REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 3 de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Años: 213º y 164º

ASUNTO: UP11-V-2022-000021
PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDUAR JOSÉ ORTEGA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-24.942.675, domiciliado en el Sector La Cero, San Antonio, Calle Miranda, casa N° 14.169, Yumare, Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy, asistido por la abogada Yisneidis Torrelaba, en su condición de Defensora Pública Provisorio Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑO: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LOPNNA”, nacido en fecha ocho (08) de diciembre de 2018, representado por la Defensora Publica Provisoria Segunda Abogada Maria Gabriela Rodríguez.
PARTE DEMANDADA: MARÍA JOSÉ OJEDA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-27.166.503, Sector La Cero, Calle Maracay, Casa N° 272, Frente al CDI, Yumare, Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO) Y FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SÍNTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto por demanda incoada por el ciudadano EDUAR JOSÉ ORTEGA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-24.942.675, domiciliado en el Sector La Cero, San Antonio, Calle Miranda, casa N° 14.169, Yumare, Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy, asistido por el abogado Carlos Remolina en su condición de Defensor Publico Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana MARIA JOSÉ OJEDA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-27.166.503., domiciliada en el Sector La Cero, Calle Maracay, Casa N° 272, Frente al CDI, Yumare, Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy, por cuanto alega la parte actora entre otras cosas lo siguiente:

“…la madre de hijo la ciudadana MARÍA JOSÉ OJEDA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-27.166.503 y yo mantuvimos una relación concubinaria de 2 años aproximadamente, de la cual procreamos un hijo de nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LOPNNA”, sin embargo, desde más de un mes que su progenitora no me ha permitido tener contacto permanente con mi hijo, toda vez que voy a buscarlo expresa una excusa o un pretexto para impedir el acercamiento, situación ésta que ha imposibilitado el fortalecimiento del vinculo paterno filial, lo que indudablemente va en contra de desarrollo integral del niño y por supuesto atenta contra su interés superior, específicamente el de compartir con su familia paterna.
…Visto que mi hijo se encuentra en una edad incapacitada para proveerse a sí mismo de los elementos mínimos necesarios para su subsistencia, cuyo suministro no sólo representa una obligación legal compartida entre ambos padres sino un deber moral y un compromiso irrenunciable del padre de proporcionarla y siendo y siendo que me desempeño en un oficio como mesonero bajo relación de dependencia con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, que me permite obtener algunos ingresos para coadyuvar a la madre de mi hijo en los gastos que se requieren para satisfacer sus necesidades de crianza en cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, si no también garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual de manera espontanea realizo un ofrecimiento de obligación de manutención.
…Por lo que de conformidad con los artículos 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procedió en tal sentido a solicitar la FIJACIÓN de un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la siguiente manera: 1- Un (1) fin de semana cada quince (15) días, desde el día viernes hasta el día domingo buscándolo a la 2:00 pm en el hogar donde vive con su progenitora y reformándolo a ese mismo lugar a las 6:00 pm del día domingo y adicionalmente, los días lunes miércoles y jueves de cada semana desde las 3:00 pm hasta las 6:00 pm, buscándolo y retornándolo en el hogar donde vive con su progenitora. 2 Asimismo, que los días de Carnaval y Semana Santa sean alternados cada año, comenzando con el padre. 3.- En época decembrina alternar tanto el día 24 y 25 de diciembre como el 31 de Diciembre y 1º de enero de cada año, iniciando con el padre. 4.-El día del padre así como el cumpleaños del padre con el progenitor. 5- El día de cumpleaños del niño así y el Día del Niño sea alternado cada año, y de manera espontánea a fin de efectuar un OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION la cantidad mensual de veinte dólares (205) en físico o mediante transferencia bancaria en bolívares digital calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para el día en que se honre la obligación, pagaderos a razón de diez dólares (10$) quincenal.; Igualmente, ofrezco aportar una cuota extraordinaria por la suma de cincuenta dólares (50S), para cubrir los gastos de vestido y calzado de mi hijo y que se generen en el mes de diciembre de cada año (AGUINALDOS) los cuales pagaré durante los primeros 15 días del mes diciembre; dicha suma de dinero la cancelaré en físico o mediante transferencia bancaria en bolívares digital calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para la fecha en que dé cumplimiento a tal obligación. Asimismo, estoy dispuesto a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que genere la crianza de mi hija relativos a vestido, calzado, asistencia y atención médica, medicinas y educación, previa consignación de facturas que avalen tales gastos.…” (Cursivas del Tribunal).

