REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Héres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 07 de agosto del año 2023
213º y 164º
ASUNTO: FP02-V-2022-000044
RESOLUCIÓN: PJ0242023000094
PARTE DEMANDANTE
NUNZIATA ANDOLORO DE PULEIO,de nacionalidad italiana, comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-103.435, y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE
ROMULO FELIPE RODRIGUEZ, Venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el IPSA bajo de numero 231.091, tal cual como consta de bajo el N° 1, Tomo 3230, Folios 2 hasta 103 de fecha 06 de diciembre del 2021, y corre inserto al folio 12 al folio 14 de este expediente.
PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL, DISCOTECA MUSICAL MIXTA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el numero 5, folio 16 al 22, Tomo N° 337, en fecha treinta de Junio de 1994 y presentada por su presidente MANUEL AUGUSTO PERALTA RODRIGUEZ, Venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.876.148, y posteriores modificaciones por ante las Oficinas Del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas de fecha 02-04-2020, cuyo original está inscrita en el Tomo: 6-A REGMESEGBO 304. Número 89 del año 2020, y representando en esta oportunidad por los ciudadanos HEBERTO ELIAS PERALTA RODRIGUEZ Y MIRIAM JOSEFINA PERALTA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad Nros. V-3.503.414 y V-5.558.969, respectivamente, en su condición de vicepresidente y gerente, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
EDGAR ANTONIO HERNANDEZ ESPAÑA, JUAN JOSE PEREZ YEPEZ Y MAYRA BOLIVAR PEÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros138.575, 142.502 y 241.782, respectivamente tal como consta de Poder Apud Acta Especial, presentado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, y certificado en fecha 26/04/2022, el cual corre inserto en el folio 162.-
MOTIVO:DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
ANTECEDENTES
En fecha 24 de febrero del año 2022, fue presentado ante la unidad de recepción y distribución de documentos escritos contentivo de demanda de desalojo incoado por la ciudadana NUNZIATA ANDOLORO DE PULEIO, Italiana, mayor de edad, con cedula de identidad E-103.435; contra la empresa mercantil DISCOTECA MUSICAL MIXTA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el numero 5, Folio 16 al 22, Tomo N° 337, en Fecha 30 de junio de 1994 y representada por su presidente MANUEL AUGUSTO PERALTA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.876.148, y posteriores modificación por ante las oficinas del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivar, según acta de asamblea extraordinaria de accionistas, de fecha 02/04/2020, cuyo original está inscrito en el Tomo 6-A REGMESEGBO 304. Número 89 del año 2020.
En fecha 28 de febrero del año 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada y admisión a la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de marzo del año 2022, el ciudadano GREFF JUSTICE MORENO A., alguacil adscrito al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia de haberse trasladado al Sector Mercado Periférico, Paseo Moreno de Mendoza, Ciudad Bolívar, y haciendo entrega de la boleta de citación al ciudadano MANUEL AUGUSTO PERALTA RODRIGUEZ, arriba identificado, por lo que consigno boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 31 de marzo del año 2022, los ciudadanos HEBERTO PERALTA RODRIGUEZ y MIRIAM JOSEFINA PERALTA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.503.414 y V-5.558.969, en su condición de Vicepresidente y Gerente de la empresa mercantil DISCOTECA MUSICAL MIXTA C.A., debidamente asistidos por el ciudadano EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, abogado, inscrito en el IPSA bajo el número 138.575, consignaron escrito de contestación de la presente demanda.
En fecha 04 de abril del año 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fijo la audiencia preliminar para el día jueves 07 de abril del año 2022, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de abril del año 2022, se llevo a cabo la audiencia preliminar, dejando el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constancia de lo sucedió y expuesto en dicha audiencia, tal y como se evidencia en los folios 145 al 146 de la primera pieza.
