REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000355
DEMANDANTE: Ciudadano FELIX EDUARDO REYES SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.456.962, asistido judicialmente por la abogada Mayerling Aldana, Defensora Pública Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: Ciudadana LILISBETH KATIUSKA RUIZ RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.541.302.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 09 de abril de 2016, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÌS
Vista la diligencia de fecha 09 de agosto de 2023, suscrita y presentada por la parte demandante en el presente asunto Ciudadano FELIX EDUARDO REYES SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.456.962, asistido judicialmente por la abogada Mayerling Aldana, Defensora Pública Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual solicita la Medida Preventiva previstas en el articulo 466 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Indica el Demandante que la madre de su hija, ciudadana LILISBETH KATIUSKA RUIZ RAMIREZ le manifestó que se llevaría a la niña a Colombia sin su consentimiento, ratificándolo mediante insultos delante de la niña una vez que fue notificada del asunto de modificación de custodia que incoara por ante este Tribunal.
Ahora bien, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte o de oficio en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarlo. En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado del Tribunal).
Siendo que la causa principal versa sobre la modificación de custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA le sea otorgada al padre, ciudadano FELIX EDUARDO REYES SEVILLA, la cual constituye una Institución Familiar, esta se encuentra subsumida en los supuestos establecidos en el articulo precedente, siendo suficientes para su decreto la concurrencia de que la parte solicitante indique el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarlo, por lo que pasa esta Juzgadora a verificar los extremos de Ley para su procedencia:
1.- Señalar el Derecho reclamado: Peticiona el demandante ciudadano FELIX EDUARDO REYES SEVILLA en su escrito libelar, que consta a los folios 2 y vuelto del expediente la custodia de su hija IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera mediante diligencia presentada en fecha 09 de agosto de 2023, solicita la medida preventiva de Prohibición de salida del país en beneficio de la mencionada niña, por lo que se encuentra plenamente señalado el derecho que se reclama y así se declara.
2.- Legitimación del derecho que se reclama: Consta al folio 4 del expediente, copia certificada del Acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 126 de los Libros de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy para el año 2015. Este Tribunal aprecia la misma en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el demandante y la niña de autos, por lo que considera esta Juzgadora que el Demandante si posee la legitimación para reclamar el derecho señalado y así se declara.
En el mismo orden de ideas, este tribunal en aras de garantizar el Interés Superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres y terceros de cumplir con los acuerdos y con las ordenes emanadas de los Tribunales de Justicia a cuya jurisdicción estén sometidos; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE ARRAIGO O PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 09 de abril de 2016, de siete (07) años de edad, de conformidad con el articulo 466 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se ordena librar oficio al Director del Servicio Administrativo de Identificación, MIgración y Extranjería de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy a fin que informe con carácter de urgencia a las sedes de ese organismo en todos los estados de Venezuela, para que no permitan la salida del país de la niña antes identificada. Asimismo se acuerda designar correo especial al Ciudadano FELIX EDUARDO REYES SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.456.962.
Notifíquese a la ciudadana LILISBETH KATIUSKA RUIZ RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.541.302. Líbrese Boleta.-
La medida anteriormente dictada por este Tribunal en beneficio de la prenombrada niña, se mantendrán vigentes, hasta la sentencia definitiva del presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de agosto de 2023. Años 213º y 164º.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 3:15 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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