REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de agosto de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000192
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana LEIDY MARYLIN FIGUEROA DE VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.853.651, domiciliada en Las Residencias Los Mangos 1, calle principal, casa Nª 04, municipio Independencia, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado JOSE NECTALY FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 187.580.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos LILEANGERARD JOCABED VIZCAYA FIGUEROA y ANTHONY JOSE MENDOZA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.005.161 y 20.486.218 respectivamente, quienes según alega la parte actora se encuentran radicados en la República de Ecuador.
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 14 de octubre de 2011.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 28 de abril de 2023, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana LEIDY MARYLIN FIGUEROA DE VIZCAYA, antes identificada, asistida por el abogado JOSE NECTALY FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 187.580, en contra de los ciudadanos LILEANGERARD JOCABED VIZCAYA FIGUEROA y ANTHONY JOSE MENDOZA ORTEGA, igualmente identificados, actuando en su condición de abuela materna y guardadora de hecho del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño de autos se encuentra bajo los cuidados de la parte demandante, quien es la persona que le brinda los cuidados y atenciones, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Riela a los folios 31 al 35 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito judicial, a la ciudadana LEIDY MARYLIN FIGUEROA DE VIZCAYA, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente:
“… En atención a lo antes descrito, durante las evaluaciones y entrevistas realizadas a la ciudadana Leidy Figueroa, abuela materna del adolescente en estudio y solicitante de la presente causa, no se percibió ningún impedimento, ni objeción a nivel social, que le impida continuar asumiendo la responsabilidad de crianza del adolescente Gerardo Mendoza, quien hasta el momento, le brindado las atenciones y cuidados necesarios que requiere el adolescente en estudio para su desarrollo, tomando en consideración el vínculo materno-filial existente entre ellos, el cual les ha permitido una interacción de manera funcional, sana y segura para su crecimiento y autonomía, la cual se ha fortalecido durante la convivencia, evidenciándose en las manifestaciones de afecto entre ellos y su entorno familiar en general, por lo que se califica BUENA la relación de comunicación y afecto mutuo.
La ciudadana Leydi Marylin Figueroa de Vizcaya para el momento de la evaluación cuenta con una salud mental favorable, denoto estabilidad emocional; cumple con características del rol materno que le permitirán cumpliendo como hasta la actualidad. En cuanto al niño Gerardo Mendoza no presentó alteraciones a nivel psicológico, expresó deseos de continuar bajo los cuidados d su abuela materna, no existe rechazo o molestia hacia sus figuras parentales, se encuentra acostumbrado a convivir con su abuela quien ha cumplido el rol maternal desde la primera infancia.
En cuanto a los progenitores del adolescente en estudio, se desconocen sus características Sociales…”
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana LEIDY MARYLIN FIGUEROA DE VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.853.651, domiciliada en Las Residencias Los Mangos 1, calle principal, casa Nª 04, municipio Independencia, estado Yaracuy, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirlo material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer el niño en compañía de la prenombrada ciudadana en su hogar, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de agosto del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
|