REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de agosto de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO Nº: UP11-V-2023-000108
PARTE DEMANDANTE: MARITZA YADIRA RODRÍGUEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.783.535., domiciliada en la carrera 4 entre calle 22 y quebrada Daniel Rodríguez Rivero de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, asistida por el abogado JOSÉ VICENTE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.881.310., INPREABOGADO Nº 208.153.
BENEFICIARIA: la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha: 07/01/2022, de un (01) año de edad.
PARTE DEMANDADA: DEISMAR SALOME SUAREZ RODRÍGUEZ y ANGEL RAFAEL MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-29.754.168 y V-19.712.570, respectivamente, domiciliada la primera en carrera 14 entre calles 14 y 15, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, y el segundo domiciliado en la calle 18 entre carreras 2 y 3, del Sector Limoncito, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Colocación Familiar, por demanda y anexos, incoada por la ciudadana MARITZA YADIRA RODRÍGUEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.783.535., domiciliada en la carrera 4 entre calle 22 y quebrada Daniel Rodríguez Rivero de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, asistida por el abogado JOSÉ VICENTE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.881.310., INPREABOGADO Nº 208.153, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de un (01) año de edad, contra los ciudadanos DEISMAR SALOME SUAREZ RODRÍGUEZ y ANGEL RAFAEL MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-29.754.168 y V-19.712.570, respectivamente, domiciliada la primera en carrera 14 entre calles 14 y 15, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, y el segundo domiciliado en la calle 18 entre carreras 2 y 3, del Sector Limoncito, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy.
Alega la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que:
“…En los próximos días mi hija la ciudadana DEISMAR SALOME SUAREZ RODRÍGUEZ… ha decidido partir del país con destino a Perú, tomando esta difícil decisión por la situación económica y falta de productos de primera necesidad, por la cual atravesaba el país, aunado a ello la responsabilidad de crianza recae, por completo, en la persona de mi hija, la madre de mi nieta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de UN (01) AÑO DE EDAD, en virtud de la figura de un padre ausente. Es por lo antes expuesto, que en los próximos días hasta una fecha indeterminada, me encontrare a cargo del cuidado, atención, amor, es decir todo lo que conlleva a la crianza de mi nieta “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de UN (01) AÑO DE EDAD…
Requiero tener la representación legal de la misma, con el objeto de poder tramitar ante: el SAIME pasaporte y/o prorrogas, las Embajadas la VISA respectiva, en las instituciones Educativas Inscripciones… así como también otra representación legal que requiera de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de un (01) año de edad, es por lo que demando…”
En fecha: 13/03/2023, se le dio entrada a la demanda, y en fecha: 21/03/2023, fue admitida, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se acordó la notificación de los demandados; asimismo se acordó realizar informe integral a la niña de auto y a su grupo familiar, por parte del Equipo Multidisciplinario. No se acordó la medida provisional solicitada en el libelo de la demanda por la parte actora, por cuanto se desconoce el estado bio-psico-legal de la demanda, y se dictó despacho saneador. (f. 8-10).
En fecha 24 de marzo de 2023, mediante diligencia la parte actora dio cumplimiento al despacho saneador, y mediante auto de fecha 31 de marzo de 2023, el Tribunal de mediación deja constancia de ello y ordena librar las boletas de notificación a los demandados y el oficio al Equipo Multidisciplinario ordenados en el auto de admisión. (F 11-16).
Consta a los folios del 19 al 22, consta consignación de las boletas de notificaciones de los demandados de autos, debidamente firmadas.
Al folio 24, consta escrito presentado por ambos progenitores, en donde renuncian al lapso de comparecencia para la contestación de la demanda y solicitan se declare con lugar la misma, y exponen no poder tener a la niña para su crianza por lo que se la seden a la ciudadana Maritza Rodríguez.
Al folio 25, consta certificación de las notificaciones, por parte del la secretaría de este Circuito Judicial de Protección.
Por auto de fecha: 14/04/2023, se fijo la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; de igual manera, se hace saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a dicho auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 26).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Por auto de fecha: 03/05/23, se dejó constancia que concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley especial que rige la materia, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (f. 27).
