REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de agosto de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000840
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos DEBOR JESUS MORENO GONZALEZ y JHOANA DEL MAR HERRERA ORTEGA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.414.097 y 20.488.996 respectivamente, domiciliados en Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: DAYANA LEAL CORDERO LEAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.921.
BENEFICIARIA: La niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacida en fecha 5 de abril de 2019.
MOTIVO: UP11-J-2023-000840:
SÍNTESIS DEL CASO:
En fecha 25 de julio de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentados por los ciudadanos DEBOR JESUS MORENO GONZALEZ y JHOANA DEL MAR HERRERA ORTEGA, antes identificados, asistidos por la abogada DAYANA LEAL CORDERO LEAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.921, mediante el cual solicita la rectificación del acta de nacimiento de su hija, la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual, Parroquia Chivacoa, del estado Yaracuy, signada con el Nº 492, del año 2021, por cuanto se identificó a los progenitores con los números de pasaportes y no con sus números de cédulas de identidad, asimismo, se realizó una tachadura con borrador liquido de la palabra inserción de acta de nacimiento y se señaló en su lugar que era un Registro de Nacimiento, y se omitió datos de testigos y la firma de éstos en el acta..
Admitida la solicitud en fecha 22 de julio de 2023, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto, y se hizo del conocimiento de la parte, que una vez constara en autos la consignación de los mismos, se procedería a fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas correspondiente.
Se recibió diligencia presentada en fecha 1 de agosto de 2023, por el ciudadano DEBOR JESUS MORENO GONZALEZ, asistido por la abogada DAYANA LEAL CORDERO LEAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.921, mediante la cual procedió a consignar edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, relacionado con la presente causa, la cual fue agregada mediante auto que riela al folio 14 del expediente.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, se fijó por auto que riela al folio 25 del expediente, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 10 de agosto de 2023, a las 2:00 p.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia de la parte solicitante, asistida de abogada, de igual modo, se oyeron los alegatos respectivos, se incorporaron las pruebas correspondientes, y se dictó el dispositivo del fallo.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa este Juzgador, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; este Tribunal considera procedente la presente nulidad del acta de nacimiento del adolescente de autos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y en virtud que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por los ciudadanos DEBOR JESUS MORENO GONZALEZ y JHOANA DEL MAR HERRERA ORTEGA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.414.097 y 20.488.996 respectivamente, domiciliados en Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistidos por la abogada DAYANA LEAL CORDERO LEAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.921, actuando en beneficio de la niña (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), .
En consecuencia, se ordena la Nulidad de la referida Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta con el Nº 492, del año 2021, de los Libros de Nacimientos del año 2011, llevados por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bruzual, Parroquia Chivacoa, del estado Yaracuy, y se sirva levantar una nueva cumpliendo todos los requisitos de Ley.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la parte solicitante, los ciudadanos DEBOR JESUS MORENO GONZALEZ y JHOANA DEL MAR HERRERA ORTEGA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.414.097 y 20.488.996 respectivamente.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS