REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 11 de agosto del año 2023.
213º y 164º
ASUNTO: MUN-2023-514
RESOLUCIÓN: PJ0242023000098
PARTE DEMANDANTE: MARY BEATRIZ RAMIREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.212.323.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURO MOISES CARVAJAL MENDOZA, abogado, en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 129.471.
PARTE DEMANDADA: DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-19.870.721.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ y DARIO FARFÁN ALVAREZ, abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 134.011 y 9.473, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
ANTECEDENTES
En fecha 30/04/2023 se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil DEMANDA que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO tiene incoada la ciudadana La ciudadana MARY BEATRIZ RAMIREZ SANCHEZ, up supra identificada, asistida por el ciudadano MAURO MOISES CARVAJAL MENDOZA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo N° 129.471; constante de tres (03) folios y quince (15) anexos.
En fecha 31/04/2023, La ciudadana MARY BEATRIZ RAMIREZ SANCHEZ, up supra identificada, asistida por el ciudadano LUIS JIMENEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo N° 129.322, ya identificado, consigna diligencia mediante la cual consigna copia de planilla de depósito N° 3399090618.
En fecha 11/04/2023, se recibió diligencia incoada por la ciudadana MARY BEATRIZ RAMIREZ SANCHEZ, up supra identificada, asistida por el ciudadano MAURO MOISES CARVAJAL MENDOZA, ya identificado, en la cual corrige el valor estimado de las unidades tributarias para el cálculo de la cuantía de la presente demanda.
Es por lo que en fecha 11/04/2023, vista la presente demanda, el tribunal la admite y libra en misma fecha boleta de citación a la ciudadana DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, con su respectiva compulsa y auto de comparecencia. A los fines de que comparezca ante este Juzgado a los veinte (20) días de despacho siguientes.
En fecha 13/01/2023 el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado consigna boleta de citación debidamente firmada como recibida por la ciudadana DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, ya identificada.
En fecha 17/04/2023, este Juzgado de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, acuerda audiencia conciliatoria para el día 21/04/2023.
En fecha 18/04/2023 se recibió diligencia de la ciudadana MARY BEATRIZ RAMIREZ SANCHEZ, ya identificada, en la cual confiere APUD ACTA al abogado en ejercicio MAURO MOISES CARVAJAL MENDOZA, ya identificado.
En fecha 21/04/2023, se celebró acto de de audiencia conciliatoria entre ambas partes.
En fecha 24/04/2023, se recibió de la URDD escrito de contestación de la presente demanda, suscrito por los ciudadanos WOANELGE BRAVO y DARIO FARFAN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo Nros. 134.011 y 9.473, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, ya identificada.
En fecha 03/05/2023 se recibió diligencia de WOANELGE BRAVO, ya identificado, en la cual solicita copia certificada del acta de la audiencia conciliatoria celebrada el 21/04/2023, y vista la misma en fecha 04/05/2023, se acordó y libró lo solicitado.
En fecha 16/05/2023, cumplido el lapso para contestación de la presente demanda, se fijó audiencia preliminar para el día lunes 22 de mayo del año 2023, a las 10:00 a.m.
En fecha 23/05/2023, por motivo de fallas eléctricas ocurridas el día 22/05/2023 que impidieron la celebración de la audiencia preliminar anteriormente acordada, este Tribunal fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar para la fecha 23/05/2023 a las 10:00 am.
En fecha 23/05/2023, siendo las 10:00 am. se celebró audiencia preliminar, habiendo comparecido solo la parte demandada y así se hizo constar.
En fecha 26/05/2023, este Tribunal, dictó auto fijando los hechos y los límites de la controversia.
En fecha 05/06/2023, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por los abogados en ejercicio WOANELGE BRAVO y DARIO FARFAN, ya identificados.
En fecha 05/06/2023, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por el abogado en ejercicio MAURO CARVAJAL, ya identificado.
En fecha 13/06/2023 este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 19/06/2023, se recibió diligencia del ciudadano MAURO CARVAJAL, en la cual solicita copias certificadas.
En fecha 20/06/2023, el ciudadano MAURO CARVAJAL, interpone Recurso de Apelación al auto de admisión de pruebas librado por este tribunal.
En fecha 22/06/2023, este Tribunal, oye el Recurso de Apelación en un solo efecto devolutivo, interpuesto por el ciudadano MAURO CARVAJAL, ya identificado y ordenó remitir las copias que señale la parte y las que el Tribunal considere pertinentes al Tribunal de Alzada.
En fecha 30/06/2023, El ciudadano MAURO CARVAJAL, solicita copias certificadas.
En fecha 04/07/2023, este Tribunal Libró oficios 2260-192 y 2260-193, a los fines de remitir cuaderno de apelación al Tribunal de Alzada.
En fecha 11 de julio, este Juzgado fijó fecha para la celebración del debate oral para el día 28 de julio del año 2023, a las 9:30 am.
En fecha 28/07/2023, siendo las 9:50 am, se llevó a cabo debate oral previamente fijado para la misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Redacta y alega lo siguiente:
“Es el caso, Ciudadano Juez (a) que mí asistida, comenzó relación arrendaticia, según CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado con la Ciudadana: GRACIELA DEL CARMEN GARIGALI ANDALORO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, profesión comerciante, titular de la cédula de identidad nº v- 14.409.903; en fecha 15 de septiembre de 2008, sobre un local comercial, ubicado en la urbanización los próceres, manzana 25, distinguido con el nº1, calle numero 10 cruce con segunda trasversal, de esta ciudad; debidamente autenticado por ante la notaria segunda de ciudad bolívar municipio autónomo heres del estado bolívar, en fecha 15 de agosto del año 2008, inserto bajo el numero 80, tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; y de dicho contrato, entre otras cosas, se obtiene: 1).- como expresa en su Cláusula “PRIMERA” se identifica el bien (inmueble dado en arrendamiento)_ubicado en la Urbanización Los Próceres manzana 25, distinguido con el Nº 1, de esta ciudad; 2).- expresa en su Cláusula “TERCERA”, del contrato se convino en que “el plazo de duración de este contrato es por UN (1) AÑOS FIJOS, contados a partir del (15) de septiembre del año DOS MIL OCHO (19-09-2008) y vencerá de pleno derecho, el QUINCE (15) de septiembre del año DOS MIL CINCO (15-09-2009)”. Reconducido hasta la presente fecha.
Ahora bien, en fecha 28 de marzo del 2023, me doy por enterada que la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN GARIGALI ANDALORO, ya identificada, DOY EN VENTA, pura y simple a la ciudadana DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 19.870.721; tal como consta de documento protocolizado por ante el registro Público de ciudad Bolívar de los Municipios angostura del Orinoco y Bolivariano Angostura del Estado Bolívar; en fecha 19 de agosto del año 2022, inscrito bajo el número 2022.189, asiento registral 1 matriculado con el numero 299.6.3.2.4341 y correspondiente al folio real del año 2022.
La citada VENTA fue realizada, sin haber hecho la previa notificación a mi mandante para que este ejerciera, el derecho de preferencia que según el articulo 38 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, derecho que le es otorgado por la prenombrada Ley, en lo que respecta a la adquisición del mismo; donde de haber sido notificada no hubiesen dudado, en aceptar la oferta de venta; y, por otra, parte difícil le sería darse cuenta por la Arrendataria, que el inmueble había sido vendido; dado que:
1.- es inusual la ausencia total de interés en el traslado real de posesión del bien dado en venta, que el común del comprado estaría ávido de hacerse de la posesión del bien que compraba (LOCALES) que aún es ocupado en calidad de arrendatario por la ciudadana MARY BEATRIZ RAMIREZ SANCHEZ, suficientemente identificada.
2.- La ciudadana DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, ya identificada; quien es la supuesta nueva propietaria del local comercial, debería ser la suscriptora de un nuevo contrato de arrendamiento. Sin embargo, aún no se ha acercado para suscribieron dicho contrato; de esta manera engañando ocultando ACTUANDO DE MALA FE, en perjuicio de la arrendataria, sus futuras intenciones.
Lo que indica la intención subyacente de la arrendadora/propietaria, la Ciudadana: GRACIELA DEL CARMEN GARIGALI ANDALORO, up supra identificada, al realizar la venta del inmueble arrendado, consistía en burlar los derechos de mi asistida (la arrendataria); tales omisiones evidencian en forma clara la conculcación del derecho de preferencia que tenían mi asistida, para que se le hiciera la oferta de venta antes que a cualquier tercero. Ante la omisión de la notificación que impone la Ley, previa y posterior a la venta del referido inmueble, acredita a mi asistida el derecho de ejercer el RETRACTO LEGAL, para subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de la compradora, la ciudadana DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 19.870.721.
II
PRUEBAS QUE SE APORTAN
De conformidad con las previsiones del primer aparte del artículo 864 del Código de procedimiento civil, acompañamos como prueba documental la que ya hemos indicado a lo largo de nuestro escrito y son:
A.- Prueba documental:
1.- Promuevo copia certificada de documento público, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, entre la ciudadana; GRACIELA DEL CARMEN GARIGALI ANDALORO, propietaria del Local Comercial; ubicado en la Urbanización Los Próceres, manzana 25, distinguido con el Nº 1, calle numero 10 cruce con segunda trasversal, de esta ciudad; y a ciudadana: MARY BEATRIZ RAMIREZ SANCHEZ; el cual fue autenticado por ante la notaria segunda de ciudad bolívar municipio autónomo heres del estado Bolívar, en fecha 15 de agosto del año 2008, inserto bajo el número 80, tomo 115, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; consigno marcado con la letra “A”. El Objeto de la prueba se encamina a demostrar:
• Celebración del contrato de arrendamiento, es decir, inicio de la relación arrendaticia, data desde el quince (15) de septiembre del año DOS MIL OCHO (15-09-2008).
• La propietaria legítima del local comercial, objeto de contrato de arrendamiento es la ciudadana: GRACIELA DEL CAMREN GARIGALI ANDALORO, ya identificadas, LA ARRENDADORA.
• LA ARRENDATARIA, la ciudadana MARY BEATRIZ RAMIREZ SANCHEZ, suficientemente identificada.
• Ubicación del domicilio fiscal, Local Comercial, Ubicado en la Urbanización Los Próceres, manzana 25, distinguido con el Nº 1, calle numero 10 cruce con segunda trasversal, de esta Ciudad.
• Duración del contrato de arrendamiento, de UN (1) AÑOS, desde el 15 de septiembre del 2008, hasta 15 de septiembre del año 2009.