Cursa a los folios del 30 al 34, del expediente Oficio Nº EMD-585/23, de fecha: 07/06/23, con el cual se anexa Informe Integral realizado a la niña y a su grupo familiar, por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial de protección.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la fase de sustanciación inicial en la oportunidad establecida, se deja constancia de la comparecencia de de la ciudadana MARITZA YADIRA RODRÍGUEZ MUJICA, asistida por el abogado JOSÉ VICENTE RAMOS, INPREABOGADO Nº 208.153., asimismo de la incomparecencia de los ciudadanos DEISMAR SALOME SUAREZ RODRÍGUEZ y ANGEL RAFAEL MUJICA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal acuerda prolongar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar a petición del abogado de la parte actora, por cuanto no consta en autos el informe integral ordenado y fija oportunidad para el dia 08/06/2023, a las 9:00 a.m. (f. 28).
En la oportunidad establecida para la continuación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de de la ciudadana MARITZA YADIRA RODRÍGUEZ MUJICA, asistida su abogado JOSÉ VICENTE RAMOS, y de la incomparecencia de los ciudadanos DEISMAR SALOME SUAREZ RODRÍGUEZ y ANGEL RAFAEL MUJICA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Fueron materializadas las pruebas documentales y de informe, se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y con el oficio Nº 1414 se remitió el expediente al Tribunal de Juicio. (f. 35 - 37).
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20 de junio de 2023, fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fijándose de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la oportunidad para la realización de la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. Se prescindió de oír a la niña, dada su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la ciudadana MARITZA YADIRA RODRÍGUEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.783.535., asistida por el abogado JOSÉ VICENTE RAMOS, INPREABOGADO Nº 208.153, y la comparecencia del defensor público auxiliar cuarto abogado óscar Bolaño quien representa a la niña de marras, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de los demandados, quienes no comparecieron, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Se concedió el derecho de palabra a la demandante y a su defensa privada, a los fines de la exposición de los alegatos, así como al defensor público quien representa a la niña, seguidamente procedió el Tribunal a incorporar las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en razón que las partes en el presente asunto no presentaron escrito de promoción de pruebas. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de la parte compareciente, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes expusieron sus conclusiones, y se solicitó fuese declarado Con Lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos, dada su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL.
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, nacida el día 07 de enero de 2022, de un (1) año de edad, signada con el Nº 189 de los libros de nacimiento para el año 2022, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, estado Yaracuy, que consta al folio 6 y 7 del expediente; documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletoria, conforme lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada; con ésta acta se prueba la filiación de la referida niña con los demandados, lugar y fecha de nacimiento, así como su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia de las cedulas de identidad de Las ciudadanas MARITZA YADIRA RODRIGUEZ MUJICA y DESIMAR SALOME SUAREZ RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.783.535 y 29.754.168, cursante a los folios 4 y 5 del expediente, copia éstas no impugnado en el juicio en su debida oportunidad, el cual fue emanado por funcionarios públicos que merecen fe, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la cual se prueba la identificación correcta de la demandante y de la co-demandada.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultado del informe integral realizado a la demandante de autos, anexo a oficio de fecha 07/06/2023, signado con el Nº EMD 585/23, emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, cursante a los folios del 30 al 34 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida la ciudadana Maritza Yadira Rodríguez se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su núcleo familiar...
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del infante dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la niña dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento…
En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Maritza Yadira Rodríguez no presenta indicadores emocionales o psicopatológicos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, tal como hasta ahora lo ha llevado… ”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, la parte actora alegó que solicita la Colocación Familiar de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de un (01) año de edad, en virtud que su hija la ciudadana DEISMAR SALOME SUAREZ RODRÍGUEZ, ha decidido partir del país con destino a Perú, por motivos económicos, y ha sido entonces ella quien asume la responsabilidad de crianza de su hija la niña de autos, en virtud de la figura de un padre ausente.”