En fecha doce (12) de mayo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, le da entrada a la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO) Y FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, siendo admitida mediante auto en fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada, asimismo, informe integral al niño y a su grupo familiar por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, el cual se solicitara por auto separada una vez concluida la fase de mediación, librar comisión al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que practiquen boleta de notificación a la parte demandada. (f. 07-13).
En fecha 20/05/22, se agregó a los autos recibo de consignación del oficio Nº 0955, dirigido al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que le fue entregado a la demandante de autos que fuera designado correo especial. (f. 14-15).
En fecha 26/05/2022, se recibió diligencia mediante el cual la Abg. María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Provisoria Segunda con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acepta la designación a los fines de representar judicialmente los intereses del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LOPNNA”. (f. 17).
En fecha 31/05/2022, se recibió poder Apud Acta que fuera conferido por la parte demandada, ciudadana MARÍA JOSÉ OJEDA CAMACHO, al abogado Yarny Meléndez, INPREABOGADO Nº 168.923, siendo debidamente certificado por Secretaría de este circuito. (f. 18-19).
En fecha 02/06/22, fue consignada boleta de notificación dirigida a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 25/05/2022. (f. 20-21).
En fecha 02/06/22, se agregó a los autos oficio Nº 024/22 de fecha 31/05/2022, contentivo de las resultas de la comisión Nº 967/22, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente cumplida, y certificada por secretaria de este circuito (f. 22-32).
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, por auto de fecha 21/06/2022, que riela en el folio 33, del expediente, se fijo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día siete (07) de julio de 2022, con la advertencia, que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha siete (07) de julio de 2022, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no fue posible lograr la mediación entre ambos. Se dio por concluida la Fase de Mediación, en esa misma fecha, se hizo constar que comenzaría a de cursar el lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas y se libro oficio al equipo multidisciplinario.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Consta a los folios 40 al 42, escrito de promoción de pruebas, y anexos presentado por la parte demandante en el presente asunto quien lo hizo de la forma siguiente:
“… ANTE USTED COMPAREZCO ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA PROMOVER PRUEBAS EN LA PRESENTE CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 474 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LO HAGO DE LA SIGUIENTE MANERA:
PRIMERA: Ratifico en merito favorable copia del Acta de Nacimiento del niño que cursa en el expediente. La utilidad y pertinencia de esta prueba es demostrar la filiación paterna y materna del niño de autos, así como la competencia del Tribunal.
SEGUNDA: Ratifico en merito favorable de mi copia de cedula de identidad, a fin de dejar constancia de la identificación del solicitante.
TERCERA: Ratifico como Prueba Documental constancia de trabajo del solicitante emitido por el Ministerio de Educación, la utilidad y pertinencia de dicha prueba es evidenciar que tengo una relación laboral bajo dependencia y el salario que devengo.
CUARTA: Promuevo recibo de pago de la quincena correspondiente al mes cursante emitida por la oficina de Gestión Humana adscrita al Ministerio de Educación, la utilidad y pertinencia es demostrar mis más recientes ingresos. Anexo marcado con la letra “A”.
QUINTO: Promuevo oficio emitido por el CPNNA del Municipio Manuel Monge dirigida a la Defensa Pública, la utilidad y pertinencia de dicha prueba es demostrar que se agotó la vía administrativa, por lo cual se acude a la vía jurisdiccional. Anexo marcado con la letra “B”.
SEXTO: Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 481, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sean elaborados los informes Técnico Integrales, a través del Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la niña y a los padres, con el objeto fe conocer las relaciones familiares y su situación emocional y material. (Cursivas del Tribunal).
Por auto de fecha 25/07/2023, se dejo constancia mediante auto, el vencimiento establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia expresa que la parte demandante si consignó escrito de pruebas y la parte demandada no contesto la demanda, ni consignó escrito de pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales. (f. 43).