2.- Promuevo copia certificada, de documento público CONTRATOS DE COMPRA-VENTA, expedida por el registro público de ciudad bolívar de los municipios angostura del Orinoco y bolivariano angostura del estado bolívar, en fecha 28 de marzo del año 2023, y que describe que la dicha venta se formalizó el 19 de gosto del año 2022, inscrito bajo el numero 2022.189, asiento registral 1matriculado con el numero 299.6.3.2.4341 y correspondiente al libro de folio real del año 2022. Consigno marcado con la letra “B”. El objeto de la prueba se encamina a demostrar:
a.- la voluntad de la propietaria-arrendadora GRACIELA DEL CARMEN GARIGALI ANDALORO, ya identificada, de vender el local comercial estando arrendado, por cuanto DIO EN VENTA, PURA, SIMPLE, a la ciudadana: DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, ya identificada.
b.- La VENTA, del local comercial, se realizó en fecha 19 de agosto del año 2022, estando vigente contrato de arrendamiento, reconducido desde 2008, cuya duración contractualmente era de UN (01) AÑO, desde 15 de septiembre del año 2018, hasta 15 de septiembre del año 2019, realizando con esto un FRAUDE DE LEY. Lo que indica que se realizo luego de HABER TRANSCURRIDO ONCE (11) AÑOS DE RELACION ARRENDATICIA.
c.- La conducta desleal y de mala fe, de la propietaria-arrendadora GRACIEA DEL CARMEN GARIGALI ANDALORO, y la compradora la ciudadana: DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, ya identificada; al vender y comprar, el inmueble arrendado. Siendo que es clara a prohibición de fraude de ley, por cuanto violentaba el derecho de PREFERENCIA, para ello creo este conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear un efecto determinado, no reconocer derecho alguno a la Arrendataria.
d.- Falta u omisión de la notificación que impone la ley, previa y posterior a la venta del referido inmueble, acredita a nuestro mandante el derecho de ejercer el RETRACTO LEGAL, para subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de la compradora la Ciudadana: DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, ya identificada.
3.- Promovemos copia simple, de recibos de pagos de los locales comerciales, en transferencias (pago móvil) a la cuenta bancaria, signada con número: cuenta corriente, Nº 0134-0472-17-4723023659, Banco Banesco, consignamos legajo marcado con la letra “C”. El objeto de la presente prueba es demostrar:
• LA SOLVENCIA DE LA ARRENDATARIA, representada por la ciudadana: MARY BEATRIZ RAMIREZ SANCHEZ.
III
DEL DERECHO
1) Del derecho constitucional:
1.1) Del acceso a la justicia: el artículo 26 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela publicada según gaceta oficial no. 5.453 del 24 de marzo del año 2000 dispone lo siguiente: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
1.2) De los órganos de la justicia: más adelante nos reza el artículo 253 de la siguiente forma: “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la república por autoridad de la ley.
1.3) De la eficacia procesal: nos señala el artículo 257 de la carta magna que: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
2) Del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial:
2.1) De los derechos irrenunciables: en su artículo 3ero. Nos señala: los derechos establecidos en este decreto ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo. En la aplicación del presente decreto ley, los órganos o entes administrativos, asi como los tribunales competentes, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contrato y, en general, la adopción de formas y negocios jurídicos, mediante las cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica arrendaticia de la relación o el carácter comercial del inmueble arrendado, debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas”.
2.2) Preferencia ofertiva: señala el artículo 38 de la ley ajusten: “en caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial, o a su apoderado, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga más de dos años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario.
2.3) Retracto legal arrendaticio: señala el artículo 39 de la ley ajusten: “En caso de violación de la preferencia ofertiva, o de que la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, este tendrá derecho al retracto legal arrendaticio, que deberá ejercer dentro de un lapso de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente, junto con copia certificada del documento contentivo de la negociación.”
2.4) De la competencia de impugnación: señala el artículo 43 de la ley ajusten: “en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial Área metropolitana de caracas corresponde a os tribunales superiores de lo contencioso administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia de arrendamientos comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el código de procedimiento civil hasta su definitiva conclusión.
3) Del derecho procesal civil:
3.1) norma rectora del procedimiento por la via oral: artículo 859º “se tramitaran por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el título I del libro primero de este código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1º las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especia contencioso previsto en la parte primera del libro cuarto de este código”.
4) Del código civil:
4.1) De los contratos: articulo 1159” los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”
5. De la jurisprudencia:
5.1) Sentencia nº 104- sala constitucional de 2 de marzo de 2015: “asi pues, para la existencia del derecho de preferencia o tanteo legal, es menester la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Es un derecho exclusivo del arrendatario.
b) La existencia de un contrato de arrendamiento cuyos efectos temporales sean iguaes o superiores a dos (2) años.
c) La solvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento.
d) La voluntad del propietario arrendador de vender el inmueble arrendado”.
5.2) Sala constitucional en sentencia nº 40, de fecha 21 de febrero del 2013, exp. Nº 12-307, señaló que: …Bajo el amparo del nuevo y vigente criterio jurisprudencial, para lo cual se rartifica mediante la presente decisión la sala destaca una vez más que, en el caso de autos, para que le nazca el derecho de ejercer la acción de retracto legal, incluso arrendaticio, debe el sujeto activo de la acción, ejercerla dentro de os cuarenta (40) días siguiente, computados a partir de la fecha en la que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la enajenación respectiva, e a partir de ese momento, cuando el término de caducidad debe comenzar a regir para ejercer dicha acción de retracto legal…
IV
PETITORIO
Es por lo expuesto que procedo a DEMANDAR formalmente, como en efecto lo hago a la ciudadana: DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 19.870.721, residenciada en la Urbanización Los próceres, manzana 25, casa Nº 49, adyacente a la coordinación policial de los próceres, de esta ciudad; a fin de que convenga en que el deslindado local comercial en este libelo, debió haberse vendido a mi asistida, lo cual hace aplicable el derecho preferente de adquisición que consagra los artículos 38 y 39 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial. Por esta razón en ejercicio de los derechos de nuestro mandante la presente para que convengan o a ello fuesen condenado por este tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: demandar el DERECHO DE PREFERENCIA, por su carácter de arrendatarias del bien inmueble sobre el cual se celebró a venta arriba descrita, para adquirir el bien vendido ante cualquier tercero, constituido por: un local comercial, ubicado en la Urbanización Los Próceres, manzana 25, segunda trasversal cruce con calle 10, local nro. 1, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: segunda trasversal; SUR: con solar y casa que son o fueron de la propiedad de Garigali Graciela; ESTE: calle 10 y, OESTE: local 2; construido sobre una parcela de terreno de VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (25M2).
SEGUNDO: DEMANDAR el RETRACTO LEGAL, que se ejercer en la presente acción, se subrogue, a la ciudadana MARY BEATRIZ RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.212.323, en la condición de COMPRADORA del inmueble ubicado en la Urbanización Los Próceres, manzana 25, segunda trasversal cruce con calle 10, local nro. 1, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; del LOCALES COMERCIALES signado con el numero 1, que como compradora detenta la ciudadana: DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, ya identificada.
TERCERO: Que el precio que las demandantes deberán pagar por su subrogación como compradores, es la misma cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), establecido en la transferencia de la propiedad de este inmueble consta DOCUMENTO protocolizado el diecinueve 19 de agosto del año 2022, inscrito bajo el número 2022.1289, asiento registral 1 matriculado con el numero 299.6.3.2.4341 y correspondiente al libro de folio real del año 2022;
CUARTO: que la ciudadana MARY BEATRIZ RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.212.323, pagarán el precio por la subrogación en la venta, una vez que se obtenga sentencia definitivamente firme, conforme a las pautas que establece el artículo 531 del código de procedimiento civil.
QUINTO: Que se DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE, deslindado en este libelo y que libre el oficio correspondiente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Heres, Notaría Pública Primera del Municipio Heres y Notaría Pública Segunda del Municipio Heres.
Estimamos la presente DEMANDA, de conformidad Providencia Administrativa SATDC-DSN° 038 de fecha 02 de enero del 2023, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se reajusta el valor de la Unidad Tributaria a 50.41 bolívares y Resolución N° 2018-0013, G.O. N° 41620, Abr. 25/19 del Tribunal Supremo de Justicia; en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES DIGITAL (Bs. 3.000,00), EQUIVALENTE para la fecha, a CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (59,52 UT).
Por ultimo pedimos que la presente Demanda sea Admitida conforme a Derecho y declarada Con lugar en Sentencia Definitivamente Firme.
V
DE LA CITACION
A los fines procesales indico que el ciudadano: DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. 19.870.721, residenciada en la Urbanización Los Próceres, manzana 25, casa N° 49, adyacente a la Coordinación Policial de Los Próceres, de esta ciudad; pueden ser localizado por el teléfono Números; 0285-6328646 y por el correo electrónico danielaanziani87@hotmail.com.-
Indicamos como con domicilio procesal del demandante: Urbanización los Próceres Manzana Nro. 16, casa Nro. 16, Parroquia Agua Salada, Municipio Autónomo, Angostura del Orinoco de Ciudad Bolívar estado Bolívar, Números telefónicos: 0426-2842874, WhatsApp +5804262842874, correo electrónico: maurocarvajal16@gmail.com.
Es justicia que espero merecer, en Ciudad Bolívar a la fecha de su presentación.”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su escrito de contestación redacta y alega lo siguiente:
“Rechazamos y contradecimos la demanda incoada por la ciudadana MARY BEATRIZ SANCHEZ, tanto en los hechos explanados en el libelo como en el derecho aducido para sostener esta acción de Retracto Legal Arrendaticio. No es cierto y por ello lo rechazamos, que la Actora, sea acreedora o posea cualidad activa del Derecho de Preferencia para adquirir el Local Comercial Nº1 que ocupa en calidad de arrendataria ni mucho menos, de la totalidad del inmueble (casa y locales 1, .2, 3 y 4) ubicados en la dirección del domicilio de nuestra mandante, arriba señalado. Para poder ser acreedora del derecho de preferencia para la adquisición de tales inmuebles: En el Primer caso: El Local Comercial Nº 1,La anterior Propietaria-Vendedora a nuestra mandante, la ciudadana GRACIELA DE CARMEN GARIGALI ANDALORO, tendría que haberlos ofrecido en forma individualizada, cada uno de dichos locales en venta a cada arrendatario en particular, pero no ocurrióasí. Esa no fue la voluntad manifestada por la Propietaria-arrendadora. Pues, para ello , en caso positivo, en una primera fase, hubiera dividido el inmueble en Cinco (5) individualizados inmuebles (VIVIENDA PRINCIPAL y LOS 4 LOCALES), deslindando cada uno de ellos, mediante un instrumento por ante el Registro Público y, en una segunda fase, de exteriorizar la voluntad de vender cada uno de esos locales separadamente de la vivienda principal; los Porpietarios, habrían de cumplir con cada arrendatario de esos locales y, en el caso que nos ocupa, precisamente El Local Comercial Nº1, el haber dado cumplimiento –repetimos- a lo establecido en el artículo 38 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, que reza textualmente:
Artículo 38: en caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial o su apoderado, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga ms de 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarios, y satisfaga las aspiraciones del propietario.
