REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de Agosto de 2023
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2023-000869
SOLICITANTE: Ciudadana MARIAN ARACELYS HERRERA VASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 16.112.251, asistido por el abogado CARLOS REMOLINA IPSA bajo el Nº 126.579
BENEFICIARIOS: La adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 17-08-2009 titular de la cedula de identidad Nº 33.480.056
MOTIVO: CAMBIO DE RESIDENCIA Y AUTORIZACION DE VIAJE
En fecha 31 de Julio de 2023, se recibió solicitud de contentiva de CAMBIO DE DOMICILIO EN EL EXTERIOR Y AUTORIZACION DE VIAJE , presentada por ,la ciudadano MARIAN ARACELYS HERRERA VASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 16.112.251 asistido por el abogado CARLOS REMOLINA IPSA bajo el Nº 126.579 en su carácter de padre de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 17-08-2009 a través de la cual solicita se le otorgue autorización judicial de CAMBIO DE DOMICILIO EN EL EXTERIOR Y AUTORIZACION DE VAIJE en beneficio de la referida adolescente Sigue exponiendo la solicitante, que los padres de la adolescente de autos, ciudadanos ROSGENIS MARYGER HERRERA VASQUEZ y ANTONIO JOSE JIMENEZ CUEVA Venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Nº 21.300.021 y 20.466.721 tienen conocimiento y está de acuerdo CAMBIO DE DOMICILIO EN EL EXTERIOR Y LA AUTORIZACIÓN DE VIAJE por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto + 232761654 , a través de la aplicación WhatsApp, indicando además que la madre de la adolescente de auto se encuentra residenciada en Estados Unidos desde le 19-01-2022 por lo cual, la adolescente requiere viajar y cambiar su domicilio junto a su madre por cuatro fue beneficiaria por el programa Permiso de permanencia temporal por razones humanitarias implementado por el gobierno de los estados unidos de Norteamérica, que facilita el ingreso de los venezolanos al mencionado país y por tanto el departamento de seguridad nacional homeland security
En fecha 02 de agosto de 2023, fue admitida la presente causa, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 21 de agosto de 2023 a las 9:00 a.m.; estableciéndose en la presente causa, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los factores de conexión, sobre tal particular ha establecido el autor Patrio Bonnemaison José Luis (2005), en su obra titulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante Ciudadana MARIAN ARACELYS HERRERA VASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 16.112.251 asistido por el abogado CARLOS REMOLINA IPSA bajo el Nº 126.579 y de la comparecencia del ciudadano ANTONIO JOSE JIMENEZ CUEVA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 20.466.721 padre de la adolescente de auto se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto + 232761654 siendo respondida la llamada por la ciudadana quien se identificó como ROSGENIS MARYGER HERRERA VASQUEZ VENEZOLANA, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 21.300.021 a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó:
“SI estoy de acuerdo “
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente. : PRIMERO: : Copia del acta de nacimiento de la adolescente ANGELES CAMILA JIMENEZ HERRERA cursante al folio 05 y su vlto del expediente SEGUNDO Copia de la cedula de identidad de la (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
y de los ciudadanos ROSGENIS MARYGER HERRERA VASQUEZ, ANTONIO JOSE JIMENEZ CUEVA y MARIAN ARACELYS HERRERA VASQUEZ cursante al folio 06 al 09 del expediente TERCERO: Copia de boletos aéreos cursante al folios 10 al 123 del expediente CUARTO: Copia programa Permiso de permanencia temporal por razones humanitarias implementado por el gobierno de los estados unidos de Norteamérica cursante a los folios 14 y 15 del expediente. QUINTO: Copia del pasaporte venezolano de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), Nº 164440724 cursante al folio 16 del expediente SESTO: Copia de la sentencia d colocación familiar cursante al folio 22 al 24 del expediente . Este Tribunal aprecia el acta de nacimiento en virtud de que poseen pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre el solicitante con la adolescente de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de sus titulares.