Riela en folio 44, 45 del expediente, consignación de Oficio Nº 1454, de fecha 12 de julio de 2022, dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, a los fines que se sirva realizar informe integral al grupo familiar del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LOPNNA”, de cuatro (04) años de edad.




FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia del demandante de autos y la incomparecencia de la parte demandada de autos, en esta oportunidad en vista que el Defensor Público que asistía al demandante no se encontraba activo por motivo de jubilación, se acordó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública a los fines de que le sea designado Defensor Público al demandante de autos, ciudadano EDUAR JOSÉ ORTEGA RIVERO, debiendo abstenerse la defensora Pública Segunda, ya que representa al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LOPNNA”, de cuatro (04) años de edad, el Tribunal acuerda prolongar la audiencia de sustanciación inicial, y fijar nueva oportunidad una vez conste en autos la aceptación del Defensor Público solicitado. (f. 46,47).
Riela en el folio 49 al 51, del expediente diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada, consigna, justificativos de incomparecencia de fecha 07/07/2023.
Riela en el folio 54, 55 del expediente consignación de boleta de notificación, de fecha 28/09/2022, a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Riela al folio 57, diligencia de fecha 04/10/2022, mediante el cual la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Auxiliar Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, acepta la designación como defensor público para prestar asistencia judicial al demandante de autos, y en fecha 07-10-2022 mediante auto se fija oportunidad para la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día 01/11/2022 a las 9:00a.m.
I AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN PROLONGADA
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de sustanciación prolongada, se dejo constancia de la comparecencia del demandante de autos ciudadano EDUAR JOSÉ ORTEGA RIVERO, asistido por la abogada Ingrid López, Defensora Pública Auxiliar Primera, adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la incomparecencia de la parte demandada de autos, ciudadana MARÍA JOSÉ OJEDA CAMACHO, y de la incomparecencia de la abogada María Gabriela Rodríguez, Defensora Pública Segunda, quien representa al niño de autos. El Tribunal procede a materializar las pruebas promovidas por la parte demandante y por cuanto faltan pruebas por materializar, el Tribunal acuerda prolongar la audiencia de sustanciación, fijando hora y fecha por auto separado, una vez conste en autos el informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito. (f. 59).
Riela al folio 62 al 65, diligencia de fecha 29/11/2022, suscrita y presentada por el apoderado judicial de la demandada de autos, a los fines de consignar informe médico y constancia de estudio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LOPNNA”, y constancia de residencia de la demandada. En auto de fecha 02/12/2022, el Tribunal acuerda instar a la diligenciarte a que aclare lo consignado en la referida diligencia. (f. 66).
Cursa en los folios 69 al 75 del expediente, oficio Nº EMD-568-23, de fecha 12/05/2023, mediante el cual consignan informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial y se acordó fijar oportunidad para la realización de la Audiencia de Sustanciación Prolongada, en fecha 15/06/2023.

II. AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN PROLONGADA
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de sustanciación prolongada, se dejo expresa constancia de la incomparecencia del demandante de autos ciudadano EDUAR JOSÉ ORTEGA RIVERO, asistido por la abogada Ingrid López, Defensora Pública Auxiliar Primera, adscrita a la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la incomparecencia de la parte demandada de autos, ciudadana MARÍA JOSÉ OJEDA CAMACHO, y de la comparecencia de la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, quien comparece por el principio de la Unidad de la Defensa Pública, en representación del niño de autos. El Tribunal procede a materializar las pruebas promovidas por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, por cuanto No faltan pruebas por materializar, el Tribunal de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en consecuencia ordena remitir el expediente mediante oficio al Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veintinueve (29) de junio de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada y del mismo modo se fijó la oportunidad para la realización de audiencia oral, pública y contradictoria de juicio para el día 31/07/2023, se prescinde de la opinión del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LOPNNA”, debido a su corta edad.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia del demandante, ciudadano EDUAR JOSÉ ORTEGA RIVERO, y de la abogada Yisneidi Torreaba Defensora Publica tercera quien presta asistencia técnica al demandante, y de la comparecencia de la defensora auxiliar segunda abogada Juliet Montes quien representa al niño de autos y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se procedió a conceder el derecho de palabra a los comparecientes, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Se incorporaron las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem. Consideradas las pruebas documentales y de informe, así como lo expuesto por la Defensa Pública de este estado, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Parcialmente Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LOPNNA”, nacido el día 08 de diciembre de 2018, de cuatro (04) años de edad, expedida por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, signada con el Nº 9.347-38, del año 2018, inserta al folio 4 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada; demostrándose con esta prueba que el niño aparece como hijo de los ciudadanos: EDUAR JOSÉ ORTEGA RIVERO y MARÍA JOSÉ OJEDA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.942.675, y V-27.166.503, respectivamente, estableciéndose su filiación legal, del mismo modo se evidencia la edad del referido niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Original de constancia de trabajo del ciudadano EDUAR JOSE ORTEGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.942.675, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, inserto al folio 5 del expediente. Documento no impugnado en Juicio al cual se valora de conformidad con el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, con el que se evidencia la capacidad económica de la parte demandante de autos.
TERCERO: Copia de la cédula de identidad del demandante, Ciudadano EDUAR JOSE ORTEGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.942.675, inserto al folio 6 del expediente. Copia ésta no impugnada en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado por funcionarios públicos que merecen fé, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba la identificación correcta del referido demandante, así como su edad y fecha de nacimiento.
CUARTO: Copia fotostática del recibo de pago de la quincena correspondiente del mes agosto del año 2022, emitida por la Oficina de Gestión Humana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, inserta al folio 41 del expediente. Documento no impugnado en Juicio al cual se valora de conformidad con el principio de la sana crítica y la libre convicción razonada, con el que se evidencia la capacidad económica de la parte demandante de autos.
QUINTO: Original de Oficio del CPNNA del Municipio Manuel Monge, dirigido a la Defensa Pública de fecha 18 de abril de 2022, consta al folio 42 del expediente, Documento público administrativo al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos y expertos en la materia, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, y se valoran de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, así como con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la cual se prueba que dicho organismo dio como referencia se fije por orden judicial un régimen de convivencia familiar en beneficio del niño de marras, para compartir con su progenitor.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
UNICO: Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección a las partes del presente asunto, el cual fue consignado mediante oficio Nº EMD-568-23, de fecha doce (12) de mayo de 2023, que consta a los folios 69 al 75 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…Posterior a las evaluaciones no se evidenciaron impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-Legal en el ciudadano Eduar Ortega que le imposibiliten mantener un régimen de convivencia adecuado y libre con su hijo, para así fortalecer los lazos afectivos parentales que aseguren el sano desarrollo emocional y afectivo del niño. De acuerdo a la evaluación psicológica realizada al ciudadano Eduar Ortega, muestra un nivel de ansiedad algo por encima de lo normal. Presenta poca fortaleza interior para hacerle frente a las dificultades. Inconstante en actitudes e intereses y tiende a renunciar. Muestra indicadores de aislamiento afectivo. Puede tener dificultades para establecer y mantener relaciones afectuosas con la gente. Tiende a ser suspicaz y desconfiado. En ocasiones su desempeño social se ve afectado por su