El propietario deberá informar directamente al arrendatario, mediante notificación escrita a través de Notaría Pública, su voluntad de vender el Inmueble, expresando su derecho de preferencia, indicando el precio justo, condiciones de venta, plazo de sostenimiento de la oferta no menor de tres (3) meses, procedimiento y dirección de notificación de la correspondiente respuesta, documento de propiedad del inmueble, documento de condominio o propiedad colectiva y certificación de gravámenes. El arrendatario deberá notificar por escrito a través de Notaría Pública, al oferente dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al ofrecimiento, su aceptación o rechazo; en caso de rechazo o abstención de pronunciamiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros.
Al no manifestarse la voluntad de la anterior dueña, de vender cada uno de los locales 1, 2, 3 y 4 y casa por separado, a cada uno de los arrendatarios, lógicamente, no se puede hablar del derecho de preferencia ofertiva de los arrendatarios de cada uno de esos Locales Comerciales, al tenor de lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial; pues la anterior dueña tenían la libertad, que le confieren los atributos del derecho de propiedad, de usar, gozar y disponer de sus bienes, y en el caso que nos ocupa, decidió libremente en vender la totalidad del inmueble (casa y locales 1,2 3 y 4) a nuestra mandante, la ciudadana DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS.
Con fundamento, en Sentencia números: RC.000371 de fecha 07/06-2017 y RC.000830 de fecha 14/12/2017, dictadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales le consigno extracto de las mismas en Séis (6) folios útiles marcadas con la Letra “X”, donde se concluye, que cuando se vende en globo, como en el presente caso, la totalidad del inmueble (vivienda y locales anexos 1, 2, 3 y 4), no procede el retracto individualizado, ejerciendo cada uno de los arrendatarios, por separado, la supuesta Acción de Retracto Legal Arrendaticio.
Como lógica consecuencia de lo anterior, RESULTA INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, “Ab initio” LA ACCIÓN DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO AQUÍ EJERCIDA, que rechazamos contundentemente, en nombre y representación de nuestra poderista y así le pedimos, muy respetosamente la ciudadana Juez, que considere pronunciarse expresamente, como Punto Previo al conocimiento del mérito de esta causa, inclusive, al trámite, del Juicio Oral en las fases subsiguientes (Audiencia Preliminar-Audiencia Oral y Sentencia-Recurso de Apelación y Trámite de la Segunda Instancia), DECLARÁNDOLA INADMISIBLE desde ya, en pro del debido proceso, la celeridad y brevedad procesal. Así lo tiene establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que podría, debidamente interpretada, aplicarse por analogía al caso sub judice, en un caso de INADMISIBILIDAD de Declaratoria de Perención de la Instancia, vertida en el Expediente Nº07-566 de fecha 22/09/2008, y que surge del extracto que a continuación se transcribe:
CAUSAL DE INADMISIBILIDAD PRO TEMPORE EN PERENCIÓN COMO SANCIÓN: “La causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, consagrada en el artículo 271 del CPC como una sanción adicional a la extinción misma de la acción, está destinada a servir de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuese propuesta anticipadamente, antes de venceré los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al art. 341, eiusdem, o el demandado al proponer la 11º cuestión previa del artículo 346 ibídem sobre la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Ahora bien, siendo que el precepto contenido en el art. 271 analizado persigue sancionar al litigante negligente, el contar de los noventa días a partir del momento en que se efectúa, opera o se consuma la perención, impediría la finalidad práctica de la sanción prevista en la norma; por lo que, el vocablo “verificar” se le debe asignar el sentido propio de la palabra: probar, constatar o declarar, y, en consecuencia, los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare perención”.
Rechazamos y contradecimos el peregrino alegato de la Parte Actora, de que tuvo conocimiento de la venta de la totalidad del inmueble en fecha 28 de Marzo de 2023, por haber sido comunicada antes, en fecha 18/03/2023 y, anteriormente, por aviso de la administradora de dichos inmuebles, la Dra. AISMER SILVA y por boca de nuestra mandante.
Rechazamos y contradecimos, que pudiera hacer uso de la Preferencia Ofertiva del local que ocupa la parte Actora (Local Nº 1) y, por ende, del Derecho al Retracto Legal Arrendaticio, en atención a que nunca s e quiso someter o dar cumplimiento a las normas de orden público contenidas en la ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en vigencia desde el 23 de Mayo de 2014, al no adecuarse a la DISPOSICIÓN TRANSITORIA Primera, contenida en su artículo 45. Igualmente, ha confesado olímpicamente, que no ha suscrito contrato de arrendamiento del Local Nº 1 desde el año 2005.
Asimismo, oponemos a la demanda, con base a lo establecido en el Primer Aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto negado que les asistiera la razón, LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA de nuestra mandante, la ciudadana DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS para sostener esta improponible demanda, ya que estamos en presencia de un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, en atención a que, para poder DEMANDAR EL, RECTRACTO LEGAL ARRENDATICIO, debe necesariamente demandar también a LA VENDEDORA o ENAJENANTE DE LA TOTALIDAD DEL INMUEBLE, la ciudadana GRACIELA GARIGALI ANDALORO, conjuntamente con nuestra mandante, ya que forman parte de la comunidad jurídica plasmada en el instrumento de dicha venta. Así lo tiene establecido jurisprudencia reiterada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 19 de julio de 2016, en Sentencia RC.00046 en el caso: Colegio HUMBOLDT, C.A en contra de INVERSIONES AZM 44, C.A, la cual le anexamos marcada “X-1”, en quince (15) folios útiles por lo que solicitamos, muy respetuosamente, a la ciudadana juez, decidir como punto previo a conocimieto del merito de eta cusa, la procedencia de dicha defensa falta de cualidad pasiva de nuestra representada para sostener esta acción, de no acoger el argumento jurisprudencial de INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA.
II
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES
¿Ignorancia supina o temeridad? ¿De la demandante? O ¿De los abogados que la representan? Es verdad, ciudadana Juez, que entre colegas, nos impone el Código de Ética Profesional del Abogado, el deber de respeto y colaboración, y más aún, cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos honró, con la membresía de tener a los abogados en ejercicio, como parte del Sistema de Justicia. Que debemos conducirnos con respeto a la majestad del Poder Judicial, que debemos esgrimir la verdad al Juez, dejando a salo las estrategias de rigor que podríamos usar en la defensa, pero siempre dentro del marco de la legalidad, erigiéndonos, los abogados delante de nuestros clientes, en el Primer Juez del caso, imponiéndole sobre su derecho en el asunto, con la advertencia de la imposición de costas procesales para el caso de sucumbir en el proceso, porque no tiene a razón o, aún teniéndola, carece de las pruebas y podría culminar con una sentencia adversa. En el presente caso, sucedió todo lo contrario. Se rechazó por parte de la ACTORA, de conversar extrajudicialmente, celebrar un Contrato de Arrendamiento escriturado, como lo exige la Ley de la materia desde mediados del Año 2014, con todos los requisitos de la ley: duración, cta. Bancaria de la nueva arrendadora, discusión y establecimiento del nuevo canon de arrendamiento etc., optaron por la vía judicial sin base jurídica para ello y, finalmente, rechazar sin argumentos valederos y de sentido común, la conciliación propuesta por el Tribunal.
En cuanto al precio de venta contenido en el documento de compraventa, destacamos, que en realidad ese precio fácil no corresponde al real y menos aún, en estos tiempo inflacionarios de la economía y, que por máxima de experiencia, ciudadana Juez, Usted, sabe que los clientes mantienen el prurito, de hacer constar en el documento un precio bajo no acorde con el real, en el afán de cancelar menos impuestos. Lo que significa que si se hubiere consumado una lesión patrimonial, en el caso sub judice, ello hubiera sido objeto de una acción de rescisión de ese contrato de compraventa por lesión en la relación al rompimiento del equilibrio económico-financiero que debe haber en toda negociación de carácter patrimonial. Dicho lo anterior, el precio de la venta real fue de DOCE MIL QUINIENTOS DOLARES (USD$ 12.500,00), desglosados de la siguiente manera: OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES (USD 8.750,00) transferidos a una cuenta Zelle indicado por la vendedora, del Bank of América Nº 00014, en fecha 18 de Agosto del 2022, a los efectos TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES USD$ 350,00) en efectivo, quedando un saldo deudor de TRES MIL CUATROCIENTOS DOLARES (USD$ 3.400,00)
III
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
1.- Por el principio de la Comunidad de la Prueba. Hacemos valer, la documental contentiva de a venta global del inmueble a nuestra representada DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, por parte de los ciudadanos GRACIELA DEL CARMEN GARIGALI ANDALORO, en fecha 19 de agosto de 2022. Con tal documental pretendemos demostrar que la venta fue en globo, vale decir, de la totalidad del inmueble (vivienda y locales)
2.- Promovemos en Dos (2) folios útiles, marcadas con la Letra “X-2a” y “X-2b” comunicaciones enviadas a la PARTE ACTORA en esta causa, por el primero de nosotros (apoderados de la demanda), en fecha 13/03/2023, vía Whatsaap, al número celular de la arrendataria, identificado como 0414- 1858013 siendo las 5:04 pm, y en fecha 18/03/2023, compareciendo la arrendataria acompañada de su cónyuge al despacho de los apoderados a las 11 am aproximadamente, donde nuevamente en una reunión amistosa, se le reiteró una vez más, que la propietaria actual del local, lo es nuestra mandante DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, desde el dia 18 de Agosto de 2022 y que debía suscribir un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la nueva propietaria, conforme a la Ley de la materia. Todas las propuestas fueran rechazadas por ella, alegando la negativa a suscribir nuevo contrato, siendo testigos de esos hechos los ciudadanos: MILAGROS ASTUDILLO, LEIDYS ORIVEL YÁNES PIÑA y GABRIEL BRAVO CASTRO, titulares de las cédulas de identidad personales números: V- 14.409.905, V-26.512.240 y v-24.796.694, respectivamente, quienes dejan constancia de la reunión celebrad, en el reverso de dicha comunicación. Con dicha documental, pretentdemos demostrar que la arrendataria, tenía conocimiento del traspaso del inmuebe (vivienda y locales) desde hacía meses.
