REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000558
SOLICITANTE:: Ciudadana MAILES VANESSA SOTELDO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.303.670, asistido por el abogado Oscar Bolaño Defensor Público Auxiliar Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIA La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 21 de mayo de 2017, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SINTESIS DEL CASO

En fecha 25 de mayo de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana MAILES VANESSA SOTELDO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.303.670, asistido por el abogado Oscar Bolaño Defensor Público Auxiliar Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 21 de mayo de 2017, de seis (06) años de edad.
Alego la solicitante que en el Acta de Nacimiento Nº 2.592-11 de los Libros de nacimientos del año 2017 llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, de su hija IDENTIDAD OMITIDA, el funcionario al momento de realizar la misma, incurrió en una serie de errores a saber: 1.- indica que fue presentada una niña en fecha veintedos (siendo lo correcto veintidós); 2.- fue indicado el apellido de la madre de la niña de autos como SOLTELDO (siendo lo correcto SOTELDO); 3.- fue indicada la ocupación de la madre de la niña como PROMOTOTA (siendo lo correcto PROMOTORA) y 4.- fue transcrita erróneamente la palabra como Muncipio (siendo lo correcto MUNICIPIO), por tal motivo solicita a este Tribunal la rectificación del acta de su hija.
En fecha 30 de mayo de 2023, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en la audiencia de evacuación de pruebas, la cual sería fijada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la publicación del edicto librado.
En fecha 12 de junio de 2023, mediante auto se ordenó el desglose del edicto librado, en el diario “Yaracuy Al Día”, página 14, de fecha 06 de junio de 2023, según consta al folio 16 del expediente.
En fecha 28 de junio de 2023, mediante auto se fijo la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 13 de julio de 2023 a las 11:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida por el Defensor Público Auxiliar Cuarto, evacuándose las pruebas promovidas y se procedió a dictar el dispositivo oral.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa quien sentencia que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 21 de mayo de 2017, de seis (06) años de edad, signada con el Nº 2.592-11 de los Libros de nacimientos del año 2017 llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que consta a los folios 4 al 8 y vuelto del expediente, Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende los errores aludidos por la solicitante.
SEGUNDO: Copia simple de la Cedula de Identidad de la Solicitante, MAILES VANESSA SOTELDO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.303.670, consta al folio 3 del expediente, este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante se verifica la identidad de su titular.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y con la valoración realizada a las pruebas que constan en el expediente, observa esta sentenciadora que de las mismas se desprende los errores invocados por la parte solicitante, aunado al hecho que el presente asunto es de jurisdicción voluntaria, por ser la presente rectificación en forma sumaria, ya que los errores indicados no afecta derechos de tercero, por lo que considera quien aquí decide que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, de conformidad a los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento Nº 2.592-11 de los Libros de nacimientos del año 2017 llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 21 de mayo de 2017, de seis (06) años de edad, en consecuencia SE ORDENA estampar la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento, signada con el Nº 2.592-11 de los Libros de nacimientos del año 2017 llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en la siguiente manera:
1.- donde de manera errónea fue indicada la fecha de presentación de la niña como “veintedos” téngase como correcto y cierto lo siguiente: “…VEINTIDOS (22) de MAYO de dos mil DIECISIETE (2017)”.
2.- donde de manera errónea fue asentado el apellido de la madre de la niña de autos como “SOLTELDO”, téngase como correcto y cierto lo siguiente: “…SOTELDO”.
3.- donde manera errónea fue indicada la ocupación de la madre de la niña como PROMOTOTA, téngase como correcto y cierto lo siguiente: “…PROMOTORA”.
4.- donde fue transcrita erróneamente la palabra como Muncipio, téngase como correcto y cierto lo siguiente: “…MUNICIPIO”.
Todo ello de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal y a la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y entréguense dos ejemplares a la parte solicitante. Se acuerda designar como correo especial a la Ciudadana MAILES VANESSA SOTELDO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.303.670. Líbrense Oficios.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (01) día del mes de agosto de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza,

Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
Se publicó y registró, siendo las 2:35 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.