tendencia a exigirles a las personas que acepten las responsabilidades de sus errores. Puede serle difícil soportar las flaquezas humanas y oponerse a los demás. Puede ser buscador de faltas y tener propensión a encontrar problemas. Su muy baja estabilidad emocional perjudica su nivel de competencias morales generales. Se ausenta daño orgánico cerebral o indicadores clínicos de psicopatología instaurada. Ahora bien en relación a la evaluación psicológica realizada a la ciudadana María Ojeda presenta leves tendencias de neuroticismo, en general manejables. Es muy poco empática, posee pocas competencias para ponerse en el lugar del otro. En sus relaciones sociales tiende a ser manejado por amenazas y miedos. Es una persona notoriamente introvertida. Defiende sus puntos de vista de manera insistente y con frecuencia busca que los demás hagan las cosas como ella dice, su autocracia puede llevar a dificultades en sus relaciones interpersonales. Tiende a ser suspicaz y desconfiado. En ocasiones su desempeño social se ve afectado por su tendencia a exigirles a las personas que acepten las responsabilidades de sus errores. Puede serle difícil soportar las flaquezas humanas y oponerse a los demás. Puede ser buscadora de faltas y tener propensión a encontrar problemas. Se ausentan daño orgánico cerebral o rasgos clínicos de psicopatología instaurada. Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de los progenitores son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente, destacándose en la dinámica familiar que residen en sus respectivos hogares, siendo independientes en cuanto a sus acciones y actividades personales y familiares, dependiendo económicamente de sus ingresos económicos propios de acuerdo a la actividad laboral, ocupación y oficio que desempeñan actualmente, siendo apoyados a su vez por su entorno familiar. Para el momento de las entrevistas y evaluaciones en ambos progenitores se muestran actitudes de resentimiento y dificultad para conciliar, son concurrentes los episodios conflictivos, no se observa un patrón donde logren conservar acuerdos, enfocándose cada uno nuevamente en los problemas, debido a la falta de resolución real de las diferencias existentes y la ausencia de recursos para afrontarlos, por ello, este equipo considera que la realidad conflictiva es producto de los marcados desacuerdos y disputas que existen entre los progenitores como una situación personal y de pareja no resuelta. Así mismo se insta a los padres que deben recordar que su rol de padres está por encima de cualquier diferencia que exista entre ellos como pareja. Por tanto, es inconveniente involucrar a su hijo en sus conflictos. Se recomienda a ambos padres practicar y reforzar pautas de comunicación adecuadas, donde predomine el afecto, la confianza y la honestidad, con solicitud clara y precisa de las expectativas de cada una. Finalmente y en atención al hecho que los padres tienen la obligación prioritaria de asumir responsabilidades en la protección, cuidados, desarrollo y educación integral de sus hijos y en virtud que se percibe en los ciudadanos Eduar Ortega y María Ojeda, tendencia a la conflictividad y autocracia, características que perjudican sus relaciones interpersonales, tomando en cuenta que la capacidad de empatía es un rasgo fundamental para llevar a cabo una crianza sana que promueva el desarrollo pleno del niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de LOPNNA”, es por lo que se insta a ambos padres a recibir tratamiento psicológico individual en donde se puedan trabajar estrategias de comunicación asertiva, desarrollar habilidades de parentalidad respetuosa, sana y positiva y le brinden herramientas de resolución de conflictos, a fin de que las situaciones conflictivas de los adultos no dañe la psique del niño en cuestión…” (Cursivas del Tribunal).
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, Extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Siendo que el niño de autos se encuentra residenciado en Yumare, Municipio Manuel Monge, del Estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio; del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de un juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO) Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literales d y e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la impugnación de reconocimiento, en virtud de todo lo anterior este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
Lo relativo a la filiación del niño de autos, con respecto a los obligados alimentarios y el ofrecimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano EDUAR JOSÉ ORTEGA RIVERO, progenitor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LOPNNA”, suficientemente identificado en autos, y no negado por la demandada por la falta de contestación de la demanda.
En el presente caso, el thema decidendum, se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante, en un ofrecimiento de la Obligación de Manutención, fundamentada en los Artículos 366 y 384, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del citado artículo, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención. De igual forma, la fijación procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de Manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados. Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, no supone necesariamente a el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el Tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
En consecuencia, corresponde a la parte demandada, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, los Jueces podrán decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario o beneficiaria, que asegure el cumplimiento del monto que fijará en dicha oportunidad.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres, está contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” (Cursivas del Tribunal).