En fecha 08 de abril del año 2022, el ciudadano Abg. ORLANDO TORRES ABACHE Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fijo los hechos y límites de la controversia de conformidad con el artículo 868 del Código del Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril del año 2022, el ciudadano ROMULO FELIPE RODRIGUEZ, arriba identificado, apoderado judicial de la ciudadana NUNZIATA ANDALORO DE PULEIO, up supra identificada, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de abril del año 2022, los ciudadanos HEBERTO PERALTA RODRIGUEZ y MIRIAM JOSEFINA PERALTA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.503.414 y V-5.558.969, en su condición de Vicepresidente y Gerente de la empresa mercantil DISCOTECA MUSICAL MIXTA C.A., debidamente asistidos por el ciudadano EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, abogado, inscrito en el IPSA bajo el número 138.575, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de abril del año 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicto auto de admisión de las pruebas de la parte demandante, prosiguiendo que en fecha 25 de abril dicho Tribunal no considero las pruebas consignadas por la parte demandada, por considerarlas consignadas fuera del lapso correspondiente y a su vez fijo el debate oral para el día martes 10 de mayo del año 2022, a las 09:30 a.m.
En fecha 26 de abril del año 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, designo al ciudadano DERVIS ORLANDO BOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.816.596, como experto audiovisual, por lo que ordeno librar boleta de notificación a los fines que manifestare su aceptación del cargo.
En fecha 26 de abril del año 2022, el ciudadano HEBERTO ELIAS PERALTA RODRIGUEZ, up supra identificado, otorgo poder apud acta a los ciudadanos EDGAR ANTONIO HERNANDEZ ESPAÑA, JUAN JOSE PEREZ YEPEZ Y MAYRA BOLIVAR PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros138.575, 142.502 y 241.782.
En fecha 26 de abril del año 2023, el ciudadano EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, en su condición de apoderado judicial de la parte demanda, interpone apelación sobre sentencia interlocutoria, dictada en fecha 21 de abril del año 2022.
En fecha 26 de abril del año 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicto auto en donde niega la apelación por no existir dicha sentencia interlocutoria, y a su vez hace valer lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril del año 2022, la ciudadana ASTRID RODRIGUEZ, secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hace constar que en razón de la compaginación del expediente, se modifico la foliatura de los folios del 167 al 169.
En fecha 28 de abril del año 2022, el ciudadano GREFF JUSTICE MORENO ARREAZA, alguacil adscrito al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consigno boleta de notificación dirigida al ciudadano DERVIS ORLANDO BOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.816.596, debidamente firmada.
En fecha 29 de abril del año 2022, compareció al ciudadano DERVIS ORLANDO BOLES, arriba identificado, manifestando su aceptación del cargo, jurando cumplir fielmente con las funciones inherentes al cargo que se le designo.
En fecha 03 de mayo del año 2022, el ciudadano EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, abogado, inscrito en el IPSA bajo el número 138.575, apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito donde ratifican la solicitud al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que fueren admitidas las pruebas presentadas en su escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo del año 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicto auto en respuesta del escrito consignado en fecha 03 de mayo del año 2022, por el ciudadano EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, arriba identificado, apoderado judicial de la parte demandada, en donde aclara y reitera lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y a su vez realizando un llamado de atención al ciudadano EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA.
En fecha 10 de mayo del año 2022, siendo el día y la hora establecida por elTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para llevar a cabo el debate oral. Teniendo como resultado la realización del mismo, con la presencia de ambas partes y a su vez realizado la lectura de la dispositiva, en la cual el Tribunal arriba mencionado, declaro CON LUGAR, la presente demanda.
En fecha 12 de mayo del año 2022, el ciudadano EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, abogado, inscrito en el IPSA bajo el número 138.575, apoderado judicial de la parte demandada, consigno diligencia, donde solicita copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a su vez solicito copia digital del CD que contiene el video del acto de Debate Oral.
En fecha 13 de mayo del año 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordeno expedir las copias solicitadas por el ciudadano EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA.
En fecha 16 de mayo del año 2022, el ciudadano EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, suficientemente identificado, ejerció recurso de apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 17 de mayo del año 2022, el ciudadano EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, suficientemente identificado, solicito cómputo de actuaciones que conforman la presente demanda.
En fecha 18 de mayo del año 2022, el ciudadano ROMULO RODRIGUEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 231.091, apoderado judicial de la parte demandante, consigno diligencia solicitando copia certificada de la dispositiva del asunto principal.