3.- Promovemos las testimoniales de dichos ciudadanos: MILAGROS ASTUDILLO, LEIDYS ORIVE YÁNEZ PIÑA y GABRIEL BRAVO CASTRO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad personales números: V- 14.409.905, V-26.512.240 y V-24.796.694, respectivamente, los cuales presentaremos al tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia del juicio oral, para que ratifiquen sus dichos contenidos en el reverso de las instrumentales, reseñada en el numeral 2.- y a quienes interrogaremos de viva voz en dicho acto.
4.- Promovemos la testimonial de la ciudadana AIMER MILAGROS SILVA, quien es venezolana, mayor de edad, abogada de la república, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal Nº V- 10.044.121, a quien en su carácter de Administradora del Local Nº 1 arrendado a la parte Actora, interrogaremos de viva voz en la oportunidad de la celebración del Juicio Oral.
5.- Promovemos copias fotostáticas del correo electrónico perfectamente verificable, enviado por la vendedora, señora Graciela Garigalli Andaloro a nuestra mandante Daniela Anziani, marcada con la letra “W1” en fecha 21/04/2023, conteniendo el archivo adjunto del recibo de pago y la forma de negociación, marcado con la letra “W2”.
6. Promovemos copia fotostática del Whasaap que evidencia el recibo de pago de mi cliente vía Zelle en el Bank of América por la cantidad de USD$ 8.750,00 correspondiente al pago inicial en fecha 18 de Agosto del 2022, marcado con la letra “W3”.
7.- Se anexa copia certificada del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de este Municipio, suscrito por la actual propietaria con el ciudadano RAMON BUENAVENTURA VERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.214.228, arrendatario del local Nº3, quien reconoce como la legítima propietaria de la totalidad del inmueble, a nuestra mandante, la ciudadana DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS.
8.- Promovemos la testimonial del ciudadano RAMON BUENAVENTURA VERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.214.228, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante y de este domicilio, para que en caso de que sea impugnado el contrato de arrendamiento promovido en el numeral 7, ratifique en contenido y firma dicho instrumento.
Solicitamos que las presentes pruebas sean admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y evacuadas en las mismas, sean apreciadas en todo su valor en la sentencia.
Dejamos así contestada la presente acción de Retracto Legal Arrendaticia.
IV
DEL PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos que la presente demanda, de no declararse INADMISIBLE pro tempore, la misma, sea declarada en la sentencia SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley, inclusive con la imposición de las Costas Procesales, para lo cual IMPUGNAMOS su cuantía por insuficiente, que denota una manifiesta e irresponsable temeridad de la acción intentada.
Es Justicia.- ciudad Bolívar, a la fecha de su presentación.”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 16 de mayo del año 2023, este Tribunal dicto auto fijando la audiencia preliminar para el día 22 de mayo del año 2023 a las 10:00 a.m. siendo el día y la hora pautada para la realización de la audiencia preliminar, habiendo fallas en el sistema eléctrico, este Juzgado de conformidad con el Debido Proceso y con el principio de la celeridad procesal, acordó fijar nuevamente dicha audiencia para el siguiente día. Llegado el día únicamente compareció la parte demandada la cual ratifico su contestación, incluyendo en ello lo alegado, sus medios de pruebas y su petitorio.
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS:
En su debida oportunidad procesal y por auto de fecha 26 de mayo del año 2023, este Tribunal procedió a fijar los hechos y los límites de la controversia de la siguiente manera:
“De conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a fijar los hechos y los límites de la controversia en el juicio que por Retracto Legal tiene incoado la ciudadana MARY BEATRIZ RAMIREZ SANCHEZ, plenamente identificada en autos, en contra de la ciudadana DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, plenamente identificada en autos, en los siguientes términos:
FIJACION DE LOS HECHOS
1.- Que en fecha 15 de septiembre del año 2008, comenzó la relación arrendaticia entre las ciudadanas GRACIELA DEL CARMEN GARIGALI ANDALORO y MARY BEATRIZ RAMIREZ SANCHEZ.
2.- Que en fecha 19 de agosto del año 2022, se realizo la venta del inmueble objeto de la demanda, dicha vente fue realizada entre las ciudadanas GRACIELA DEL CARMEN GARIGALI ANDALORO y DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS,
Estos son hechos que no requieren pruebas, pues respecto de ellos no existe controversia.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Son hechos que deben ser probados por la demandante:
1. La cualidad que tiene para demandar el derecho a la preferencia ofertiva de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
2. La intención de la demandada de no suscribir un nuevo contrato de arrendamiento.
Son hechos que deben ser probados por la demandada:
3. La no cualidad que tiene el demandante para demandar el derecho a la preferencia ofertiva de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
4. La negación de la demandante a no suscribir un nuevo contrato de arrendamiento.
5. Que el precio de la venta no es el indicado en el contrato de compra y venta.
Se abre el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.”
DE LAS PRUEBAS:
La parte demandada en fecha 05 de mayo del año 2023, por ante este Tribunal presento escrito de promoción de pruebas, por consiguiente procedió a promover y a ratificar las pruebas acompañadas con la contestación de la demanda, promoviendo lo siguiente, lo cual se transcribe a continuación:
“1.- Por el principio de la Comunidad de la Prueba. Hacemos valer, la documental contentiva de a venta global del inmueble a nuestra representada DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, por parte de los ciudadanos GRACIELA DEL CARMEN GARIGALI ANDALORO, en fecha 19 de agosto de 2022. Con tal documental pretendemos demostrar que la venta fue en globo, vale decir, de la totalidad del inmueble (vivienda y locales)
2.- Promovemos en Dos (2) folios útiles, marcadas con la Letra “X-2a” y “X-2b” comunicaciones enviadas a la PARTE ACTORA en esta causa, por el primero de nosotros (apoderados de la demanda), en fecha 13/03/2023, vía Whatsaap, al número celular de la arrendataria, identificado como 0414- 1858013 siendo las 5:04 pm, y en fecha 18/03/2023, compareciendo la arrendataria acompañada de su cónyuge al despacho de los apoderados a las 11 am aproximadamente, donde nuevamente en una reunión amistosa, se le reiteró una vez más, que la propietaria actual del local, lo es nuestra mandante DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, desde el dia 18 de Agosto de 2022 y que debía suscribir un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la nueva propietaria, conforme a la Ley de la materia. Todas las propuestas fueran rechazadas por ella, alegando la negativa a suscribir nuevo contrato, siendo testigos de esos hechos los ciudadanos: MILAGROS ASTUDILLO, LEIDYS ORIVEL YÁNES PIÑA y GABRIEL BRAVO CASTRO, titulares de las cédulas de identidad personales números: V- 14.409.905, V-26.512.240 y v-24.796.694, respectivamente, quienes dejan constancia de la reunión celebrad, en el reverso de dicha comunicación. Con dicha documental, pretentdemos demostrar que la arrendataria, tenía conocimiento del traspaso del inmuebe (vivienda y locales) desde hacía meses.
3.- Promovemos las testimoniales de dichos ciudadanos: MILAGROS ASTUDILLO, LEIDYS ORIVE YÁNEZ PIÑA y GABRIEL BRAVO CASTRO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad personales números: V- 14.409.905, V-26.512.240 y V-24.796.694, respectivamente, los cuales presentaremos al tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia del juicio oral, para que ratifiquen sus dichos contenidos en el reverso de las instrumentales, reseñada en el numeral 2.- y a quienes interrogaremos de viva voz en dicho acto.
4.- Promovemos la testimonial de la ciudadana AIMER MILAGROS SILVA, quien es venezolana, mayor de edad, abogada de la república, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal Nº V- 10.044.121, a quien en su carácter de Administradora del Local Nº 1 arrendado a la parte Actora, interrogaremos de viva voz en la oportunidad de la celebración del Juicio Oral.
5.- Promovemos copias fotostáticas del correo electrónico perfectamente verificable, enviado por la vendedora, señora Graciela Garigalli Andaloro a nuestra mandante Daniela Anziani, marcada con la letra “W1” en fecha 21/04/2023, conteniendo el archivo adjunto del recibo de pago y la forma de negociación, marcado con la letra “W2”.
6. Promovemos copia fotostática del Whasaap que evidencia el recibo de pago de mi cliente vía Zelle en el Bank of América por la cantidad de USD$ 8.750,00 correspondiente al pago inicial en fecha 18 de Agosto del 2022, marcado con la letra “W3”.
7.- Se anexa copia certificada del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de este Municipio, suscrito por la actual propietaria con el ciudadano RAMON BUENAVENTURA VERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.214.228, arrendatario del local Nº3, quien reconoce como la legítima propietaria de la totalidad del inmueble, a nuestra mandante, la ciudadana DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS.
8.- Promovemos la testimonial del ciudadano RAMON BUENAVENTURA VERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.214.228, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante y de este domicilio, para que en caso de que sea impugnado el contrato de arrendamiento promovido en el numeral 7, ratifique en contenido y firma dicho instrumento.”
La parte demandante en fecha 05 de mayo del año 2023, por ante este Tribunal presento escrito de promoción de pruebas, por consiguiente procedió a promover y a ratificar las pruebas acompañadas con el escrito de la demanda, promoviendo lo siguiente, lo cual se transcribe a continuación:
“1.- Promuevo copia certificada de documento público, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, entre la ciudadana; GRACIELA DEL CARMEN GARIGALI ANDALORO, propietaria del Local Comercial; ubicado en la Urbanización Los Próceres, manzana 25, distinguido con el Nº 1, calle numero 10 cruce con segunda trasversal, de esta ciudad; y a ciudadana: MARY BEATRIZ RAMIREZ SANCHEZ; el cual fue autenticado por ante la notaria segunda de ciudad bolívar municipio autónomo heres del estado Bolívar, en fecha 15 de agosto del año 2008, inserto bajo el número 80, tomo 115, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; consigno marcado con la letra “A”. El Objeto de la prueba se encamina a demostrar:
• Celebración del contrato de arrendamiento, es decir, inicio de la relación arrendaticia, data desde el quince (15) de septiembre del año DOS MIL OCHO (15-09-2008).
• La propietaria legítima del local comercial, objeto de contrato de arrendamiento es la ciudadana: GRACIELA DEL CAMREN GARIGALI ANDALORO, ya identificadas, LA ARRENDADORA.
• LA ARRENDATARIA, la ciudadana MARY BEATRIZ RAMIREZ SANCHEZ, suficientemente identificada.
• Ubicación del domicilio fiscal, Local Comercial, Ubicado en la Urbanización Los Próceres, manzana 25, distinguido con el Nº 1, calle numero 10 cruce con segunda trasversal, de esta Ciudad.
