fue cedido voluntariamente, este sentenciador aprecia su declaración conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Consecutivamente y en la continuación del Debate Oral fue llamado el siguiente testigo promovido por la parte accionante, ciudadana MAGALI KARINA MELENDEZ DURAN, ésta compareció e impuesto de los artículos contenidos en la Sección Primera, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, “De los testigos y sus declaraciones”, a quien le fue leída las generales de Ley que sobre testigos se encuentra dispuesta en el Código de Procedimiento Civil y juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar y dijo ser y llamarse MAGALI KARINA MELENDEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.592.521, quien manifestó que labora en la alcaldía del municipio Independencia en la oficina de atención al ciudadano, domiciliada en fundo el Carmen, avenida 1 con calle 1 del municipio Independencia del estado Yaracuy. Seguidamente la parte promovente, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, en su condición de representante judicial de la parte accionante, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Yennis Marquez? CONTESTO: “Si”. 2) ¿Diga el testigo, informe a este tribunal el tiempo que tiene conociendo a la ciudadana Yennis Marquez? CONTESTO: “De 18 a 16 años”. 3) ¿Diga el testigo, si en algún momento u oportunidad ha asistido al fundo donde vive la ciudadana Yennis Marquez? CONTESTO: “Si”. 4) ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Nancy Peralta? CONTESTO: “Si”. 5) ¿Diga el testigo, si en la mencionada visita al fundo de la ciudadana Yennis Marquez pudo observar la presencia de la ciudadana Nancy Peralta y en que condiciones se vivía allí? CONTESTO: “El papa de Yennis Marques fue uno de los fundadores y que vivía allí, el tiene sus tierras ahí, la conozco desde hace 14 años, cuando nos salió el plan de vivienda en el 2012 y nos enviaron hacer los trámites de adjudicación, toco al lado del lote el señor Alcides, ella no tenia tierra para su vivienda y el le cedió la tierra a ella para que no perdiera su casa, lo justo hay que decirlo”. 6) ¿Diga el testigo, en ese tipo de situaciones la testigo observo algún tipo de violencia entre la ciudadana Nancy y Yennis? CONTESTO: “Una sola vez, no fui testigo pero en una entrega de cajas del clap en la casa comunal, Yennis tenía molestia porque le había quitado la caja a su papa; en ese tiempo no sabíamos que eran pareja, pensábamos que eran hermanas y cuando se separaron comenzaron a presentar circunstancias como estas, ella estaba uniformada y Nancy le llego por detrás agarrándola por el cuello con un cuchillo y Yennis hizo un movimiento con su brazo y se le cayó el cuchillo a Nancy, pero la señora Yennis es funcionaria y trata de no caer en provocaciones”. 7) ¿Diga el testigo, según pudiera informar a este tribunal si hubo una objeción o limite verbal o escrito de alguien de la comunidad o familiar con la construcción de la vivienda en el fundo el Carmen en el lote de terreno en conflicto? CONTESTO: “Por conocimiento que tengo fue que el apoyo que tuvo fue por la alcaldía, ya que ella era coordinadora de la UBCH, ella no tenía ningún papel de que había comprado un terreno, ya que eso es del señor Alcides y él le cedió esa parte del terreno para que no perdiera su casa. No es justo que quiera agarrar la mitad del terreno”. 8) ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en la presente causa?. CONTESTO: “No ninguna, si no que es lo justo, fui compañera y amiga de ellas dos, soy jefa de comunidad lo que quiero ser justa no dar ni quitar y que todo sea legal”. CESARON. Seguidamente, el Abogado RICHARD JOSE BETANCOURT CHIRINO, procediendo en este acto como abogado asistente de la parte accionada, pasa a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, si ella para el periodo del consejo comunal 2016-2014, fue el tiempo donde llego el plan de vivienda al fundo el Carmen? CONTESTO: “No tengo la fecha, el documento de mi vivienda dice que fue 2011 cuando empezaron la documentación”.
En cuanto a las declaraciones supra reproducidas, este sentenciador observa que el mismo deja constancia con su declaración que conoce a la demandante desde hace dieciséis (16) y a la demandada de autos desde hace catorce (14) años; asimismo manifiesta que el padre de la accionante fue uno de los fundadores de la comunidad en la cual se encuentra el lote de terreno objeto de controversia, y que este cedió una porción de terreno objeto de controversia a la demandada de autos para la edificación de una vivienda, este sentenciador aprecia su declaración conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Por otra parte, se evidencia de la respuesta a la pregunta Numero 6, que presenció un hecho de violencia entre las ciudadanas Yennis Márquez y Nancy Peralta, sin embargo, tales hechos según su dicho, ocurrieron en una entrega de bolsas Clap, por lo que nada tiene que ver con los hechos de despojo aducido por la demandante de autos ni que atentaran contra la actividad agrícola por ella desarrollada según su escrito libelar, en virtud de lo cual, se desecha esta respuesta. Y así se declara.
En cuanto a la respuesta a la repregunta formulada por la parte contraria, no se desprenden elementos probatorios que contribuyan a demostrar los hechos controvertidos, por tal razón, quedan desechadas del proceso. Y así se declara.