En fecha 24 de mayo del año 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, agrego el fallo completo.
En fecha 18 de mayo del año 2022, el ciudadano ROMULO RODRIGUEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 231.091, apoderado judicial de la parte demandante, consigno diligencia solicitando copia certificada de la sentencia.
En fecha 27 de mayo del año 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acuerda expedir copias de la sentencia al ciudadano ROMULO RODRIGUEZ.
En fecha 27 de mayo del año 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, niega recurso de apelación al ciudadano EDGAR HERNANDEZ, suficientemente identificado, por la inexistencia de la sentencia en la fecha que fue consignada la diligencia.
En fecha 31 de mayo del año 2022, el ciudadano DERVIS ORLANDO BOLES, experto audiovisual, consigno DVD contentivo del video del debate oral.
En fecha 08 de junio del año 2022, el ciudadano ROMULO RODRIGUEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 231.091, apoderado judicial de la parte demandante, solicita la ejecución voluntaria de la sentencia.
En fecha 10 de junio del año 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acordó la ejecución voluntaria en un término de tres (03) días siguientes de despacho, siendo que el incumplimiento, acordó para el cuarto (04) día siguiente la ejecución forzosa.
En fecha 27 de junio del año 2022, el ciudadano ROMULO RODRIGUEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 231.091, apoderado judicial de la parte demandante, solicita la ejecución forzosa de la sentencia.
En fecha 02 de agosto del año 2022, el ciudadano EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, suficientemente identificado, solicito copia certificada de los autos que cursan el presente expediente.
En fecha 05 de agosto del año 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acuerda expedir copias certificadas solicitadas por el ciudadano EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA.
En fecha 08 de agosto del año 2022, el ciudadano EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, suficientemente identificado, solicito copia certificada de los autos que cursan el presente expediente.
En fecha 10 de agosto del año 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acuerda expedir copias certificadas solicitadas por el ciudadano EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA.
En fecha 21 de septiembre del año 2022, el ciudadano ROMULO RODRIGUEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el número 231.091, apoderado judicial de la parte demandante, solicita el traslado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de realizar la ejecución forzosa de la sentencia.
En fecha 23 de septiembre del año 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acordó el traslado para el día 29 de septiembre del año 2022, a las 09:30 a.m. a los fines de realizar la ejecución forzosa. A su vez ordeno librar oficio Nro. 1023-166-2022 dirigido al ciudadano G/D JESUS ANDRES ARTEAGA SIMANCAS, en su condición de Director general de la Policía del estado Bolívar, a lo fines del resguardo físico del Tribunal.
En fecha 26 de septiembre del año 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibió oficio Nro. 151/2022 procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el fin de remitir computo de los días transcurridos desde el 10 de mayo del año 2022 hasta el 27 de mayo del año 2022.
En fecha 27 de septiembre del año 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, libró oficio Nro. 1023-170-2022, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, informando lo solicitado en fecha 26 de septiembre del año 2022.
En fecha 28 de septiembre del año 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibió oficio Nro. 0810-264/2022 proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en donde le ordena abstenerse a realizar cualquier acto que implique la ejecución forzada del referido fallo (negritas y subrayado de ese Juzgado).
En fecha 28 de septiembre del año 20222, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acuerda la suspensión n de la ejecución forzada fijada por ese despacho.
En fecha 24 de octubre del año 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la apelación en ambos efectos devolutivos y rodena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 28 de octubre del año 2022, la ciudadana JOSMEDITH MENDEZ, secretaria del al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hizo contar que en fecha 28 de octubre del año 2022, fue recibido el expediente procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Siendo que en fecha 15 de marzo del año 2023, el Juez del al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decide el recurso de apelación ordenando la Reposición de la Causa al estado de admisión de las pruebas y anula la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y a su vez ordena remitir el expediente con sus resultas a la URDD civil, a los fines de su debida distribución.
En fecha 05 de mayo del año 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibió el expediente con sus resultas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nro. 76/2023.
En fecha 11 de mayo del año 2023, el ciudadano Abg. ORLANDO TORRES ABACHE Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por medio de acta se inhibió de la presente causa, por haber manifestado opinión sobre el fondo de la causa.