• Duración del contrato de arrendamiento, de UN (1) AÑOS, desde el 15 de septiembre del 2008, hasta 15 de septiembre del año 2009.
2.- Promuevo copia certificada, de documento público CONTRATOS DE COMPRA-VENTA, expedida por el registro público de ciudad bolívar de los municipios angostura del Orinoco y bolivariano angostura del estado bolívar, en fecha 28 de marzo del año 2023, y que describe que la dicha venta se formalizó el 19 de gosto del año 2022, inscrito bajo el numero 2022.189, asiento registral 1matriculado con el numero 299.6.3.2.4341 y correspondiente al libro de folio real del año 2022. Consigno marcado con la letra “B”. El objeto de la prueba se encamina a demostrar:
a.- la voluntad de la propietaria-arrendadora GRACIELA DEL CARMEN GARIGALI ANDALORO, ya identificada, de vender el local comercial estando arrendado, por cuanto DIO EN VENTA, PURA, SIMPLE, a la ciudadana: DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, ya identificada.
b.- La VENTA, del local comercial, se realizó en fecha 19 de agosto del año 2022, estando vigente contrato de arrendamiento, reconducido desde 2008, cuya duración contractualmente era de UN (01) AÑO, desde 15 de septiembre del año 2018, hasta 15 de septiembre del año 2019, realizando con esto un FRAUDE DE LEY. Lo que indica que se realizo luego de HABER TRANSCURRIDO ONCE (11) AÑOS DE RELACION ARRENDATICIA.
c.- La conducta desleal y de mala fe, de la propietaria-arrendadora GRACIEA DEL CARMEN GARIGALI ANDALORO, y la compradora la ciudadana: DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, ya identificada; al vender y comprar, el inmueble arrendado. Siendo que es clara a prohibición de fraude de ley, por cuanto violentaba el derecho de PREFERENCIA, para ello creo este conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear un efecto determinado, no reconocer derecho alguno a la Arrendataria.
d.- Falta u omisión de la notificación que impone la ley, previa y posterior a la venta del referido inmueble, acredita a nuestro mandante el derecho de ejercer el RETRACTO LEGAL, para subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de la compradora la Ciudadana: DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, ya identificada.
3.- Promovemos copia simple, de recibos de pagos de los locales comerciales, en transferencias (pago móvil) a la cuenta bancaria, signada con número: cuenta corriente, Nº 0134-0472-17-4723023659, Banco Banesco, consignamos legajo marcado con la letra “C”. El objeto de la presente prueba es demostrar:
• LA SOLVENCIA DE LA ARRENDATARIA, representada por la ciudadana: MARY BEATRIZ RAMIREZ SANCHEZ.
4.- notificación Privada, de fecha 13/03/2023, traídas a la causa por la parte demandante.
5.- hago valer de conformidad al Principio de Comunidad de la Pruebas, copia fotostática del correo electrónica de fecha 21 de abril del 2023, contentivo de recibo de pago y transferencia bancaria (Bank of América).
6.-promuevo copia certificada de Documento Público, TITULO SUPLETORIO, SOBRE INMUEBLE UBICADO EN LA Urbanización Los Próceres, manzana 25, distinguido con el N° 1, calle 10 cruce con Segunda Transversal, de esta ciudad; a nombre de la ciudadana DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, ya identificada, emanada del Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y posteriormente protocolizado en fecha 19 de agosto del 2022, ante el registro Público de Ciudad Bolívar de los Municipios Angostura del Orinoco y Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, inserto bajo el número 2022.189, Asiento registral 2, matriculado con el número 299.6.3.2.4341 y correspondiente al libro de folio real del año 2022.”
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:
Este Tribunal por auto de fecha 13 de junio del año 2023, admitió las pruebas promovidas por cada una de las partes, quedando de la siguiente manera:
“Visto los escritos de pruebas de fecha 05/06/2023 presentados por los ciudadanos WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ y DARIO FARFAN ALVAREZ, Co-apoderados judiciales de la ciudadana DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, suficientemente identificada en autos, parte demandada, y; MAURO CARVAJAL, Apoderado Judicial de la ciudadana MARY BEATRIZ RAMIREZ SANCHEZ, suficientemente identificada en autos, parte demandante, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las “pruebas documentales”. Se admiten por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Ahora con referencia de las copias fotostáticas, marcadas de la siguiente manera “W1”, “W2” y “W3”, este Tribunal de conformidad con el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil y en ausencia de una solicitud de prueba de informe, no se admiten y se declaran ilegales e impertinentes.
En cuanto a las “pruebas testimoniales Se admiten por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes y ordena que los testigos MILAGROS ASTUDILLO, LEIDYS ORIVEL YANEZ PIÑA y GABRIEL BRAVO CASTRO, sean presentados para ser examinados en el debate oral.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En cuanto a las “pruebas documentales”. Se admiten las siguientes:
1. Contrato de Arrendamiento
2. Contrato de Compra –Venta
3. Titulo supletorio
Por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Ahora, en cuanto a las copias simples, de pagos realizados los cuales se encuentran marcados con la letra “C”, con el fin de demostrar la solvencia arrendaticia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y a su vez en ausencia de la solicitud de prueba de informe, no se admiten y se declaran ilegales e impertinentes.
Con referencia a la copia fotostática del correo electrónico de fecha 21 de abril del año 2023, no se admite y se declara ilegal e impertinente.”
DEL DEBATE ORAL:
Por auto de fecha 11 de julio del año 2023, este Tribunal fijo la celebración del debate oral, la cual tuvo lugar en fecha viernes 28 de julio del año 2023, con la comparecencia de ambas partes se dio inicio al acto, quedando el acta de la siguiente manera:
En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de julio del año dos mil veintitrés (2023), siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), de fecha y hora fijada a los fines de llevar a cabo el DEBATE ORAL de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del código de procedimiento civil, con motivo del juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por la ciudadana MARY BEATRIZ RAMIREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.212.323, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio MAURO MOISES CARVAJAL MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.728.037, e inscrito en el I.P.S.A bajo N° 129.471, en contra de la ciudadana DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.870.721,asistida por los ciudadanos WOANELGE BRAVO y DARIO FARFAN,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.471.140 y V- 3.442.342abogados en libre ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 134.011 y 9.473, en su carácter acreditado en autos.
Encontrándose presentes por la parte Demandante la ciudadana MARY BEATRIZ RAMIREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.212.323, acompañada de su abogado asistente, el ciudadano MAURO MOISES CARVAJAL MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.728.037, e inscrito en el I.P.S.A bajo N° 129.471.
Asu vez encontrándose presente por la parte demandada los ciudadanos WOANELGE BRAVO y DARIO FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.471.140 y V- 3.442.342 abogados en libre ejercicio, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 134.011 y 9.473, abogados asistentes de la ciudadana DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.870.721.
Y por último se encuentran también presentes como público del presente DEBATE ORAL, el ciudadano JONNY EDUARDO CONTRERAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.650.008, y el ciudadano ALBERTO ENRIQUE BELISARIO MONTEZUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.168.658.
Se encuentran también presentes la ciudadana Juez adscrita a este despacho MIRIAM MUSSA NAIM, la Secretaria ROSEMARY ORTA, y anunciada como ha sido se da inicio al presente DEBATE ORAL.
De igual manera este tribunal, deja constancia que a falta de solicitud de partes y siendo que este juzgado considera innecesaria la juramentación de un experto audiovisual, haciendo saber a las partes lo antes dicho, estando conforme así ambas partes. Conste.
En consecuencia este Juzgado de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado le concede derecho de palabra al ciudadano MAURO CARVAJAL, arriba identificado. Quien expone lo siguiente:
“DE conformidad al artículo 872 hay que hacer una breve síntesis del presente retracto legal arrendaticio, en tal sentido en fecha 15 de septiembre del 2008 la ciudadanas MARY BEATRIZ RAMIREZ SANCHEZ y GRACIELA DEL CARMEN GARIGALI ANDALORO, convienen en suscribir un contrato de arrendamiento de un local comercial ubicado en la calle 10, transversal número 2, segunda etapa de la urbanización los próceres, marcado con el número 1, cuya relación arrendaticia durante todo este tiempo, es decir 15 años, fue en forma armónica y en santa paz, hasta que en el mes de marzo del presente año en forma arbitraria la ciudadana DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, acompañada de su esposo se dieron la tarea de soldar tanto los candados como la Santamaría del local comercial, y en forma grosera indicarle a la hoydemandada que era la dueña y por lo tanto tenía que salir del local, dadas las circunstancia fue necesario solicitar una acción de amparo al respecto, de la cual tiene conocimiento este Tribunal Primero de Municipio, por cuando fue el designado en realizar inspección ocular para determinar si había cesado o no la violación del derecho constitucional. En este mismo orden de ideas, para verificar la situación la ciudadana MARY BEATRIZ RAMIREZ SANCHEZ, la hoy demandante, se iría a la oficina del registro inmobiliario de esta ciudad y es cuando tiene conocimiento de que la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN GARIGALI ANDALORO, había dado en venta el local comercial a la ciudadana DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS. Esto fue en fecha 28/03/2023, en tal razón amparado en los artículo 38 y 39 de la ley de arrendamiento comercial, así como el artículo 3 de la misma ley, el cual se refiere a que los derechos dados en esa ley son irrenunciables. En tal sentido fue presentada acción de retracto legal arrendaticio, y aportadas las pruebas que hoy constan en autos en el expediente.
DARIO FARFAN:
En representación de la parte demandada aquí presente, la ciudadana DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, en nombre de ella rechazamos la demanda en todas y cada una de sus partes, en atención a un argumento central. Es verdad que existe en la ley de la materia de forma tácita, porque no está mu expresa, el derecho de retracto legal arrendaticio, pero el hecho que se dice en la ley, que otorga tal derecho es que el arrendatario en el caso que nos ocupa, sea arrendatario de la totalidad del inmueble, vale decir de la vivienda principal y sus bienhechurías que son los cuatro locales comerciales, signados con el número 1, 2, ,3 y 4 , la parte actora, MARY BEATRIZ RAMIREZ SANCHEZ, quien es arrendataria del local número, 1 y nunca de la totalidad del inmueble, además, los locales comerciales 1, 2, 3 y 4 no están divididos registralmente cada uno de forma individual con sus linderos cada uno, norte, sur, este y oeste, mediante un instrumento registral que así lo describa con sus comodidades a cada uno. En consecuencia, no tiene derecho la ciudadana MARY BEATRIZ SANCHEZ, para accionar contra la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN GARIGALI ANDALORO y mucho menos en contra de mi representada para ejercer el derecho de registro arrendaticio, eso está clarísimo en el código civil y en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia. Incluso ella puede tener arrendados los 4 locales, pero no la vivienda, tampoco en este caso procede el retracto legal. Esto lo exponemos cono una curiosidad que raya al código ético.