Inmediatamente, fue llamado a declarar el siguiente testigo promovido, ciudadana DAYANA LISEETT ANZOLA OJEDA, éste compareció e impuesto de los artículos contenidos en la Sección Primera, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, “De los testigos y sus declaraciones”, a quien le fue leída las generales de Ley que sobre testigos se encuentra dispuesta en el Código de Procedimiento Civil y juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar y dijo ser y llamarse DAYANA LISEETT ANZOLA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.951.838, quien manifestó dedicarse a los oficios del hogar, domiciliada en el Fundo EL Carmen, calle Los Mamones frente al tanque aéreo, municipio Independencia del estado Yaracuy. Seguidamente la parte promovente, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, en su condición de representante judicial de la parte accionante, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Yennis Marques? CONTESTO: “Si la conozco”. 2) ¿Diga el testigo, informe al Tribunal cuanto tiempo tiene de conocimiento de la ciudadana Yennis Marques? CONTESTO: “18 años”. 3) ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Nancy Peralta? CONTESTO: “Si la conozco”. 4) ¿Diga el testigo, cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Nancy Peralta? CONTESTO: “De 12 a 13 años”. 5) ¿Diga el testigo, si ha visitado el lote de terreno donde habita la ciudadana Yennis Marques? CONTESTO: “Si”. 6) ¿Diga el testigo, puede informar las condiciones de la vivienda o el sitio cuando visitaba a la ciudadana Yennis Marques? CONTESTO: “Bueno la parte de atrás era el lote de terreno, vivían ellos y el papá, el señor Alcides Marques en un ranchito de barro construido por ellos, luego años más tarde construyeron ellos alrededor del año 2012, el gobierno le hizo su casa ya que le cedieron el terreno para que le hicieran la casa”. 7) ¿Diga el testigo, si observó la presencia de la ciudadana Nancy Peralta en el lote de terreno, en esos predios? CONTESTO: “Si, pero mucho tiempo después ya estaba construido el rancho y la casita”. 8) ¿Diga el testigo, señale la testigo que conflicto o que conflicto presenció entre la ciudadana Nancy Peralta y Yennis Marques en el lote de terreno antes comentado? CONTESTO: “Bueno, en su predio no fui testigo pero si han tenido sus altercados”. 9) ¿Diga el testigo, según su conocimiento pudiera indicar que fue lo que motivo la situación de conflicto en ese lote de terreno que motivó a la comunidad a intervenir por solidaridad y respeto a la familia? CONTESTO: “Habían sido pareja, luego por la separación empezaron los problemas e intervino la comunidad por respeto al señor Alcides Márquez”. 10) ¿Diga el testigo, si guarda algún interés en esta causa? CONTESTO: “No, simplemente solidaridad y respeto a las personas”. CESARON. Seguidamente, el Abogado RICHARD JOSE BETANCOURT CHIRINO, procediendo en este acto como abogado asistente de la parte accionada, pasa a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce y si tiene trato con la ciudadana Yennis y Nancy Peralta? CONTESTO: “Si, 18 años a Yennis y a Nancy si tuve trato pero de un tiempo para acá me dejó de hablar pero hasta ahí”. 2) ¿Diga el testigo, si en el tiempo que tiene conociendo a la señora Yennis y Nancy visitaba frecuentemente la vivienda, en el lote de terreno? CONTESTO: “Si, frecuentaba mucho esa casa”. 3) ¿Diga el testigo, explique como era la convivencia en el hogar, trabajo y todo lo referente a un compartir familiar en la vivienda de la señora Nancy y Yennis en el tiempo que usted compartía con ellas? CONTESTO: “Cuando vivían juntas en la casa de bloque era buena, estable como cualquier relación, luego de la separación empezaron los problemas”. 4) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento y explique en cuanto al daño de los servicios básicos de la vivienda de la señora Nancy Peralta? CONTESTO: “No, no tengo conocimiento”. 5) ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en la causa? CONTESTO: “No, solo solidaridad y respeto a las personas y la propiedad ajena”.
En cuanto a las declaraciones supra reproducidas, este sentenciador observa que deja constancia con su declaración que conoce a la demandante desde hace dieciocho (18) y a la demandada de autos desde hace trece (14) años; asimismo manifiesta que a la demandada de autos le fue cedido la porción de terreno objeto de controversia para la edificación de una vivienda, este sentenciador aprecia su declaración conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Asimismo, manifiesta que frecuentaba en reiteradas oportunidades el lote de terreno objeto de demanda y que tanto la demandante como la demandada convivieron durante muchos años en el, manifestando igualmente que, mientras estuvo frecuentándolo no observo acto de perturbación o violencia alguno. Y así se declara.
En cuanto a la repregunta numero 4 formulada por la parte contraria, por cuanto la misma no tiene relación con los controvertidos en la presente causa, se desecha por impertinente. Y así se declara.
Consecutivamente y en la continuación del Debate Oral fueron llamados los testigos restantes promovido por la parte accionante, ciudadanos CARLOS TOYO, CINDY CORDERO y MILAGROS RAMONA siendo que estos no fue presentados conforme se dejó constar en el acta respectiva, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
Prueba Informativa:
Solicitó la parte demandante, se oficiara a la Oficina de la Sindicatura Municipal del municipio Independencia del estado Yaracuy, a los fines de que informara a este Tribunal, sobre investigación efectuada en un lote de terreno denominado MIS PADRES, ubicado en el sector El Carmen, municipio Independencia del estado Yaracuy con una superficie aproximada de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 Mts²) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Vivian de Medina; SUR: Terreno ocupado por José Márquez; ESTE: Terreno ocupado por Vivian de Medina y OESTE: Callejón sin salida.
Así pues, promovida y admitida por este Tribunal, se ordenó librar oficio a la Oficina del Sindico Procurador del municipio Independencia del estado Yaracuy, conforme se desprende de las actuaciones procesales que corren insertas a los folios 57 al 60, para que informara los particulares requeridos en el epígrafe anterior; respecto a ello, en fecha, veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió oficio SM-015-2022, de fecha, veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022).
Respecto a la información requerida a la precitada oficina, como se desprende de sus resultas que corren insertas al folio 70, se aprecia y valora atendiendo lo dispuesto en el artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 510 ejusdem, probando que la parte demandada posee expediente catastral y adjudicación de terreno que data desde la fecha 22 de Abril del año 2009, por lo que para esa fecha la demandada posee la adjudicación del lote de terreno objeto de controversia por ante la precitada Oficina Municipal y como indicio convergente y concordante de la posesión legítima aducida. Y así se declara.