En fecha 12 de mayo del año 2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordeno remitir el expediente a la URDD civil, a los fines que asignen a cualquier Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficios Nros. 1023-116-2023 y 1023-117-2023, respectivamente
En fecha 17 de mayo del año 2023, la ciudadana Abg. MIRIAM MUSSA NAIM Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deja constancia de haber recibido en fecha 12 de mayo del año 2023 la presente causa y a su vez dicto auto de Abocamiento a lo fines de cumplir con lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 23 de mayo del año 2023, este Tribunal admitió las pruebas presentadas en fechas 20/04/2022 y 21/04/2022.
En fecha 25 de mayo del año 2023, este Tribunal libró oficio Nro. 2260-152, dirigido al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de evacuar prueba de informes solicitada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31 de mayo del año 2023, este Tribunal por error material e involuntario, ordeno la reposición de la causa al estado de notificación del abocamiento realizado por la ciudadana Juez de este Tribunal.
En fecha 07 de junio del año 2023, el adscrito alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación del abocamiento de la parte demandante, recibida por la ciudadana GRACIELA TRISINI ANDALORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.047.803.
En fecha 09 de junio del año 2023, el adscrito alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación del abocamiento de la parte demandada, debidamente firmada por el ciudadano EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de junio del año 2023, el ciudadano EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de tacha e impugnación de la notificación de la parte demandante.
En fecha 15 de junio del año 2023, este Tribunal declara improcedente la tacha e impugnación realizada por el apoderado de la parte demandada, pero, se percata de un incumplimiento de las normas procesales el cual se baso en la entrega de la boleta de notificación de la parte demandante, por tal motivo se ordeno librar una nueva boleta de notificación a la parte demandante.
En fecha 16 de junio del año 2023, la ciudadana FRANCISCA ANDALORO DE TRISINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.046.812, debidamente asistida por la ciudadana Mary Varga, abogada, en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 50.911, a los fines de darse por citada en nombre de la ciudadana NUNZIATA ANDALORO DE PULEIO.
En fecha 21 de Junio del año 2023, este Tribunal, visto que ambas partes se encuentran notificadas del abocamiento realizado por la ciudadana Juez de este Tribunal, dicta auto de admisión de pruebas ordenando remitir oficio al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de evacuar prueba de informe solicitada por la parte demandada.
En fecha 11 de julio del año 2023, este Tribunal recibió oficio Nro. 164-2023, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de las copias certificadas solicitadas por la parte demandada como prueba de informe y admitida por este Tribunal.
En fecha 12 de julio del año 2023, este Tribunal fijo el debate oral para el día viernes 21 de julio del año 2023, a las 09:30 a.m, a los fines de llevar a cabo dicho acto.
En fecha 21 de julio del año 2023, este Tribunal realizo debate oral, estando presente únicamente la parte demandante, en consecuencia de conformidad con el artículo 871 del Código Procedimiento Civil, dio inicio al acto dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Realizando la debida lectura de la dispositiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega lo siguiente:
“Que mi representada es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial destinado a uso comercial, que está ubicado en el Paseo Moreno de Mendoza, Mercado Periférico I, parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, antiguo Municipio Heres, Ciudad Bolívar, distinguido con el N°1, que forma parte del edificio “Rosalba”, el cual está identificado con N° 21, de esta Ciudad, Tal como consta en la Clausula Primera del Documento de Arrendamiento.
Que consta de contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primero de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 29 de Junio del 2000, inserto bajo el N° 55, de los Libros de Autentificaciones llevados por dicha notaria, que celebro mi mandante con la Sociedad Mercantil DISCOTECA MUSICAL MIXTA, C.A. y representada por su presidente MANUEL AUGUSTO PERALTA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.876.148, el mencionado contrato como objeto el arriendo de inmueble constituido por un local destinado a uso comercial, que está ubicado en el Paseo Moreno de Mendoza, Sector Mercado Periférico ,Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, antiguo Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Distinguido con el N°1, se produce el contrato de arrendamiento marcado “B”.