Involucra a su cliente en una expectativa de derecho y esperanza de quien en un caso lejano pueda adquirir dicho derecho pretendido y obligar a DANIELA a venderle la totalidad del inmueble, como haría en todo caso con las otra demandas que tiene iguales hechos e iguales peticiones con la señora que aparece demandada en el tribunal cuarto de municipio, habría que duplicar la propiedad habría que duplicar otra casa con 4 locales para venderla a la señora TAIZA? Asimismo, ha pecado la demanda de que no se demandó de forma pasivo y necesario, de que debían involucrarse o traerse a juicio a la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN GARIGALI ANDALORO, conjuntamente con la ciudadana DANIELA ANZIANI, porque ella no le ofreció en venta a la ciudadana MARY BEATRIZ SANCHEZ, por lo que estamos en presencia de una falta de cualidad pasiva. En cuanto al precio de venta que pretende subrogarse por 3mil bolívares, menos de 150$, es elemental por máxima experiencia, que los clientes pongan en el documento lo menos posible para pagar menos en el registro.
Entonces es un “dulcito” y perdonen la expresión, que se merece decir que se le da al cliente, diciéndole en su ingenuidad de que si tiene la razón va a pagar 3 mil bolívares en el inmueble. Se demostró en a no oponerse a la venta del inmueble con copias, que ha reconocido. Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos se declare sin lugar la demanda, dada la temeridad demostrada por la parte actora.-
WOANELGE BRAVO: en este tribunal nos encontramos en esta acción de retracto legal arrendaticio, y lo vamos a definir que estamos en presencia de una maniobra temeraria, mal asesorada, por parte del accionante, toda vez que no existe bajo ninguna circunstancia lugar a esa acción en este tribunal, por cuanto se ha demostrado en autos la venta de la globalidad del inmueble y no como lo ha afirmado la defensa de la actora de que fue en el mes de marzo de este año, fue el año pasado que se estaban haciendo las negociaciones.
¿Cuál es o cual era la intención del accionante? porque sé en el fondo que está mal asesorado por la parte legal y su esposo JONNY. Se intenta despojar a nuestra representada del inmueble que tiene en su propiedad perfecta y válidamente adquirido con sacrificio. Ellos, y me voy a referir a él porque está presente en esta sala, el ciudadano JONNNY CONTRERAS, cónyuge de la accionante tuvo la llave de la vivienda principal, tuvo acceso a tener la prioridad y estoy seguro de que nunca quiso comprarlo por razones de que querían abordar un precio ínfimo a ese inmueble, lo que se llamaría en el buen castellano popular“a precio de gallina flaca y fiado”. La ciudadana GRACIELA DEL CARMEN GARIGALI ANDALORO, viendo la conducta, de los dos locales arrendados en este caso, en persona de los arrendatarios, en el local N°2 del local de objeto de retracto legal arrendaticio que se declaró sin lugar en Tribunal Cuarto de Municipio.Con lo mismo que intentó en el Tribunal Cuarto de Municipio, lointenta en este Tribunal con la señora BEATRIZ,no obstante, tener la posibilidad también de accionar un amparo constitucional en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, que también tengo aquí apelada y delegada al Tribunal Superior en lo Civil, donde tengo también la dispositiva dictada por dicho Tibunal, alegando hechos que es importante resaltar a los que se refirió el abogado asistente (DARIO FARFAN). Le cortaron la luz, agua, gas, cable,electricidad y pare de contar. Yo no sé si el servicio de aguas blancas y negras fueron incluidos, hasta donde sabemos de forma pública, la parroquia agua salada, en concreto la urbanización los próceres tiene 15 años sin agua. No vaya echarle culpa a nuestra defendida. A todas estas y de forma oportuna, me permito dar gracias a Dios que en este mismo Tribunal (Primero de Municipio Heres) cayó la inspección ocular, donde se demostró y está en autos, llamada telefónica estando presentes los propietarios, donde consignamos recibo de punto de venta y demás serviciosque se permiten,porque de aguas blancas no hay. No obstante sigue la accióntemeraria, mal asesorada, con el respeto del colega, en llegar a un juicio a sabiendas de las disposiciones no solamente de la ley especifica que rige la materia, que no aplica cuando se vende la totalidad del inmueble, máximoque estas bienhechuría fueron incorporadas de un bien o registradas luego de la venta de ese inmueble,pero sin deslinde, formando parte de un global. Una de las cara características de lajurisprudenciavenezolana o patria, son objetivas, claras, constantes, pacíficas,reiteradas, y todos lo tribunales siguen los criterios del máximo Tribunal de justicia porque ya ha sido experiencia en la materia juzgada en el momento dado.
Estoy segurísimo y me llego un whatsapp, casualmente, que me lo proporciono desde España la anterior propietaria de los datos electrónicosque son para cotejar la firma de BEATRIZ, donde niega la participación o deseo de comprar el bien en su totalidad solamente interesadas en comprar el local comercial, no le niego su justo derecho a defensa, mal asesorada, que en la mismarespuestadio en el otro tribunal. En tal sentido con todo el respeto y la consideración merecida a un persona noble y lo respeto y afirmo, ella no está actuando por sí sola, pero la mala asesoría le permitió esto. Siendo así, doctor Carvajal, que está consignado en auto, tanto ella como su cónyuge fueron invitados a nuestro despacho para conciliar y añado,el tribunal dentro de sus facultades invitó a una audiencia de conciliación donde dos cosas se notaron en esa audiencia:
Primero, no hubo propuesta para conciliar y por otro lado en esa audiencia de conciliación tampoco señalaron que tenían perturbación en su local, fue totalmente desmentida la cualidad con que actúa la accionante, no obstante que fue invitada en fecha 13 de marzo en víaWhatsapp, que en buen tono y armonía asistieron así el día 18 de marzo a nuestro despacho, hasta este momento solamente interpreto que la defensa de la actora solo estaba buscando tiempo para interponer la demanda de retracto legal arrendaticio que como ya se dijo, fueron vencidos también en el amparo constitucional y fueron desenmascarados en la pretensión que tenían en ese amparo con la inspección oportuna de este tribunal. Nunca quisieron aceptar dos cosas importantes: antes de nosotros aceptar la representación de DANIELA, le faltó el respeto a ambos inquilinos en persona en el local 1, su cónyugeJONNY CONTRERAS a la ciudadana DANIELA ANZIANI. El local N° 2 tampoco le quiso aceptar ni reconocer. No quisieron firmar contrato como correspondía de contrato que está subsumido a la ley que rige la materia. Con esto solicito a este tribunal sea tomada la denuncia de una acción temeraria.
Dos. Que se declare inadmisible pro tempore o incluso por cuanto que la ley sustantiva como en la jurisprudencia que esta consignada en autos de este tribunal en este tipo de situaciones la ampara, y con muchísimo dolor así lo expreso, y másaún que se devela en este acto la insolvencia de los cánones de arrendamiento por cuanto la administradora que nombro la señoraGRACIELA DEL CARMEN GARIGALI ANDALORO, pudiera testificar que de manera muy sutil fraccionaba los pagos y nuestra representadadesde el mes de enero hasta la fecha no ha recibido, sabiendo ellos ya, porque esta exhibida la carta, un canon de arrendamiento a favor de la nueva propietaria.
Demandamos el daño en costas y nos reservamos el derecho a accionar todo procedimiento cuando favorezca judicial y extrajudicial, por los daños percibidos en la persona de nuestrapatrocinadaDANIELA ANZIANI. No me queda sino por último lugar pedir disculpa a este tribunal por este tipo de acciones a que se prestan nuestros colegas, no lo digo de forma particular, sino que me da dolor perder el tiempo en este tipo de acciones sin ningún tipo de vergüenza.
Concluida la etapa de exposición oral del demandante y del demandado de conformidad con el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, sin ninguna prueba que agregar por ambas partes, este Juzgado pasa a la evacuación de los testigos presentados escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
GABRIEL BRAVO, TESTIGO:
Pregunta: ¿estuvo usted presente el día que hicieron la propuesta del nuevo contrato de arrendamiento entre la ciudadana DANIELA ANZIANI y la parte demandante?
GABRIEL BRAVO, TESTIGO: el día en que se hizo la propuesta delcontrato de arrendamiento no estuve presente, si me permite, yo estuve presente el día que se hizo el comunicado de invitación al buffet.
MARY BEATRIZ RAMIREZ SANCHEZ alega no conocer al testigo.
LEYDIS ORIVEL YANEZ PIÑA, TESTIGO:
Pregunta: ¿estuvo usted presente el día que hicieron la propuesta del nuevo contrato de arrendamiento entre la ciudadana DANIELA ANZIANI y la parte demandante?
LEYDIS ORIVEL YANEZ PIÑA: Si, estuve presente.
MARY BEATRIZ RAMIREZ SANCHEZ alega no conocer al testigo.
AIMER MILAGROS SILVA ANZIANI:
Pregunta: ¿estuvo usted presente el día que hicieron la propuesta del nuevo contrato de arrendamiento entre la ciudadana DANIELA ANZIANI y la parte demandante?
AIMER MILAGROS SILVA ANZIANI:no estuve presente
MARY BEATRIZ RAMIREZ SANCHEZ alega no conocer al testigo.
Pregunta:¿es usted es administradora del local?
AIMER MILAGROS SILVA ANZIANI: la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN GARIGALI ANDALORO me contrato para que hiciera la cobranza en los locales comerciales.
Pregunta: ¿Estaba solvente la parte actora?
AIMER MILAGROS SILVA ANZIANI:¿En que parte? En el momento que entregué la administración, no. Lo que pasa es que con la administración, con la persona con la que uno se entiende en ese el señor JONNY, pero la señora no tiene ese conocimiento (MARY BEATRIZ), en ese momento debían diciembre que pagan en enero, enero que pagan en febrero, y marzo.
DANIELA: la Dra. MILAGROS siempre le participo lo de la venta del loca, del inmueblecompleto, de hecho ella les pasó la comunicación.
AIMER MILAGROS SILVA ANZIANI: la señora GRACIELA como modo de cortesía le paso la información de que ella quería vender, aun cuando no estaban solvente, que la ley los excluye, se esperó el tiempo reglamentario, se comunicó a través de whatsapp, como ellos son amigos y La señora vive en España y desde que se fue al momento de la pandemia quese comunicaban por whatsapp, aunque se la di personalmente y estaba suscrita por ellos, ellos le dieron la comunicación ala ciudadana Graciela
Pregunta: ¿Sigue siendo administradora?