Asimismo, solicitó se oficiara a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a los fines de que informara todo lo relacionado con el lote de terreno identificado supra y adicionalmente la existencia y estado actual de algún expediente administrativo agrario cursante por ante esa Oficina Regional a nombre de la ciudadana YENNIS MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, potadora de la cédula de identidad número V-13.094.348.
Respecto a ello, de una revisión de las en actas procesales, tal información fue requerida al referido órgano jurisdiccional mediante oficio JPPA-0136/2021, conforme se evidencia a los folios 57 al 60, el cual fue ratificado en reiteradas oportunidades, no obstante, no consta la información requerida, por lo que, este Tribunal no tiene nada que valorar respecto a la información requerida a la precitada oficina. Y así se declara
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Así, a los folios 67 y 68, corre acta contentiva de las resultas de la Inspección Judicial practicada por este Juzgado, a través de la cual, una vez constituido en un lote de terreno denominado MIS PADRES, ubicado en el sector Fundo El Carmen, Municipio Independencia del estado Yaracuy, dejó constancia de lo siguiente:
“En este estado, se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal previo recorrido con el apoyo del práctico designado deja constancia de los siguientes particulares promovidos por la parte actora en su escrito libelar PRIMERO: “Dejar constancia y describir la actividad productiva en que se encuentra el lote de terreno objeto de demanda”. Respecto a este particular, el Tribunal deja constancia que el lote de terreno se encuentra delimitado en dos con cerca de estantillos de madera con cuatro (4) y cinco (5) pelos de alambre de púas, un lote se encuentra ocupado por la demandante de autos, ciudadana YENNIS MARQUEZ RODRIGUEZ, cuya área que ocupa se observaron diversas plantas y árboles frutales tales como: aguacate, yuca, plátano, guayaba, coco y limón productivos y buen estado de mantenimiento. En cuanto al área ocupada por la demandada de autos, ciudadana NANCY YADIRA PERALTA, se observaron de igual manera diversas plantas y árboles frutales tales como: aguacate, plátano, piña, yuca, ocumo, cebollín, pequeño huerto con plántulas de tomate y pimentón, encontrándose estos de igual manera productivos y en buen estado de mantenimiento. SEGUNDO: “Dejar constancia de las personas que se encuentran en el lote de terreno”. Respecto a este particular, el Tribunal deja constancia que al momento de su constitución se encontró presente la ciudadana YENNIS MARQUEZ RODRIGUEZ, quien manifestó que ocupa el lote de terreno con su actual pareja, su hijo, nuera y su nieta. Asimismo se encontró presente la ciudadana NANCY YADIRA PERALTA, quien manifestó ocupa el lote de terreno junto a su actual pareja y un sobrino. TERCERO: “Dejar constancia si la persona que se encuentra en el lote de terreno es la misma que aparece identificada en la demanda”. Respecto a este particular, el Tribunal deja constancia que tanto la demandante de autos así como la demandada fueron efectivamente identificadas como las actuales ocupantes del lote de terreno objeto de demanda. CUARTO: “Dejar constancia de la superficie del lote de terreno”. Respecto a este particular, el Tribunal luego del recorrido por el lote de terreno objeto de demanda junto al asesoramiento de la práctico designada quien determinará mediante informe técnico la extensión del lote de terreno objeto de inspección que consignará en la oportunidad correspondiente. QUINTO: “Dejar constancia de las bienhechurías y evidencias de producción agrícola-pecuaria que se encuentran en el lote de terreno”. Respecto a este particular, el Tribunal deja constancia que en el área ocupada por la ciudadana YENNIS MARQUEZ RODRIGUEZ, se encuentra cercado con estantillos de madera y cerca viva con cuatro (4) y cinco (5) pelos de alambre de púas donde se observó una estructura (casa) construida en bloques de concreto frisados y pintados, techo de laminas de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, ventanas con protectores de hierro, puerta exterior de hierro, posee tres (3) cuartos, puertas internas de madera, sala, cocina y dos (2) baños con accesorios de cerámica, instalaciones eléctricas y sanitarias; un tanque de aproximadamente mil (1000) litros construido en bloques de concreto gris y piso de cemento. En el área ocupada por la ciudadana NANCY YADIRA PERALTA, se observó una estructura (casa) construida con bloques de concreto frisados y pintados, piso de cemento pulido, puerta externas de hierro frontal y posterior, techo lamina rojas tipo cinduteja sobre estructura de vigas hierro y columnas de concreto, puertas internas de madera, seis (6) ventanas con marcos de hierro, se encuentra dividida en tres (3) habitaciones, un baño, sala-cocina, porche exterior. SEXTO: “Que se oficie a los órganos agrarios competentes de la región para que se permita la presencia de un técnico para que realice la mensura, descripción y algún señalamiento técnico que ayude al esclarecimiento del manejo de la producción de existente”. Respecto a este particular, el Tribunal deja constancia que designó como practico asesor a la Ingeniero MIRTHA SAEZ, ya identificada, funcionaria adscrita a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, quien realizará mediante informe los aspectos de índole técnico respecto al lote de terreno objeto de demanda y cultivos constatados. SEPTIMO: “Dejar constancia sobre cualquier otro hecho o circunstancia en el momento de la presente inspección”. Respeto a este particular, el Tribunal deja constancia que el representante judicial de la parte accionante no realizó uso de este…”
Considera quien suscribe que, el valor probatorio que arroja la citada inspección es el de plena prueba por efecto de la sana crítica contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil como fórmula de valoración de las inspecciones; primeramente por haberse cumplido los presupuestos exigidos por la Ley, es decir, fue tratada verbalmente por su promovente conforme lo preceptúa el encabezamiento del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el Debate Oral. Por otra parte, lo constatado conjuntamente con el asesoramiento del practico designado, como auxiliar que coadyuva al operador de justicia en la mejor practica de la prueba para la materialización del reconocimiento, aporta los elementos necesarios a la demostración de que en el lote de terreno objeto de demanda se desarrolla una actividad agraria desplegada por la ciudadana YENNIS MARQUEZ RODRIGUEZ, identificada en autos, consistente en la siembra de diferentes cultivos, tales como coco, aguacate, plátano, limón, yuca y ocumo. Así se declara.