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana MARITZA YADIRA RODRÍGUEZ MUJICA, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar de su nieta, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de un (01) año de edad, en consideración de la salida del país con destino a Perú, de su hija la ciudadana DEISMAR SALOME SUAREZ RODRÍGUEZ, por motivos económicos y la ausencia de su padre con sus responsabilidades para con la niña.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 75 en su segundo párrafo lo siguiente:
“…el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley...” (Cursivas del Tribunal)
Con relación a la Colocación Familiar o en Entidad de Atención se tiene que es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 396 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal)
Asimismo establece el Artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“…derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”. (Cursivas del Tribunal)
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la “Familia de Origen” en su Artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (Cursivas del Tribunal)
Y el Artículo 394 eiusdem define la familia sustituta, al señalar:
“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Cursivas del Tribunal)
Los requisitos establecidos en este Artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente, a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que la niña, niño o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior de la niña, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 08, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
Es decir, que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto los jueces deben confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el Artículo 400 ibídem, establece:
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursivas del Tribunal)
Igualmente como lo establece el Artículo 401-B, ejusdem lo siguiente:
“En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley.” (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, en el presente asunto a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en la ciudadana MARITZA YADIRA RODRÍGUEZ MUJICA este Tribunal pasa a verificar lo siguiente:
1). Si la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, haya sido o no entregado para su crianza por sus progenitores, a la ciudadana MARITZA YADIRA RODRÍGUEZ MUJICA.
2). Si la ciudadana MARITZA YADIRA RODRÍGUEZ MUJICA, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, antes mencionados, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizó el Informe Integral o Parcial respectivo, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el Interés Superior de la niña de autos, requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del análisis del informe integral realizado, se puede determinar:
En cuanto al Primer punto, referido a que si la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por su madre y padre a la ciudadana MARITZA YADIRA RODRÍGUEZ MUJICA; observando el Tribunal que en autos consta la debida notificación de los demandados, quienes no consignaron escrito de contestación, como tampoco promovieron pruebas que pudiese desvirtuar lo alegado por la demandante, sin embargo en escrito presentado en fecha 10/04/2023, que riela al folio 24, ambos progenitores solicitan se Declare con lugar la demanda de colocación familiar a la ciudadana MARITZA YADIRA RODRÍGUEZ MUJICA, abuela materna de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, por cuanto ha sido ella quien se ha encargado de hecho de cuidar a la niña antes señalada, considerándola la persona más adecuada, por cuanto la niña siempre ha vivido con ella.
Visto lo anterior y por cuanto la niña de autos se encuentran en el hogar de la ciudadana MARITZA YADIRA RODRÍGUEZ MUJICA, y el padre biológico de la misma, y la madre biológica no se encuentra en condiciones de tener a la niña bajo sus cuidados, tomando en conjunto demandante y demandados la decisión que la niña se quede bajo los cuidados de la demandante, observándose en consecuencia que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Segundo punto, si la ciudadana MARITZA YADIRA RODRÍGUEZ MUJICA, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación Familiar; se observa que del Informe Técnico realizado por los Expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida la ciudadana Maritza Yadira Rodríguez se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su núcleo familiar...
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia del infante dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la niña dentro del hogar familiar donde se está desarrollando, formando y criando hasta el momento… En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Maritza Yadira Rodríguez no presenta indicadores emocionales o psicopatológicos que limiten el cumplimiento del cuidado y protección de la niña “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, tal como hasta ahora lo ha llevado… ”
Visto lo anterior se desprende de dicho informe se percibe madurez emocional, en la demandante, encontrándose en total condición para llevar a cabo cuidados propios o a terceros; en razón de todo ello, a juicio de esta sentenciadora, dicho Informe demuestra que la referida ciudadana, se encuentra apta para seguir ejerciendo la responsabilidad de Crianza de la niña de autos, bajo la modalidad de Colocación Familiar, tal como lo establece el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Tercer punto, si se realizaron los Informes Integrales o Parciales respectivos, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los Expertos adscritos a dicho Equipo, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el Artículo 400 eiusdem.
