REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de agosto de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000180
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana BELKIS GREGORIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.513.092, residenciada en la calle 19, entre Quebrada Guayabal y calle 1, sector Los Amigos, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta adscrita a la Defensa Pública d la Circunscripción judicial del estado Yaracuy y competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos JOSE JAVIER RIVERO MARTINEZ y BRETANIA BEATRIZ RODRIGUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.466.516 y 23.574.770 respectivamente, quienes según alega la parte actora se encuentran en el extranjero.
BENEFICIARIOS: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacidos en fechas 2 de julio de 2009 y 26 de julio de 2012.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 24 de abril de 2023, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana BELKIS GREGORIA MARTINEZ, antes identificada, asistida por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta adscrita a la Defensa Pública d la Circunscripción judicial del estado Yaracuy y competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos JOSE JAVIER RIVERO MARTINEZ y BRETANIA BEATRIZ RODRIGUEZ PEREZ,, igualmente identificados, actuando en su condición de guardadora de hecho del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño de autos se encuentra bajo los cuidados de la parte demandante, quien es la persona que le brinda los cuidados y atenciones, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
Riela a los folios 22 al 26 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito judicial, a la ciudadana BELKIS GREGORIA MARTINEZ, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señaló lo siguiente:
“… Posterior a las evaluaciones, no se evidenciaron en la ciudadana Belkis Gregoria Martinez, impedimento a nivel Bio-Social-legal que le imposibilite continuar con los cuidados de sus nietos los adolescentes Ronald y Astrid Rivero Rodríguez, y así continuar ofreciéndoles la condiciones necesarias para el sano desarrollo de cada adolescente, brindándoles así un buen trato, cuidado y protección, cumpliendo con su rol como abuela paterna donde han fortalecido los lazos filiales por línea paterna.
Para el momento de la evaluación de la ciudadana Belkis Gregoria Martinez, no se consiguieron indicadores clínicamente significativos de psicopatologías, en consecuencia cuenta con características maternales pertinentes para cumplir con el rol de cuidadora, se muestra interesada por el bienestar biopsicosocial de sus nietos.
En cuanto al adolescente Ronal Rivero se hallaron rasgos de ajuste emocional y salud mental dentro de los parámetros esperados, reconoce su núcleo familiar y se siente en confianza bajo los cuidados de su abuela paterna. En consecuencia la niña Astrid Rivero no se hallaron indicadores de psicopatologías instauradas, sus abuelas representan en ella admiración y comprensión, se mostró con un estado d tristeza al momento de hablar de sus progenitores…”
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana BELKIS GREGORIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.513.092, residenciada en la calle 19, entre Quebrada Guayabal y calle 1, sector Los Amigos, municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirlos material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberán permanecer el adolescente y la niña en compañía de la prenombrada ciudadana en su hogar, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de agosto del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
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