Asimismo, durante la práctica inspección judicial citada supra, este Tribunal requirió un Informe Técnico al practico que hizo acompañamiento a este Tribunal, recibiendo tales resultas conforme se evidencia inserto a los folios 82 al 90, suscrito por la Ingeniero Mirtha Saez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Numero V-9.545.373, funcionaria adscrita a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.
Sobre el cual se destaca que, el lote de terreno objeto de inspección se encuentra ubicado en el sector Cañaveral - Fundo El Carmen, municipio Independencia del estado Yaracuy, con una superficie aproximada de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (3.832 Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vivian de Medina; SUR: Terreno ocupado por José Márquez; ESTE: Terreno ocupado por Vivian de Medina y OESTE: Callejón sin salida. Sobre este la ciudadana YENNIS MARQUEZ RODRIGUEZ, identificada en autos, posee Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha, 18 de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022); dejando establecido además que, el área ocupada por la ciudadana NANCY PERALTA, identificada en autos, se encuentra fuera del lote de terreno regularizado a favor de la ciudadana YENNIS MARQUEZ RODRIGUEZ. Y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “A”, copia fotostática simple de documento de compraventa privado entre la ciudadana YENNIS MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, potadora de la cédula de identidad número V-13.094.348 y la ciudadana NANCY YADIRA PERALTA, venezolana, mayor de edad, potadora de la cédula de identidad número V-12.079.560, de fecha, catorce (14) de Febrero de 2008.
En cuanto a la precedentemente identificada instrumental, este sentenciador observa que la misma se refiere como una documental privada, la cual no se evidencia que se tenga legalmente por reconocida entre las partes firmantes; en virtud de lo cual, carece de toda eficacia probatoria conforme lo ordena el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de constancia de ocupación emitida por el Consejo Comunal Fundo El Carmen a la ciudadana NANCY YADIRA PERALTA, venezolana, mayor de edad, potadora de la cédula de identidad número V-12.079.560.
En cuanto a la precedentemente identificada instrumental, este sentenciador observa que la misma contiene una declaración realizada por un tercero ajeno a la causa constituido por el Consejo Comunal Fundo El Carmen; su clasificación se encuadra como una documental privada emanada de un tercero que no es parte en el proceso, no siendo ratificada a través de prueba testimonial; en virtud de lo cual, carece de toda eficacia probatoria conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Marcada con las letras “C, D, E y F” referentes a copias fotostáticas simples de Permiso de Construcción de Vivienda otorgado por la Alcaldía del municipio Independencia a favor de la ciudadana NANCY YADIRA PERALTA, venezolana, mayor de edad, potadora de la cédula de identidad número V-12.079.560, de fecha, treinta y uno (31) de Agosto del año 2011; copia fotostática simple de Acta de Inspección realizada por el Instituto de Hábitat y Vivienda del estado Yaracuy a favor de la ciudadana NANCY YADIRA PERALTA, venezolana, mayor de edad, potadora de la cédula de identidad número V-12.079.560; copia fotostática simple de certificado de beneficio de construcción de vivienda otorgado por la Gobernación del estado Yaracuy a través de la Misión Vivienda estado Yaracuy a la ciudadana NANCY YADIRA PERALTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.079.560; copia fotostática simple de contrato suscrito entre la INMOBILIARIA NACIONAL, S.A y la ciudadana NANCY YADIRA PERALTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.079.560, en fecha, veinticinco (25) de Agosto del año 2016.
Los elementos antes mencionado es de los denominados documentos públicos administrativos, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes que admite prueba en contrario, lo cual conforme a la doctrina, se cita:
(...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Arístides Rengel Romberg, (1997). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pp. 151, 152 y 153).
Así pues y conforme lo han interpretado diversas Salas del Máximo Tribunal, estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
En tal sentido, enfrentando los documentos que aquí se analizan con la interpretación jurisprudencial y la doctrina invocada, se observa que se encuentran suscritos por funcionarios adscritos tanto a la Alcaldía del Municipio Independencia así como la Inmobiliaria Nacional Sociedad Anónima adscrita el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda (autoridad administrativa) y su contenido no fue impugnado en forma alguna por la parte demandante; así las cosas, con el mismo queda el procedimiento seguido por la ciudadana NANCY PERALTA, a los fines de obtener beneficio de vivienda otorgada por el Estado venezolano así como el proceso de pago otorgado por la precitada inmobiliaria, demostrándose además la posesión legitima que esta ha detentado sobre un lote de terreno de aproximadamente Mil Metros Cuadrados (1.000 Mts²) desde el año 2011. Y así se declara.
Marcada con las letras “H, I”, copia fotostática simple de constancia de residencia y constancia de ocupación emitidas por el Consejo Comunal Fundo El Carmen, ambas de fecha, 1º de Noviembre del 2020 a favor de la ciudadana NANCY YADIRA PERALTA y copia fotostática simple de acta suscrita por la ciudadana NANCY YADIRA PERALTA y vecinos.
En cuanto a las precedentemente instrumentales, este sentenciador observa que contienen declaración realizadas por un tercero ajeno a la causa constituido por el Consejo Comunal Fundo El Carmen y vecinos; su clasificación se encuadra como una documental privada emanada de un tercero que no es parte en el proceso, no siendo ratificada a través de prueba testimonial; en virtud de lo cual, carece de toda eficacia probatoria conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Marcadas con las letras “J y L”, copias fotostáticas simples de Acta levantada por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, en fecha, veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Veinte (2020);
Respecto a este medio probatorio, conforme se evidencia en los acápites anteriores este Juzgador realizó su valoración de rigor, por lo que resulta inoficioso valorar nuevamente el referido medio probatorio. Y así se establece
Marcadas con las letras “K y L”, copia fotostática simple de Acta de inspección realizada, en fecha, cuatro (04) de Noviembre del año 2020 por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy; Acta de inspección levantada por Comisión de Servicios Públicos de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, en fecha, once (11) de Noviembre del año 2020.
