REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000365
DEMANDANTES: Ciudadanos EDGAR JOSE OLMOS PEREZ y REISA MARIA PARRA DE OLMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº 7.558.945 y 7.575.192 respectivamente, asistidos por la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADOS: Ciudadanos ERIKA JOHANA OLMOS PARRA y ALBERTO JOSE ARTEAGA BADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 16.951.836 y 16.951.614 respectivamente.
BENEFICIARIA: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 12 de junio de 2006, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.459.233.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 12 de junio de 2006, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.459.233, se encuentra bajo los cuidados de los Ciudadanos EDGAR JOSE OLMOS PEREZ y REISA MARIA PARRA DE OLMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº 7.558.945 y 7.575.192 respectivamente, en su condición de abuelos maternos, domiciliados en la Calle Villa Dolores, Sector San Rafael, casa s/n, Municipio Independencia, estado Yaracuy, desde que ésta tenía la edad de tres (03) años, si bien los padres de la prenombrada adolescente, ciudadanos ERIKA JOHANA OLMOS PARRA y ALBERTO JOSE ARTEAGA BADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 16.951.836 y 16.951.614 respectivamente, se encuentran en el país, no se hacen cargo de la responsabilidad de crianza, siendo ellos como abuelos maternos quien están a cargo de la adolescente, asimismo indican los solicitantes que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico de la adolescente quien es su nieta lo que requieren representarla legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral de la niña de autos, por cuanto este Tribunal lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 396 y el artículo 466 literales c) y e) ejusdem. Considera esta juzgadora, que el interés superior de la adolescente reviste la garantía y procura de su derechos a ser criados y protegidos en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener buena salud, de alimentación, derecho a recibir afecto, amor; siendo en este momento su familia de origen, en las personas de sus abuelos maternos con quienes la adolescente actualmente se encuentra, en tal sentido siendo sus abuelos maternos son quienes han proporcionado todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Primero considera necesario e indispensable, en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley especial, tomando en cuenta el interés del niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio éste que está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales, este Tribunal tomando en consideración el interés superior de la adolescente y por considerarlo procedente, a fin de que se les brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 12 de junio de 2006, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 31.459.233 a los Ciudadanos EDGAR JOSE OLMOS PEREZ y REISA MARIA PARRA DE OLMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº 7.558.945 y 7.575.192 respectivamente, en su condición de abuelos maternos, domiciliados en la Calle Villa Dolores, Sector San Rafael, casa s/n, Municipio Independencia, estado Yaracuy, quien tendrán la responsabilidad de crianza, así como el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida protección; en consecuencia, deberá permanecer la adolescente bajo la responsabilidad de custodia de los prenombrados ciudadanos en el hogar de éstos, los cuales tendrán la representación ante las instituciones públicas y privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éste.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los diez (10) días del mes de agosto de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Ángela Mata
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las 2:00 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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