En cuanto al Cuarto punto, referido así el Interés Superior de la niña de autos, y si requieren del establecimiento de la Colocación Familiar. En este sentido del Informe Integral realizado se desprende la capacidad de la solicitante para mantener bajo sus cuidados a la niña de autos; por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior, con la observancia que los padres biológicos en cuanto les sea posible, deben comprometerse a pasar mayor tiempo de calidad con su hija.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la niña de autos, cuya Colocación Familiar fue solicitada, ha sido entregada para su crianza por sus padres a la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante, se encuentra apta para seguir ejerciendo la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, tal como quedó establecido en el Informe Integral valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la demandante resulta favorable al interés superior de la niña de autos, requisitos exigidos en el Artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es de fundamental importancia el Informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña de autos se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la misma con la demandante.
En cuanto al derecho de ser oído: en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”; en éste sentido, este tribunal prescindió de escuchar a la niña, dada su corta edad, lo cual se dejo establecido en el auto de entrada de la causa en este Tribunal de Juicio.
Aun y cuando no fue oída la opinión de la niña de marras, dada su corta edad, y en sintonía con el informe integral elaborado por equipo multidisciplinario adscrito a este circuito, es evidente para quien sentencia que en pro del interés superior de la niña de autos, es dictar una medida de protección en su beneficio, en virtud de lo cual no cabe dudas que la más ajustado en derecho es declarar con lugar la presente demanda, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
En la misma oportunidad de la realización de la audiencia Oral, pública y Contradictoria de Juicio, las partes comparecientes al momento de concedérseles el derecho de palabras a los fines de la exposición de sus conclusiones, los mismos manifestaron:
La demandante, ciudadana Maritza Rodríguez, expuso:
“solicito se me otorgue la colocación de de la niña mientras mi hija está fuera del país para yo representarla y brindarle mi amor con ayuda de su papá”
Del mismo modo al concedérsele en derecho de palabras al abogado quien asiste a la parte demandante ciudadano JOSÉ VICENTE RAMOS, el mismo expuso:
“una vez escuchado los alegatos y la incorporación de las pruebas ciudadana juez solicito que se otorgue la colocación familiar a la demandante en razón de que no hay impedimento alguno para que la represente ya que ella tiene las condiciones necesarias para darle una calidad de vida tal y como lo expone los expertos del equipo multidisciplinario por lo que en definitiva solicito sea declarada con lugar la presente demandada y sea acordadas copias certificadas de la decisión”.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la demandante, ciudadana MARITZA YADIRA RODRÍGUEZ MUJICA, es la persona idónea para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña de autos, ya que cuenta con las condiciones bio-psico-sociales adecuadas para su desarrollo integral, por ser la ciudadana señalada su abuela materna, y por cuanto la niña siempre ha vivido con ella, entendiéndose así que conoce ampliamente sus necesidades. Considera esta sentenciadora que lo más acertado es declarar procedente la presente demanda, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la ciudadana MARITZA YADIRA RODRÍGUEZ MUJICA, razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Con relación al principio fundamental de Unificación Familiar, éste fue vertido en los artículos 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña y adolescente, no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27 que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores.
Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al adolescente”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”. (Cursivas del Tribunal).
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. (Cursivas del tribunal).
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana MARITZA YADIRA RODRÍGUEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.783.535., domiciliada en la carrera 4 entre calle 22 y quebrada Daniel Rodríguez Rivero de la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, asistida por el abogado JOSÉ VICENTE RAMOS, INPREABOGADO Nº 208.153, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha: 07/01/2022, de un (01) año de edad, contra los ciudadanos DEISMAR SALOME SUAREZ RODRÍGUEZ y ANGEL RAFAEL MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-29.754.168 y V-19.712.570, respectivamente, domiciliada la primera en carrera 14 entre calles 14 y 15, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, y el segundo domiciliado en la calle 18 entre carreras 2 y 3, del Sector Limoncito, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha: 07/01/2022, de un (01) año de edad, la ejercerá la ciudadana: MARITZA YADIRA RODRÍGUEZ MUJICA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida niña, y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Se insta a la ciudadana MARITZA YADIRA RODRÍGUEZ MUJICA, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENA), del Estado Yaracuy.
CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación y Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (04) días del mes de agosto del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Angélica Elimar Giménez Mendoza
La Secretaria,
Abg. Sarai Sarón Loreto Orellana.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo la 1:46 p.m.
La Secretaria,
Abg. Sarai Sarón Loreto Orellana.
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