Las referidas documentales, se refieren a un instrumento suscrito por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, de ello se evidencia inspecciones técnicas realizadas por las referidas instituciones.
Marcada con la letra “M”, copia fotostática simple de denuncia interpuesta por la ciudadana NANCY YADIRA PERALTA, ante la Defensoría del Pueblo del estado Yaracuy, en fecha, veinte (20) de Noviembre del año 2020.
Respecto a este medio probatorio, evidencia que la ciudadana NANCY YADIRA PERALTA, acudió ante el referido ente administrativo a los fines de realizar denuncia mediante misiva por presuntos hechos irregulares de funcionario público en atribución de sus funciones, al no ser debidamente impugnada por la parte contraria, este Tribunal valora la referida documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, a los exponer presuntos hechos de perturbación en contra de la posesión y actividad agraria, cometidos por la demandante de autos en compañía de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Y así se establece.
Marcadas con la letra “N”, copias fotostáticas simples de Actas levantadas por la ciudadana NANCY YADIRA PERALTA, ya identificada, en fecha, catorce (14) y veintisiete (27) de Enero del año 2021, respectivamente.
En cuanto a las precedentemente instrumentales, este sentenciador observa que contienen declaraciones realizadas por terceros ajenos a la causa; su clasificación se encuadra como una documental privada emanada de un tercero que no es parte en el proceso, no siendo ratificada a través de prueba testimonial; en virtud de lo cual, carece de toda eficacia probatoria conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Marcada con la letra “O”, copia fotostática simple de punto informativo emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, de fecha, primero (1º) de Marzo de 2021, sobre inspección requerida por la ciudadana NANCY YADIRA PERALTA, identificada en acta.
La mencionada comunicación indica la ubicación político territorial de un lote de terreno ubicado en el sector Cañaveral-Fundo El Carmen, municipio Independencia del estado Yaracuy con una superficie aproximada de MIL VEINTISEIS METROS CUADRADOS (1.026 Mts²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle principal del sector Cañaveral-Fundo El Carmen; SUR: Terreno ocupado por Yennis Marquez; ESTE: Terreno ocupado por Vivian de Medina y OESTE: Terreno ocupado por Vivian de Medina así como datos de coordenadas UTM. En tal sentido, este juzgador aprecia la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, es decir, dada su naturaleza no siendo impugnada por la parte contraria con otro elemento probatorio, la misma sirve para demostrar que para esa fecha la querellada era poseedora del lote de terreno antes descrito. Y así se declara.
Marcadas con las letras “P y Q”, copias fotostáticas simples de Levantamiento Topográfico realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, en fecha, 17 de Mayo de 2021 y copia fotostática simple (constatado con original) de documento de adjudicación de terreno (renovación de autorización de ocupación), de fecha, veintiocho (28) de Mayo del año 2021, emitido por la Sindicatura Municipal del municipio Independencia.
Las referidas documentales, se refieren a instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, de ello se evidencia la ubicación, extensión, linderos y coordenadas de un lote de terreno ubicado en el sector Cañaveral-Fundo El Carmen, municipio Independencia del estado Yaracuy con una superficie aproximada de MIL VEINTISEIS METROS CUADRADOS (1.026 Mts²) así como que esta se encuentra adjudicada sobre el referido lote de terreno por la Sindicatura del municipio Independencia del estado Yaracuy, a través de los cuales es demostrada la posesión legitima aducida por la demandada de autos en su contestación a la demanda. Y así se declara.
PRUEBA TESTIMONIAL:
La demandada, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos, DANIEL GIMENEZ, JULIO REGALADO, MARIA GALLARDO, ROXI CAROLINA TORRES, RAMON DE JESUS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-15.965.099, V-11.650.846, V-3.261.572, V-17.698.131 y V-4.341.322 respectivamente, todos domiciliados en el sector Fundo El Carmen, municipio Independencia del estado Yaracuy.