Igualmente, es necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:

“Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.” (Cursivas del Tribunal).

De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem que prevé el contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”. (Cursivas del Tribunal).

Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 ibídem, en los términos siguientes:

“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional…” (Cursivas del Tribunal).

De la norma transcrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el Juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de ese enfrentamiento, para lo cual el Juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la Ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el Artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia del hijo.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus familiares de los progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia el interese del niño de autos. Ahora bien el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia Familiar, el Juez puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso, en el presente asunto, se evidencia del escrito libelar la conflictividad de los padres del niño de autos. Y así se decide.
Ahora bien, considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, y que el niño vive con la progenitora, es necesario establecer un Régimen de Convivencia Familiar para el padre, que se adapte a las condiciones del niño de autos, y siendo que la parte actora en el libelo de la demandad solicito régimen de convivencia familiar con pernocta y de la revisión del expediente y de los alegatos explanados en la audiencia de juicio se observa que el niño tiene aproximadamente un año sin compartir con su padre situación esta que ha debilitado la relación paterno filial por lo que es forzoso para quien juzga tomando en cuenta el interés superior del niño de marras, establecer un régimen de convivencia familiar progresivo que permita fortalecer la relación del niño con su padre de forma paulatina sin pernocta tal y como se establecerá en la parte dispositiva. Y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del Interés Superior de la niño, el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a sus padres y a mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral).
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado (oferente) a favor de su beneficiario o beneficiaria, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el derecho del niño de mantener relación con su progenitor y su grupo familiar paterno.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado oferente y el beneficiario, y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que la incapaciten para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante oferente y la competencia del Tribunal.
2) Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal.
3) Si el obligado oferente había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión entre la demandada, ciudadana MARÍA JOSÉ OJEDA CAMACHO, con el oferente demandante, ciudadano EDUAR JOSÉ ORTEGA RIVERO, procrearon al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia certificada de su Acta de Nacimiento valorada anteriormente.
Ahora bien, el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

Por lo cual, basta que se acompañe con la demanda las partidas de nacimiento de los hijos o hijas, para que por disposición de la Ley quede demostrada la existencia de la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y a su vez, quede igualmente probado el derecho de manutención de los hijos. Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar Procedente la pretensión de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO) Y FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR contenida en la demanda intentada por el ciudadano EDUAR JOSÉ ORTEGA RIVERO, actuando como progenitor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LOPNNA”, contra la ciudadana MARÍA JOSÉ OJEDA CAMACHO, plenamente identificados todos en autos.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado oferente, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.
Relevado como está el requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño quien se encuentra imposibilitado de proveerse por sí mismo su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara. Determinado que la demandada, ciudadana MARÍA JOSÉ OJEDA CAMACHO, plenamente identificada en autos, fue debidamente notificada de la demanda de Obligación de Manutención (ofrecimiento) y Régimen de Convivencia Familiar, incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicha ciudadana con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por el demandante oferente se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró estar en contra de la obligación de manutención ofrecida por el demandante.
Demostrada la filiación entre el niño y el obligado (demandante-oferente) en manutención, demostrado que se trata de una niño que no puede proveerse su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado-oferente, y por cuanto se encuentra demostrada la misma, con la constancia de trabajo, valorada en su oportunidad, lo que se tomará como referencia a la hora de fijar el quantum de manutención, así como si el monto ofrecido por el mismo, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la Ley; confirmados los extremos de Ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar Con Lugar la demanda de ofrecimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, y así se establece.
Asimismo, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría(...)”(Cursivas del Tribunal).
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en su Artículo 365 establece el contenido de la obligación de manutención: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Cursivas del Tribunal). De de este Artículo se desprende que no son solo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención. La misma Ley en su Artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad del obligado oferente en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño, su progenitor en reconocimiento de las obligaciones que le corresponden a ambos padres de garantizarle entre otros, un nivel de vida adecuado, un buen desarrollo físico e intelectual, de manera espontanea realiza ofrecimiento de la obligación de manutención.

