REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de Agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000799
SOLICITANTE: Ciudadano ALEXANDER CORONEL venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 12.077.445 asistido por el defensor Marie García
BENEFICIARIO: La Adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 13-11-2007
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
-I-
Vista la solicitud anterior presentado por el ciudadano ALEXANDER CORONEL venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº v.- 12.077.445 en su carácter de padre de la adolescente MARIALEX CORONEL LOPEZ nacida en fecha 13-11-2007 asistido por el defensor público Yuliet Montes en el cual quedo establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, según se evidencia en acta suscrito por las partes en acta de audiencia del día 25 de Julio del 2023, a favor de la niña de auto de auto en los siguientes términos:
EN RELACION AL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD:
“.Ciudadana juez la madre de mi hija requiere de manera temporal o provisional resolver eventuales requerimientos de nuestra hija relacionados con documentos de identidad, documentos personales, educación salud y recreación no ha podido atender esas necesidades ya que los entes públicos y privados requieren la autorización o la manifestación conjunta de voluntad de ambos progenitores. La madre junto a nuestra hija se encuentra en Colombia Cúcuta específicamente en Brisas del Llano Manzana C lote 9 municipio Los Patios departamento de Santander situación que le impide a la madre adolescente la fluidez en la toma de decisiones acerca de aspectos importantes relacionados con la vida cotidiana de la misma , ya que no puede ejecutar ninguno de esos actos por no contar con mi aprobación como padre de forma presencial, ya que actualmente ambos nos encontramos radicados en países distintos y ante la necesidad yo como progenitor de mi hija (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 13-11-2007 no tengo ningún impedimento en otorgar mi autorización para que la madre ejerza unilateralmente la patria potestad debido a que yo como padre no puede ejercerla por encontrarme en situación de hecho que me impide hacerlo, dado que mi hija y su progenitor no están presentes en el país es todo. Se deja constancia que la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES LOPEZ LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.211.342 MADRE de la adolescente de autos , quien se encuentra fuera del estado, por lo que se le entrevista a través de la aplicación WhastsApp número+ 573138170573 dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nro 736 de fecha 25/10/2017 dictada por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, para que otorgue la manifestación ,de voluntad en relación a ejercicio unilateral a favor de la niña de auto acto seguido se le concede el derecho a la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES LOPEZ LOPEZ quien expone: si es el padre de mi hija si claro estoy de acuerdo
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 13-11-2007 que por naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de las niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; Visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención sobre los derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y el niño deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, “ conforme al artículo 75 constitucional “ las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de auto; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección Integral. En consecuencia , este tribunal tercero de primera Instancia de mediación , Sustanciación y Ejecución de protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en la norma del Articulo 518 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo suscrito por las partes en sus propios términos, en consecuencia SE ACUERDA LA HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD en sus propios términos establecidos por sus progenitores, a favor la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 13-11-2007 de correspondiendo en lo adelante ejercer en solitaria el ejercicio Unilateral de la Patria Potestad , de la adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
nacido en fecha 13-11-2007 a la MADRE ciudadana MARIA DE LAS NIEVES LOPEZ LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.211.342 sin perturbar la titularidad de la patria Potestad del progenitor, pudiendo la madre realizar, normal y expeditamente cualquier trámite, documentación ante instituciones públicas o privadas dentro del país o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hija que precise a su favor, sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior de la niña de autos
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, Se acuerda Dos (02) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGLES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
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