Así pues, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de las deposiciones de los testigos en la Audiencia de Pruebas prevista en el Capitulo XII del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hizo el llamado del primer testigo promovido por la parte demandada, ciudadano JULIO CESAR REGALADO GALLARDO; éste compareció e impuesto de los artículos contenidos en la Sección Primera, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, “De los testigos y sus declaraciones”, a quien le fue leída las generales de Ley que sobre testigos se encuentra dispuesta en el Código de Procedimiento Civil y juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar y dijo ser y llamarse JULIO CESAR REGALADO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.650.846, quien manifestó ser de oficio Albañil, domiciliado Fundo El Carmen, Cañaveral, calle Principal, calle 02 del municipio Independencia del estado Yaracuy. Seguidamente la parte promovente, abogado RICHARD JOSE BETANCOURT CHIRINO, procediendo en este acto como abogado asistente de la parte accionada, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: ) 1¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Nancy Peralta? CONTESTO: “Si”. 2) ¿Diga el testigo, desde que año conoce a la ciudadana Nancy Peralta? CONTESTO: “Hace 21 años”. 3) ¿Diga el testigo, donde habitaba la ciudadana Nancy desde hace 21 años? CONTESTO: “Habitaba en la casa de la señora Yennis Márquez”. 4) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de alguna problemática existente entre la ciudadana Nancy y la ciudadana Yennis? CONTESTO: “Si”. 5) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento en cuanto a la adjudicación de la vivienda hacia la ciudadana Yennis o hacia la ciudadana Nancy Peralta? CONTESTO: “Si”. 6) ¿Diga el testigo, si participó o participa en cuanto al cuidado y manteniendo del terreno que ocupa actualmente la ciudadana Nancy? CONTESTO: “Si participo”. Seguidamente el Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, en su condición de representante judicial de la parte accionante, pasa a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Yennis Márquez? CONTESTO: “Si”. 2) ¿Diga el testigo, cuanto tiene habitando en el sector Fundo El Carmen de Cañaveral municipio Independencia? CONTESTO: “21 años”. 3) ¿Diga el testigo, el tiempo desde cuando conoce a la ciudadana Yennis Márquez? CONTESTO: “Hace 21 años”. 4) ¿Diga el testigo, según su conocimiento que había en el lote de terreno ocupado por la familia Márquez? CONTESTO: “Un palo de guama, limón, aguacate, guanábana, yuca, un maicito, níspero, dos matas de mango”. 5) ¿Diga el testigo, de su conocimiento quien construyó en ese lote de terreno? CONTESTO: “En el principio entre las dos (02) después le salió la vivienda a la señora Nancy que le hicieron en su terreno”. 6) ¿Diga el testigo, ayudó usted a construir una obra en ese lote de terreno? CONTESTO: “No”. 7) ¿Diga el testigo, si vio o presenció algunos de estos problemas entre las ciudadanas Nancy y Yennis? CONTESTO: “Si, muchas problemáticas entre ellas, no se ponen de acuerdo entre las cosas que decidían, de Nancy no puedo decírselos”. 8) ¿Diga el testigo, que significa para el testigo la palabra adjudicación? CONTESTO: “Decir la verdad”. 9) ¿Diga el testigo, si guarda o tiene alguna relación con esta causa? CONTESTO: “Si”. Seguidamente, el Juez bajo las amplias facultades probatorias conferidas procedió a realizar las siguientes interrogantes: 1) ¿Diga el testigo, por quien fue agredido en los hechos por usted narrados?. CONTESTÒ: “La señora Yennis me agredió física y verbalmente junto al hermano y otro pequeño cuando estaba colocando la cerca”. 2) ¿Diga el testigo, quien le dio la orden de colocar la cerca? CONTESTÒ: “La alcaldía dio la orden de colocar la cerca”.
En cuanto a esta declaración puede evidenciarse en un primer término la contradicción existente respecto al conocimiento que tiene este testigo respecto alguna problemática existente entre la demandante y la demandada, en el sentido de que asegura que conoce algunos problemas existentes entre estas, sin embargo al ser repreguntado, este manifiesta que respecto a la demandada de autos no tiene conocimiento sobre alguna problemática, revelándose la inconsistencia de su deposición. Y así se declara.
Por otra parte y en cuanto a una adjudicación alegada por la parte demandada, este testigo hace referencia a una respuesta asertiva mas no explica en detalle sobre lo preguntado por la parte promovente, y por otra parte, al ser repreguntado por la parte contraria en la repregunta 8 sobre que el conocimiento que tiene sobre tal adjudicación este se limita a decir que, se cita: “decir la verdad”; en tal virtud, de estas declaraciones se desprenden que no hay sintonía entre el conocimiento que el testigo dice tener entre la conocimiento de una adjudicación hecha a la demandada de autos y su percepción restándole así eficacia probatoria a su declaración. En consecuencia y en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este sentenciador conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la testimonial del ciudadano VÍCTOR JULIO CESAR REGALADO GALLARDO. Y así se declara.
Inmediatamente, fue llamado a declarar el siguiente testigo promovido, ciudadana MARÍA ADELAIDA GALLARDO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.261.572, quien manifestó ser de ocupación del oficio del hogar, domiciliada en el fundo El Carmen, calle 03, casa sin número del municipio Independencia estado Yaracuy. Seguidamente la parte promovente, el Abogado RICHARD JOSE BETANCOURT CHIRINO, procediendo en este acto como abogado asistente de la parte accionada, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora Nancy Peralta? CONTESTO: “Si”. 2) ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yennis Márquez? CONTESTO: “Bueno, si, así de adiós, hola”. 3) ¿Diga el testigo, desde que tiempo habita en el sector Fundo El Carmen? CONTESTO: “Voy a cumplir 21 años”. 4) ¿Diga el testigo, si tiene en su conocimiento por el tiempo que habita en la comunidad fundo EL Carmen la ocupación de la ciudadana Nancy en el lote de terreno? CONTESTO: “Si, una mujer trabajadora, siembra aguacate, mandarina, cambur y mi hijo Julio Regalado la ha ayudado en jalar y sembrar en todo”. 5) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de una compra-venta del lote de terreno realizado entre la ciudadana Yennis y Nancy Peralta? CONTESTO: “Bueno, ese terreno era de la mamá de Yennis, y bueno Yennis se lo vendió a Nancy que fue cuando le dieron la vivienda que le hicieron a ella”. 6) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de alguna problemática existente entre la ciudadana Nancy y la ciudadana Yennis?. CONTESTO: “Han tenido sus problemas, después un gran problemón que le trancaron el agua y las cloacas”. 7) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la intervención de la cámara municipal o Alcaldía del municipio Independencia por cuanto la problemática ocasionada entre ambas ciudadanas? CONTESTO: “Si, muchas en las discusiones, maltratos, denuncias que ella hacía con ella, han tenido muchos encontronazos”. Es todo. Seguidamente el Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, en su condición de representante judicial de la parte accionante, pasa a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, cuánto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Yennis Márquez? CONTESTO: “Lo que tengo yo ahí”. 2) ¿Diga el testigo, si visita constantemente el lote de terreno donde habita la familia Márquez? CONTESTO: “Si”. 3) ¿Diga el testigo, de su conocimiento donde vivió la ciudadana Nancy Peralta cuando llegó al fundo El Carmen? CONTESTO: “Yo llego a la casa donde ella vivía para que me firmara un papel, ella vivían ahí en un ranchito de barro, pero iba por Nancy, me la pasaba allá por Nancy”. 4) ¿Diga el testigo, que compró la ciudadana Nancy Peralta? CONTESTO: “El terreno”. 5) ¿Diga el testigo, en que fecha fue la Alcaldía o la Cámara Municipal del municipio Independencia del Estado Yaracuy? CONTESTO: “No me acuerdo”. 6) ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en esta causa o con la señora Nancy o la señora Yennis Márquez? CONTESTO: “La señora Yennis Márquez, me ha ofendido a mi casa y a mi hijo también lo ha ofendido demasiado”. 7) ¿Diga el testigo, quien cocinó hoy en su casa? CONTESTO: “Yo pues”.