Quien aquí juzga se acoge al principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño, niña o adolescente, en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella, y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del Interés Superior del niño de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el Artículo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandante.
Del mismo modo y acogiendo esta sentenciadora lo previsto en el articulo 489.J de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, procede a acogerse al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, expediente Nº 14-0321, de fecha 09/02/2018, en la cual quedó establecido con carácter vinculante lo siguiente:
“…4.- FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.
5.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda”.(Resaltado de la sala.)
Visto lo anterior, el monto de la obligación de manutención y las cuotas extras que aquí se fijen comenzaran a tener vigencia desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir desde el 11/05/2022, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Resuelto como ha sido el establecimiento de la obligación de manutención (ofrecimiento) procede quien sentencia a resolver lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, en base a los fundamentos legales establecidos anteriormente, así como con lo alegado por el demandante en su escrito libelar, y a tal fin observa que se pudo evidenciar del Informe Técnico Integral realizado a las partes, por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, que el niño de autos, se encuentra viviendo con la progenitora, con respecto a ello, el mismo tiene el derecho de compartir con ambos progenitores, y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure su integración, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con sus progenitores, en aras de garantizar su interés superior, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y por cuanto el demandante no presenta impedimento alguno para ejercer un régimen de convivencia adecuado y libre con su hijo, este Tribunal procederá a establecerlo de la forma en que más beneficie al niño de autos, en la parte dispositiva del presente dictamen. Y así se decide.
El caso en estudio, se refiere a un niño, que no puede valerse por sí mismo, que por falta de comunicación y de interés por parte de los progenitores no se ha logrado hacer efectivo un Régimen de Convivencia Familiar que permita al padre y a su entono familiar compartir con el mismo todo lo antes expuesto, es un indicativo para quien decide, por lo cual éste Tribunal debe concluir que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se declara.
Estando probada la filiación entre requirente y requerido oferente y tomando la capacidad económica del mismo, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 8, 365 y 369 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, así como la necesidad de la convivencia entre ambos; quien aquí juzga considera procedente declarar Parcialmente Con Lugar la fijación de la obligación de manutención ofrecida y el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, entre el ciudadano EDUAR JOSÉ ORTEGA RIVERO, a favor de su hijo el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LOPNNA”, y se establecerá el monto de tal ofrecimiento tomando en cuenta la capacidad económica del oferente, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el ultimo aparte del Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 8, 365 y 369, 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO) y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano EDUAR JOSÉ ORTEGA RIVERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.942.675., residenciado la Urbanización la Ascensión, calle 6, vereda 28, casa Nº 29, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien se encuentra asistido por la abogada Yisneidi Torrealba, en su condición de Defensora Pública Provisoria Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LOPNNA”, nacido en fecha ocho (08) de diciembre de 2018, en contra de la ciudadana MARÍA JOSÉ OJEDA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V-27.166.503., residenciada en el Sector La Cero, Calle Maracay, Casa N° 272, Frente al CDI, Yumare, Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se establece que el Padre aportará como obligación de manutención a su hijo, la cantidad de VEINTE DOLARES (20$) mensuales, a razón de DIEZ DOLARES (10$) quincenales, en