Con relación a la copia de la cedula de Extranjero , este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de su titular. Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la Autorización Judicial cambio de residencia al exterior, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado..; siendo la abuela materna su guardadora y represéntate legal y siendo el ciudadano JHONNY MORILLO, ampliamente identificado en autos, la que se encuentra en territorio Patrio, por lo que resulta procedente el factor de conexión, figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los factores de conexión, sobre tal particular ha establecido el autor Patrio Bonnemaison José Luis (2005), en su obra titulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
De lo anterior, se evidencia que el factor de conexión tiene por función vincular la norma de conflicto con el derecho aplicable, es decir, LEX FORIB Y LEX CAUSSAE. Es un factor extraño, o factor de extranjería que vincula a dos más ordenamientos jurídicos. Los factores de conexión son; domicilio, nacionalidad, lugar donde se encuentran las cosas, lugar donde se celebran los actos y autonomía y voluntad de las partes. y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto al CAMBIO DE DOMICILIO se estableció
La ciudadana ROSGENIS MARYGER HERRERA VASQUEZ venezolana, titular de la cedula de identidad Nº21.300.021 manifiesta su voluntad a través de video llamada el viaje y el cambio de residencia internacional de su hija la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 17-08-2009 titular de la cedula de identidad Nº 33.480.056 así mismo el ciudadano ANTONIO JOSE JIMENEZ CUEVA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 20.466.721 manifiesta su voluntad en audiencia el viaje y el cambio de residencia internacional de su hija la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 17-08-2009 titular de la cedula de identidad Nº 33.480.056 para que viva junto a su madre
Con respecto a la AUTORIZACION DE VIAJE se estableció:
La ciudadana ROSGENIS MARYGER HERRERA VASQUEZ venezolana, titular de la cedula de identidad Nº21.300.021 manifiesta su voluntad a través de video llamada el viaje de su hija la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 17-08-2009 titular de la cedula de identidad Nº 33.480.056 de igual manera el ciudadano ANTONIO JOSE JIMENEZ CUEVA venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 20.466.721 manifiesta su voluntad en audiencia el viaje de su hija la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 17-08-2009 titular de la cedula de identidad Nº 33.480.056 para que viaje en compañía de su tía materna y colocadora ciudadana MARIAN ARACELYS HERRERA VASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 16.112.251 a la ciudad de MIAMI – ESTADOS UNIDOS con fecha de salida el 25-08-2023 desde el aeropuerto Internacional “ Arturo Michelena” Ubicado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo en el vuelo Nº T9 866 de la aerolínea Turpial Airlines con escala en santo Domingo – República Dominicana y desde el Aeropuerto Internacional de las Américas ubicado en el citado país para proseguir hasta el aeropuerto Internacional de MIAMI – EEUU en el vuelo KN 304 visto que fue voluntad y decisión conjunta de los padres que desde la fecha de homologación del presente acuerdo, su hijo cambiara su domicilio y fijara su residencia en Santiago- chile por lo que será la residencia de la adolescente de auto, asimismo, se Autoriza el viaje de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacida en fecha 17-08-2009 titular de la cedula de identidad Nº 33.480.056 con Pasaporte Venezolano Nro. 164440724 para que viaje en compañía de su tía materna y colocadora ciudadana MARIAN ARACELYS HERRERA VASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 16.112.251 con pasaporte venezolano Nº 176965424 a la ciudad de MIAMI – ESTADOS UNIDOS con fecha de salida el 25-08-2023 desde el aeropuerto Internacional “ Arturo Michelena” Ubicado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo en el vuelo Nº T9 866 de la aerolínea Turpial Airlines con escala en santo Domingo – República Dominicana y desde el Aeropuerto Internacional de las Américas ubicado en el citado país para proseguir hasta el aeropuerto Internacional de MIAMI – EEUU en el vuelo KN 304 Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de la adolescente de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintiuno (21) días del mes de Agosto de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG FRANCIS GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
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