AIMER MILAGROS SILVA ANZIANI:No, se entregó y hasta que se solventara no seguiría siendo administradora
MARY BEATRIZ RAMIREZ SANCHEZ: no la conozco, a lo mejor mi esposo si, conmigo no.
AIMER MILAGROS SILVA ANZIANI: se le entregó la comunicación a la señora Beatriz quien dice no conocerme. Se la entregue a ella.
RESUMEN Y OBSERVACIONES
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADO MAURO CARVAJAL:
en el afán de hacer el resumen más preciso y corto, tomando en cuenta lo que es necesario o se ordenó por este tribunal que es punto controvertido, mas no tomarle los puntos no controvertidos, aquí viene en la ley de arrendamiento inmobiliario, está expreso en el artículo 38, tiene que ser así, es lo que dice la ley, no lo digo yo, que el arrendador tiene que ofrecer al arrendatario si tiene la intención de vender el inmueble y cuando este tiene la intención, tiene que adicionalmente presentar documento de propiedad del inmueble en copia certificada al igual que su certificación de gravamen, si es violatorio, esta disposición que el expresa, pasaría entonces al artículo 39 porque tendría retracto legal a razón de esta violación. Quiero hacer hincapié a que en este retracto legal si la dueña vende el inmueble sin conocimiento del arrendatario esta tiene que presentar posteriormente copia certificada y esta notificación tiene que ser también notariada, no lo digo yo sino la ley, como también es expreso y dice la ley cuando este retracto legal arrendaticio, por ningún lado expresa lo que expresaba en la ley del 7 de diciembre 1999, ese el erroren el que estamos cayendo, el articulo 42 y 43 de la ley de arrendamiento y de vivienda porque era una sola ley, hacia esta exposición expresa de que no tenían el derecho a retracto legal cuando la venta era improbable. Posteriormente el 23/05/2014, se creóuna nueva ley la cual no prohíbe el retracto legal así sea o tenga la mitad de un inmueble arrendado.
Me permito citar sentencia 440 de Sala Casación Civil de fecha 13/04/2016, la cual principalmente expresa según el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 23 del código civil, nos habla de la retroactividad de la ley, la cual no la tiene, a menos que sea más favorable, que es únicamente en los caso penales que favorece más al reo.
En tal sentido no podemos buscar la ley del año 1999 cuando estamos en el 2023 y la ley que se usa actualmente es la ley del 23/05/2014, la cual no prohíbe el retracto legal en la venta global del inmueble. Agrego a esto que como se evidencia en la compraventa consignada por esta demandada en su devengo contra la señora GRACIELA frente a la señora DANIELA, está transcrito que es la venta de una casa y unas bienhechurías, no habla sobre locales, de allí es donde viene el devenir que posteriormente es cuando la señora DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS desglosa los locales. No es como afirman mis afamados colegas de que no existe retracto legal cuando es venta global, porque esa es jurisprudencia antigua.
Paso a desglosar en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario, la actual jurisprudencia menciona que como el vendedor, en cuanto a su patrimonio nadava a ser aumentado o disminuido, es por esto que el litisconsorcio activo que en la antigua jurisprudencia no era necesario en la actual si y prueba de ello, y que posteriormente la sentencia consignada por laparte demandada caso BONRADO MARIN MARIN, de juicio que se llevó en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, posteriormente en apelación subió al Tribunal Superior Civil, y luego llego a la Sala De Casación Civil, véala, analícela y dese cuenta que una persona demandó única y exclusivamente al comprador, no al vendedor, y esa sentencia está allí mismo, entonces mal podría decir que violentaron el litisconsorcio activo necesario.
Precio de la venta, puntosiguiente, esta parte demandante solicitó fuese notificado la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto la parte demandada confesó que no era el precio de la venta una plena prueba de la oficinainmobiliaria de este municipio, si envió unos email el cual decía que el precio de la venta no era 3.000 bolívares sino 12.500 dólares, cuando una plena prueba que si lo hicieron para obviar o no pagar impuesto, ese fue error de ellos, pero el precio de la prueba contemplado en esa plena prueba es de 2.000 bolívares. La parte demandada trae en autos de que esa prueba no eran sino 12.500 dólares, hecho que se enmarca en la norma sustantiva penal como un delito , es por eso que la parte demandante solicita notificación al ministerio publico si estoy siendo grosero o grotesco.
Punto cuarto: solvencia.Quiero hacer destacar que en esta instancia que la parte demandada quiere hacer valer la insolvencia o la supuesta insolvencia de la parte demandante por cuanto en un auto de admisión de la prueba no le fueron admitidas a la parte demandada cuando bien lo ha dicho el doctor BRAVO, en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuando usted consigna copia simple y no son impugnadas y no son rechazadas ni tachadas, son plena prueba y de ellas se desprende la solvencia de la parte demandante de los cánones de arrendamiento.
Punto cinco. Sostiene la parte demandada, que era una obligación requisito sine quanon que la parte demandantetenía que suscribir un contrato de arrendamiento con la nueva propietaria siendo que expresa el artículo 3 de la ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, que los derechos son irrenunciables, entonces no pretenderá, que voy a renunciar a mi derecho para suscribir un contrato de arrendamiento con la nueva propietaria, persona que en forma grotesca no permitió el acceso al local comercial, porque como dije anteriormente, utilizó soldadura eléctrica tanto a los candados como a la Santamaría, hechos que estoy seguro por eficaz eficiencia que la Juez del Tribunal Primero de Municipio Heres, se dio cuenta de que aún estaban a pesar de la señora MARY BEATRIZ,por necesidad de seguir su comercio, por el tiempo que estaba tardándose en concluir un amparo constitucional, tuvo que abrir el negocio ella misma, pero estoy muy seguro de que pudo darse cuenta que aún estaban los restos de la soldadura. Es todo.
PARTE DEMANDADA:
ABOGADO DARIO FARFAN:
Comoconclusiones, pareciera, se interpreta el retracto que si yo hago un ejemplo que no queda bien, si voy a viajar a Europa y yo voy al aeropuerto y está el avión de air France allí, que yo podría entrar al avión sin pagar pasaje o entrar a un club sin pagar entrada y poder ingresar al servicio de allí. Para accionar el retracto yo tengo que primero tener la cualidad de arrendatario, segundo: estar solvente con los cánones de arrendamiento, y tercero: tener toda la cualidad del bien que me hayan arrendado.
La señora MARY BEATRIZ no es arrendataria de la totalidad del inmueble, la sentencia que usted consigno ahí folio 66 y 67, la misma sala mencionada dice que no es posible que se acceda la acción de preferencia ofertivaa una persona que no ha arrendado la totalidad del inmueble, entonces todo lo demásdicho hasta el momento se cae. Si usted no está bien en pago y se ha demostrado en el juicio, como va a tener acceso al derecho de la preferencia ofertiva. ¿Cuál es el inmueble que usted está pretendiendo: la totalidad o solo el número 1? Está pidiendo retracto legal en la totalidad del inmueble, si no es propietario del local no tiene cualidad pasiva, por eso este juicio debe declararse como de mero derecho ¿Es arrendatario de todo el inmueble si o no? Todo lo demás no tiene nada que ver, no fueron descritas la bienhechurías por el abogado en el documento de venta, porque ella no hizo un documento que le acredite la propiedad.
Tiene que demostrar la propiedad del inmueble, la solvencia de los pagos, lo demás no tiene importancia en este debate, de la misma forma debe demandar al propietario del inmueble. Entonces segúnlos principio de celeridad procesal se demanda de una vez a ambos, entonces pareciera que está retrasando el proceso. Entonces se solicita que se decida como de mero derecho, por no ser propietaria de la totalidad del inmueble.
ABOGADO WOANELGE BRAVO:
Invocaré dos principios del derecho antes y después de Cristo: y va con la magistrada aquí presente, se supone que el juez conoce el derecho e insisto en la reiterada y pacífica, constante jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que no le da la cualidad y no quiero seguir en esto, de que debe ser de mero derecho, a menos que todos los jueces del Tribunal Supremo de Justicia todos estén errados, entonces al análisis subjetivo de la ley no tiene cualidad, por lo tanto es de mero derecho.
El otro punto es que la señora desconoce a la testigo cuando fue esta la administradora.
Por otro lado al no tener cualidad en este caso , del retracto legal arrendaticio, vamos a la otra premisa aristotélica, premisa mayor, menor e indefectible constitución, si no tiene la cualidad no reconoce a la parte demandada como nueva propietaria, no le deposita los pagos, mintió en cuanto al amparo, no tuvo la disposición, en este tribunal de llegar a un acuerdo en la audiencia conciliatoria, quedó al desnudo en la inspección ocular que aquí está, indefectiblemente hay una conclusión a esto: NO A LUGAR. Este juicio no tiene sentido y el tribunal se obliga a dictar una sentencia favorablea nuestra defendida, no perseguirnos que sea a uno o a otro, siendo nosotros la defensa dela demandada, sino que trasluzca la verdad de mero derecho, y nos remitimos a las pruebas aquí expuestas. De no conocer a la administradora, oye es temerario,y sin tener la cualidad pierden los actores en este juicio, insistimos en que se declare sin lugar esta demanda, que se condene en costas y nos reservamos las acciones en protección del patrimonio y los daños sufridos por la parte demandada y la sentencia pro tempore.
Concluido el resumen y las observaciones hechos por ambas partes, este tribunal pasa a resolver la denuncia planteada por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas y el cual reitera en este acto, por consiguiente, esta juzgadora pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Consta en autos documento debidamente notariado en el cual se realiza una venta entre las ciudadanas GRACIELA DEL CARMEN GARIGALI ANDALORO, arriba identificada y la ciudadana DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, suficientemente identificada, el cual no fue ni tachado ni impugnado por ninguna de las partes del presente juicio, y que a su vez infunde dicha denuncia en meras alegaciones que carecen de toda prueba, por consiguiente también aclara esta juzgadora que el fin de la causa es resolver la controversia que planteó la parte demandante y de existir algún fraude o forjamiento de documento, o bien sea, una estafa no es competencia de este juzgado decidir sobre el fondo de dicha denuncia, sin embargo, se hace énfasis a la parte denunciante que en la legislación venezolana existe el procedimiento esencial y ordinario por el cual son sustanciadas y resueltas dichas denuncias.En consecuencia, se declara improcedente dicha denuncia. Así se decide.
Acto seguido la ciudadana Juez, procedió a realizar lectura y dictar el correspondiente dispositivo de la sentencia.