Este Juzgador observa que, en cuanto a la preguntas identificada con el número 5 y 7 se desechan por cuanto no son relevantes ni pertinentes; así mismo, la testigo no tiene por qué estar al tanto sobre un negocio de compraventa del lote de terreno ni de actuaciones de autoridades administrativas, para ello, existen lo elementos probatorios conducentes. Y así se declara
Por otra parte, en cuanto a las declaraciones supra reproducidas, este sentenciador observa que esta testigo al ser interrogada respecto a si tiene algún interés en la causa deja constancia con su declaración conforme se evidencia a la repregunta Numero 6, de la cual se cita: “La señora Yennis Márquez, me ha ofendido a mi casa y a mi hijo también lo ha ofendido demasiado”; por lo que tal declaración evidencia una enemistad manifiesta con la demandante de autos que pudiese comprometer la declaración objetiva de la testigo, ergo este sentenciador, desecha la testimonial de la ciudadana MARÍA ADELAIDA GALLARDO, por encuadrarse dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y bajo la aplicación de la sana critica que dispone el artículo 507 ejusdem. Y así se declara.
Posteriormente, siendo la oportunidad fijada para la continuación del Debate Oral a celebrarse en la presente causa para que compareciera el siguiente testigo, éste compareció e impuesto de los artículos contenidos el Código de Procedimiento Civil relativo a los testigos y sus declaraciones, le fue leída las generales de Ley y juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar y dijo ser y llamarse ROXY CAROLINA TORRES LOYO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.698.131, quien manifestó ser del oficio del hogar, domiciliada fundo El Carmen, calle El Olvido, casa sin número, municipio Independencia del estado Yaracuy. Seguidamente la parte promovente, abogado RICHARD JOSE BETANCOURT CHIRINO, procediendo en este acto como abogado asistente de la parte accionada, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana Nancy Peralta? CONTESTO: “Hace 13 años”. 2) ¿Diga el testigo, desde el tiempo que tiene conociendo a la ciudadana Nancy Peralta, que conocimiento tiene en cuanto el hábitat y el trabajo del lote de terreno? CONTESTO: “Si claro”. 3) ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce usted a la señora Yennis? CONTESTO: “Desde hace 13 años que llegue ahí al fundo El Carmen”. 4) ¿Diga el testigo, si desde hace 13 años la ciudadana Yennis y la ciudadana Nancy habitaban el lote de terreno? CONTESTO: “Si”. 5) ¿Diga el testigo, si tiene algún conocimiento o causa del algún problema familiar entre ambas señoras? CONTESTO: “No”. 6) ¿Diga el testigo, si tiene algún conocimiento de daños causados de manera material a la vivienda o a los bienes inmuebles de la ciudadana Nancy? CONTESTO: “Me acuerdo del cable, de las cloacas cuando la taparon y que le cortaron la luz”. Es todo. Seguidamente el Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, en su condición de representante judicial de la parte accionante, pasa a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, hace cuanto tiempo visitó la ciudadana Nancy Peralta? CONTESTO: “Cuando vivía en su casa hace como 10 años”. 2) ¿Diga el testigo, hace 10 años la señora Nancy Peralta la contactó para venir a este juicio? CONTESTO: “No”. 3) ¿Diga el testigo, si puede indicar quien daño el cable, la cloaca y la electricidad? CONTESTO: “Por lo que tengo entendido fue la vecina Yennis”. 4) ¿Diga el testigo, observó a la ciudadana Yennis Marques en esos daños y actos? CONTESTO: “No, no la vi pero se escucha eso, fue por el mismo problema que hay”. 5) ¿Diga el testigo, guarda alguna relación con esta causa? CONTESTO: “Conozco a Nancy y he visto todo lo que ha pasado”.
En cuanto a las declaraciones supra reproducidas, este sentenciador observa que la misma deja constancia con su declaración que conoce tanto a la demandante como a la demandada desde hace trece (13) años; asimismo manifiesta que desde ese mismo tiempo sabe y le consta que ambas ocupan el lote de terreno objeto de controversia así pues este Tribunal le concede valor probatorio, siendo demostrativa de la posesión legitima alegada. Y así se declara.
Por otra parte de la respuesta a las preguntas 5 y 6 así como a las repreguntas 3 y 4, no se desprenden elementos probatorios que contribuyan a demostrar los hechos controvertidos, respecto a actos perturbatorio, pues tal y como manifiesta no fue testigo presencial de tales actos sino que se entero por comentarios de terceros, por tal razón, quedan desechadas del proceso. Y así se declara.
Consecutivamente y en la continuación del Debate Oral fueron llamados los testigos restantes promovido por la parte demandada, ciudadanos DANIEL GIMENEZ y RAMON VARGAS siendo que estos no fue presentados conforme se dejó constar en el acta respectiva, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
En lo que respecta a este medio probatorio, ya se realizó su valoración conforme se evidencia en los acápites anteriores de la motiva de la presente Decisión. Así se declara.
En tal sentido, revisada la apreciación y valoración del caudal probatorio, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Para las acciones posesorias agrarias en general la prueba contundente e idónea que permite demostrar los hechos alegados y que para el caso de autos es la consistente al despojo aducidamente consumado por la ciudadana NANCY YADIRA PERALTA, es la testimonial. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, diez (10) de Mayo del año Dos Mil (2.000) en un juicio por querella interdictal por restitución a la posesión, dejó sentado lo siguiente, se cita:
(…). Se permite esta Sala precisar aun más sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por si solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara. (…). (Magistrado Ponente Doctor Alberto Martín Urdaneta). (Subrayado del Tribunal de la causa).