su equivalente en dinero de circulación nacional a la tasa Indicada por el Banco Central de Venezuela, por Obligación de Manutención, monto que deberá ser depositado en una cuenta a nombre del niño, que se ordena aperturar ante el Banco Bicentenario, obligación de manutención ésta que comenzará a regir a partir del día 11/5/2022, en base a los dispuesto en la Sentencia Nº 154 de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial la cual opera desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda. TERCERO: En cuanto a los útiles y uniformes escolares, se establece que el Padre aportará la cantidad de CINCUENTA DOLARES (50$), o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela los cuales deberán ser depositados, la primera quincena del mes de septiembre de cada año, en la cuenta que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: En cuanto a la época decembrina por concepto de aguinaldos, se establece que el Padre aportará la cantidad de CINCUENTA DOLARES (50$), o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela los cuales deberán ser depositados, la primera quincena del mes de diciembre de cada año, en la cuenta que se ordenó aperturar para tal fin. QUINTO: Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres, es decir en cincuenta por ciento cada uno (50% c/u), los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, actividades extra cátedras y cualquier extra que se presente en la crianza del niño, previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas. SEXTO: Se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que existe en el expediente prueba de que el obligado de manutención mantiene dependencia laboral, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: El Régimen de Convivencia Familiar se desarrollará de la siguiente manera:
A- El niño compartirá con su padre los fines de semana cada quince (15) días, entiéndase los días sábados y domingos, el progenitor lo buscara a las 02:00 p.m hasta las 6:00 p.m retirándolo en el hogar donde reside con su madre y retornandolo en el mismo lugar. (Sin pernocta).
B- B) El niño compartirá con su padre los días lunes, miércoles y jueves de cada semana desde las 03:00p m hasta las 6:00 p.m buscándolo en el hogar donde reside con su madre y retornandolo en el mismo lugar. (Sin pernocta).
C.- Asimismo, que los días de Carnaval compartirá con su padre y Semana Santa con la madre alternándose los padres en los años sucesivos el padre sin pernocta en el horario comprendido de 10:00am hasta las 5:00p,m.-.
D.- El periodo de vacaciones escolares serán compartidas en días iguales, pero dividido en semanas alternadas comenzando con la progenitora este año 2023 y con el padre el año siguiente en el horario comprendido de 10:00am hasta las 5:00p,m.-. (Sin pernocta).
E.- En época decembrina alternando el día 24 y 25 de diciembre como el 31 de diciembre y 1ª de enero de cada año, iniciando con el padre en el horario comprendido de 9:00am hasta las 7:00p,m.-. (Sin pernocta).
F.- El día del padre y cumpleaños del padre, con el progenitor en el horario comprendido de 9:00am hasta las 5:00p,m.-. (Sin pernocta).
.G.- El día de cumpleaños del niño sea alternado cada año entre los padres iniciando con el padre este año 2023 en el horario comprendido de 9:00am hasta las 5:00p,m.-. (Sin pernocta).
. H.- Día de la madre y cumpleaños de la madre, con la progenitora.
OCTAVO: Se ordena a ambos padres a recibir tratamiento psicológico individual en donde se puedan trabajar estrategias de comunicación asertivas, desarrollar habilidades de parentalidad respetuosa, sana y dispositiva y le brinden herramientas de resolución de conflictos, a fin de que los conflictos presentes entre los adultos no dañen la psique del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LOPNNA”, nacido en fecha ocho (08) de diciembre de 2018. Por lo que se ordena oficiar lo conducente al departamento de Psiquiatría del Hospital Central de San Felipe estado Yaracuy Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero.
NOVENO: Una vez que la presente sentencia quede firme, remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección, a los fines de su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al tercer (3) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Angélica Elimar Giménez Mendoza La Secretaria,

Abg. Sarai Sarón Loreto Orellana
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión siendo las 4:00 p,m
La Secretaria,

Abg. Sarai Sarón Loreto Orellana