ARGUMENTOS PARA LA DESICIÓN:
Luego de efectuado el estudio particularizado de las actas que conforman el presente expediente y del Debate Oral, este Tribunal decide con fundamento en las siguientes consideraciones:
El caso que se presenta, deviene de una venta de un inmueble que fue realizada en fecha 19/08/2022, entre las ciudadanas GRACIELA DEL CARMEN GARIGALI ANDALORO y DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, y a su vez de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18/08/2008, entre las ciudadanas GRACIELA DEL CARMEN GARIGALI ANDALORO y MARY BEATRIZ RAMIREZ SANCHEZ.
Que el artículo 39 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
Artículo 39. En caso de violación de la preferencia ofertiva, o de que la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, este tendrá el derecho al retracto legal arrendaticio, que deberá ejercer dentro de un lapso de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de la notificación que de la notificación celebrada deberá hacerle el adquiriente, junto con copia certificada del documento contentivo de la negociación.
Ahora, la sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.000371, de fecha 07 de junio del año 2017, estableció lo siguiente:
“Seguidamente la recurrida establece los requisitos indispensables para ejercer el derecho de retracto legal arrendaticio, lo cuales son “que se trate de una negociación que conlleve la transmisión de la propiedad y; que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (que se ofrezca el inmueble a aquellos arrendatarios que tengan más de dos años como tales, que se encuentran solventes y que estos satisfagan las aspiraciones del propietario)”
En atención a lo anteriormente expuesto, en el presente caso, el demandado a los fines del ejercicio del derecho preferente, ofreció en venta el inmueble en primer lugar –se repite- al arrendatario del local comercial, y este disponía de un lapso legal de 15 días continuos a su notificación para manifestar su voluntad o no de comprar el referido inmueble, transcurrido dicho término sin que el arrendatario haya aceptado el ofrecimiento, el propietario quedó en libertad para enajenar el inmueble objeto de la pretensión, lo cual hizo al co-demandado Héctor José Terán Castellano.
“…OMISSIS…”
“Ahora bien, el artículo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece la no procedencia del retracto legal arrendaticio en los casos de que la enajenación sea global; en el presente caso, el propietario suscribió un contrato de opción compra venta del local comercial arrendado signado con el N° 2 conjuntamente con el apartamento N° 1, los cuales conforman un solo inmueble, con el ciudadano Héctor José Terán Castellano, y según lo previsto por el artículo 49 eiusdem, no nacía para el arrendatario derecho de preferencia a que se refiere el mencionado artículo.”
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende el criterio de la Sala de casación Civil, sobre los requisitos para ejercer el derecho de retracto legal arrendaticio; y la improcedencia del retracto legal arrendaticio en los casos de enajenación global, siendo este el caso que se presenta.
En sentencia de la Sala Constitucional conociendo de un recurso de revisión dicta la decisión nº 1667, en fecha 27 de noviembre del año 2014, en la cual estableció lo siguiente:
Ahora bien, el referido artículo 49 de la Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que el retracto legal arrendaticio no procede “… en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado”, en virtud de lo cual debe precisarse que si bien el fallo objeto de revisión determinó que el arrendatario ocupaba parte, más no la totalidad del inmueble vendido, no aplicó la norma jurídica destinada a regir el hecho concreto, que en este caso no es otro que el que prevé la venta del bien en bloque o de manera global, que en modo alguno puede verse afectada por la circunstancia de que dicho bien le haya sido ofrecido en venta previamente al arrendatario, toda vez que, la parte arrendadora no estaba obligada a hacerle tal ofrecimiento, porque la preferencia está referida al inmueble que ocupa el arrendatario con tal carácter y no a la totalidad del mismo, aun cuando el inmueble arrendado forme parte de esa globalidad (vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000340 del 23 de mayo de 2012).
(…)
En este sentido, no existiendo ninguna disposición que derogue la excepción contenida en el citado artículo 49 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es posible darle cabida al señalamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, referido a que “… una oferta en tales condiciones en la que se concedía a los inquilinos la preferencia para adquirir en globo las viviendas 12 y 64 y no solamente los locales que individualmente ocupaban, es perfectamente válida porque no contraviene lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley”, con base en lo cual estimó que el ofrecimiento en venta de la totalidad de los dos inmuebles que fue hecho por las arrendadoras-propietarias antes de concretar la venta con el ciudadano Conrado Marín Marín, constituye el otorgamiento del derecho de preferencia ofertiva al ciudadano Elio José Araujo Ávila, pues precisamente la ley por vía de excepción suprime ese derecho de preferencia al arrendatario en el supuesto de una enajenación global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local objeto de arrendamiento, tal como sucedió en el caso sometido a consideración, en el cual se enajenó la globalidad del inmueble en el que dicho ciudada no tenía arrendado sólo un local comercial, a saber el identificado con el Nº 10.
Al respecto, advierte esta Sala que los derechos, tanto el de preferencia ofertiva como el de retracto legal arrendaticio, existen por disposición legal (ex artículo 7 de la Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), no por voluntad del arrendador ni del propietario del bien arrendado, de modo que, “… aun y cuando el arrendador o el propietario, por desconocimiento, mal asesoramiento o simplemente por falsa convicción afirme o reconozca la existencia de tales derechos al arrendatario, no por ello significa que éste último efectivamente los adquiera y pueda ejercerlos, puesto que, se insiste, su existencia y procedencia depende de que se configuren los supuestos establecidos expresamente por la ley, y no de lo que tengan a bien declarar, manifestar o expresar las partes…” (vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.000340 del 23 de mayo de 2012).
En aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, queda evidenciado que se produjo por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la infracción del artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al alterar los supuestos de procedencia del derecho de retracto legal arrendaticio, cuando no se circunscribió a lo establecido en el artículo 49 eiusdem, estableciendo que le asistía dicho derecho al ciudadano Elio José Araujo Ávila, cuando sólo ocupa una parte del bien transferido en forma global, en virtud de lo cual se estima que en el presente caso se verificó la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y, en atención a la reiterada doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria como la que se peticionó en el asunto sub examine, se aprecia que las delaciones que fueron formuladas por el peticionario constituyen fundamentación para su procedencia, por lo cual se declara ha lugar la solicitud de revisión planteada respecto a la decisión dictada el 30 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual se anula y, en consecuencia, se ordena a otro Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial, emitir nuevo pronunciamiento que tome en cuenta los argumentos expresados en el presente fallo. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende nuevamente el mismo criterio, siendo esta vez la Sala Constitucional y que posteriormente, como antecede se describió, ratifico la Sala de Casación Civil, sobre la procedencia del Retracto legal arrendaticio en casos donde la venta sea particularizada o englobada.
A su vez, es importante destacar lo dicho por la Sala de Casación Civil en fecha 19 de julio del año 2016 exp. N° 2015-000653, Magistrada Ponente M.V.G.E., en la cual se estableció lo siguiente:
“(…)Resuelto supra por esta Sala, cuyos argumentos se dan aquí por reproducidos en todas sus partes, especialmente en lo atinente a que debe dejarse sentado que en virtud de haber sido incoada una demanda por retracto legal arrendaticio que deriva tanto del contrato de arrendamiento que demuestra la cualidad de arrendataria de la demandante y la duración del mismo, como el contrato de compra venta del bien inmueble arrendado, resulta innegable la necesidad la necesidad de demandar tanto al comprador del inmueble arrendado como al vendedor, puesto que la declaratoria con lugar de la pretensión por retracto legal arrendaticio, hace nacer en lo compradores la posibilidad de ejercer acciones legales contra el vendedor (…)”
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que al momento de ejercer una demanda de retracto legal arrendaticio, se debe de demandar no solamente al adquiriente del inmueble, tal y como lo establece el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, si no, también al vendedor del inmueble, puesto que esto hace nacer intereses a demandar por parte del adquiriente, y de conformidad con el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en requisito “sine qua non” el demandar tanto al adquiriente como al vendedor. Así se decide.-
Por consiguiente, analizadas cada uno de los escritos, pruebas, autos y anexos que conforman el presente expediente y en consonancia con los criterios Jurisprudenciales, arriba parcialmente trascritos, es necesario para esta Juzgadora el determinar si la parte demandante posee o no cualidad alguna para demandar el Retracto Legal Arrendaticio, cosa que denuncia en su escrito de contestación la parte demandada. Ahora bien, entiende esta Juzgadora por cualidad que son todos aquellos elementos que permiten a una persona tener la capacidad de actuar de una determinada manera ante un Tribunal o un órgano de la administración pública.
Luis Loreto en su trabajo titulado “contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad” agrega lo siguiente:
“En materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en un juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.
Que el código de procedimiento civil establece lo siguiente:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de marea declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Por consiguiente, consta en autos que la venta fue realizada englobada, que a su vez antes de la venta no existía título alguno que separare la casa con los cuatro (04) locales comerciales, que la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN GARIGALI ANDALORO había construido dentro de la extensión de terreno objeto de la presente demanda, situación que conllevo a la realización de la venta englobada, entonces, determina este Tribunal que la parte actora carece de cualidad alguna para demandar el Retracto Legal y solicitar su derecho a la Preferencia Ofertiva, siendo que la ciudadana MARY BEATRIZ RAMIREZ SANCHEZ, parte demandante, estaba únicamente arrendada a un solo local y no a la casa ni a los otros tres (03) locales comerciales, por tal hecho y como queda establecido en los criterios jurisprudenciales, arriba parcialmente transcritos, no procede dicho derecho a la preferencia ofertiva. Así se decide.-
Ahora, es necesario resaltar lo siguiente, bien es cierto que la norma aplicada en la sentencias citadas por este Tribunal, para ese entonces, no es la misma de la que se encuentra vigente actualmente para la publicación del presente fallo, pero, siendo que de dichas sentencias dictadas por el Máximo Tribunal, se desprende un criterio Jurisprudencial el cual permanece vigente para poder reclamar el derecho a la preferencia ofertiva y por consiguiente a demandar el retracto legal arrendaticio, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de la presente acción, siendo que la parte actora no demando a la vendedora y no consignó prueba alguna que demostrara su cualidad para poder demandar el retracto legal arrendaticio, teniendo que la venta realizada no fue individualizada sino englobalizada. En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente demanda por Retracto Legal Arrendaticio. Así se declara.-
DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la presente demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO tiene incoada la ciudadana MARY BEATRIZ RAMIREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.212.323, en contra de la ciudadana DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.870.721.
SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada en su escrito de contestación por carecer de fundamentación de hecho y de derecho y por no haber sido formalizada en el lapso correspondiente.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
MIRIAM MUSSA NAIM
LA SECRETARIA
ROSEMARY ORTA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA
ROSEMARY ORTA
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