Más recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella en sentencia numero 311, de fecha, catorce (14) de Diciembre de 2021, Exp: 21-107; en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión y Daños a la Propiedad Agraria, resalta el criterio antes mencionado, en el sentido de que respecto a la prueba idónea para la comprobación de la posesión legitima y la perturbación, es la testimonial. Sobre el referido fallo, se resalta:
(…). En las acciones posesorias resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vinculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, se prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así ocurre por mandamiento de ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como hecho, materializado es un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.(…).(Negrilla de este Tribunal).
Así pues, de los precitados extractos decisorios, se infiere que en materia de acciones posesorias agrarias, la prueba fundamental no se encuentra supeditada como ocurre con otro tipo de pretensiones a un instrumento fundamental de la acción, toda vez que los elementos aducidos versan sobre situaciones de hecho pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar conjuntamente con la testimonial cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos.
De manera tal que, cuando se desprende que el testigo, a saber, terceros ajenos al proceso con la narración de los hechos que conoce, percibió, tiene conocimiento o presenció a través de su actividad sensorial exteriorizada con sus relatos o declaraciones los hechos ocurridos, tal circunstancia le sumará o restará credibilidad o fidelidad al medio probatorio y en consecuencia en la suerte de la pretensión incoada.
Revisado lo anterior, debe señalarse que el objeto del presente proceso cristalizado en la pretensión del accionante, gravita básicamente en lograr la restitución o recuperación de la posesión de una porción de terreno de aproximadamente Setenta Metros Cuadrados (70,00 Mts²) el cual forma parte de uno de mayor extensión denominado MIS PADRES de manos de la demandada, ciudadana NANCY YADIRA PERALTA quien según manifestaciones de la accionante, ciudadana YENNIS MARQUEZ RODRIGUEZ suficientemente identificada, expresa en síntesis que desde el mes de Octubre del año Dos Mil Veinte (2020) ha sufrido hostigamiento, violencia y amenazas ocasionando daños a la infraestructura consistente en alambrado de protección de la cerca perimetral así como tala y quema de vegetación, siendo despojada y no permitiendo el paso a una porción de terreno de aproximadamente Setenta Metros Cuadrados (70,00 Mts²). Por su parte, el querellado niega, rechaza y contradice cada uno de los hechos invocados por el demandante en el libelo, señalando que ocupa el lote de terreno desde hace más de diez (10) años y sobre el cual además de desarrollar una actividad agraria ha sido beneficiada por el Estado de una vivienda en la cual hace vida junto a su familia.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, ambas partes promovieron las testimoniales de los ciudadanos MAGALYS KARINA MELENDEZ, CARLOS TOYOS, CINDY CORDERO, DAYANA ANZOLA, MILAGRO RAMONA OVIEDO, CLARA DIGNA ESCALONA, NEREIDA ISABEL PARRA LUCENA, DANIEL GIMENEZ, JULIO REGALADO, MARIA GALLARDO, ROXI CAROLINA TORRES y RAMON DE JESUS VARGAS y oídas la declaraciones de los que efectivamente fueron presentados a la celebración del Debate Oral, a juicio de este sentenciador no lograron demostrar los hechos invocados por el actor, prueba fundamental para ejercer la acción como se indicó en los epígrafes anteriores. Y así se declara.
Ergo, no hay lugar a dudas para quien suscribe que la prueba testimonial evacuada no es suficiente ni contundente para dar por demostrado la posesión legítima de la actora; la actualidad de la misma; el despojo alegado y su vinculación con la accionada de autos tal como lo expone en el escrito libelar, probando únicamente la posesión que ejerce a la presente fecha la demandada de autos y la condición agraria de la misma lo cual no se deduce de la condición del titular del predio, sino de los actos posesorios ejercidos y destino agrario ejercido a través de éstos.
Por otra parte, con ninguno de los demás elementos probatorios promovidos, admitidos y evacuados en autos tampoco quedan probados los hechos aducidos y controvertidos, pues, la pretensión posesoria agraria incoada depende para su procedencia de la concurrencia de aquellos elementos ya mencionados; razón por la cual, en Derecho la demanda incoada no debe prosperar. Y así se declara.
Así pues, luego del análisis exhaustivo de los autos, de los argumentos presentados y de las pruebas aportadas, este Juzgado considerando las normas que rigen la materia, por cuanto la parte actora no logró probar los supuestos concurrentes para la procedencia en Derecho de la acción posesoria incoada con los elementos aportados por la demandante y de los traídos a los autos por la parte accionada en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, no se evidencian las circunstancias alegadas en la acción propuesta por las razones suficientemente motivadas en el capítulo en el cual se valoran las pruebas, en este sentido, que fue despojado en su posesión por la ciudadana NANCY YADIRA PERALTA, resultando en consecuencia forzoso para este juzgador declarar sin lugar la demanda intentada como así se hará en la dispositiva de la presente decisión, siendo que no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no existe plena prueba de los hechos alegados a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem, normas aplicables supletoriamente a las disposiciones espacialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 56.246, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana YENNIS MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-13.094.348 en contra de la ciudadana NANCY YADIRA PERALTA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad numero V-12.079.560. Tal declaratoria se hace a tenor de los dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 254 ejusdem, normal aplicable supletoriamente a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Y así se decide.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el fallo en extenso se publica en forma escrita dentro del lapso de diez días de despacho siguientes al proferimiento verbal de la misma.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO
La Secretaria Temporal,
ABOG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.
En la misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0588, en el expediente signado bajo el numero A-0669.
La Secretaria Temporal,
ABOG. EMPERATRIZ RAMIREZ ROMERO.
CALO/ER/da
EXP. A-0669.
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