Que como quedo establecido anteriormente mi poderdante cedió en arrendamiento en fecha 29 de Junio del 2000, un local comercial a la Sociedad Mercantil DISCOTECA MUSICAL MIXTA, C.A. y representada por su presidente MANUEL AUGUSTO PERALTA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.876.148.
Que en dicho Contrato de arrendamiento se estableció en la CLAUSULA TERCERA, el lapso del presente contrato será un (01) AÑO fijo, contando a partir del 1° de Julio del 2000 hasta el 30 de Julio del 2001.
Que, siendo el contrato a tiempo determinado al vencerse dicho contrato se renueva automáticamente por un año, así que, al no realizarse la firma de un nuevo contrato, ese mismo contrato sigue vigente por un año más, es decir, se cumple un ciclo, dicho contrato no se convierte a tiempo indeterminado.
Que la clausula DECIMA: Es convenido entre las partes, que, si “ LA ARRENDATARIA” deseare continuar ocupando el inmueble arrendado, después del término de este contrato se hará uno nuevo y cuyo canon será incrementado según el índice de inflación vigente.
Que como no se cumplió lo establecido en el contrato desde de vencerse el mismo, continúe el mismo contrato, pero como vigencia de un año fijo, sin variar su contenido y se podría modificar lo referente al canon de arrendamiento en su incremento. , eso tampoco se realizo.
Que mi poderdante se traslado y constituyo en fecha 12 de Marzo de 2020, en compañía de la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, y notifico a la empresa mercantil DISCOTECA MUSICAL MIXTA C.A., a través de su representante legal Ciudadano HEBERTO ELIAS PERALTA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-3.503.414, parte arrendataria en su primer particular de la Notificación manifestó lo siguiente: 1.) QUE HE DECIDIDO NO RENOVAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que tengo suscrito con la empresa mercantil DISCOTECA MUSICAL MIXTA, C.A., en la persona de su presidente MANUEL AUGUSTO PERALTA RODRIGUEZ, PLENAMENTE IDENTIFICADO, siendo terminada y devuelta dicha notificación en fecha 13 de Marzo del 2020, a mi mandante y la cual consigno en este acto con marcado “D”.
Que después de practicada la notificación de la ´parte arrendataria en 12 de marzo del 2020, automáticamente entra a gozar de la prorroga legal contenida en el articulo veintiséis del decreto con rango valor y fuerza de ley regulación del arrendamiento inmobiliario par el uso comercial, que sería de seis (06) meses en razón que es un contrato a tiempo determinado, y comenzaba a correr desde el día 13 de Marzo del 2020 hasta el 13 de septiembre del 2021, fecha esta se cumple la prorroga legal.
Que es importante resaltar, que finalizando la prorroga legal de seis (06) que se establece el decreto de rango, valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial en el artículo 26 , y la clausula tercera del precitado contrato, este es para el día 13 d septiembre del 2021, es decir, a tiempo fijo y determinado, las parte no acordaron mas prorrogas, pero sin embargo “LA ARRENDATARIA” continua en posesión del inmueble dado en arrendamiento, sin el consentimiento expreso de la arrendadora y sigue en la actualidad negándose hacer entrega del local comercial propiedad de mi mandante incumpliendo lo establecido en la clausula tercera del precitado contrato de arrendamiento.
Que el decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, aplicable a partir del 23 de mayo del 2014 para los contratos de arrendamientos cuyo objeto sean inmuebles destinados a uso comercial, según gaceta oficial N°40.418, no diferencia si el contrato es a tiempo determinado o indeterminado, establecido en su artículo 40 nueve (09) causales por la cuales se puede demandar el desalojo es decir, que, si el motivo del desalojo se basa en unas de las cuales previstas en el mencionado artículo 40 del referido decreto, necesariamente debe demandarse el desalojo , independientemente de la naturaleza del contrato sea a tiempo determinado o indeterminado.
Que en el Contrato de arredramiento se estableció CLAUSULA TERCERA, el tiempo de duración de este contrato será de un (01) año fijo, contando a partir de julio del año 2000 hasta el treinta de julio del 2001.
Que finalizando la prorroga legal de seis (06) meses que se establece decreto con rango, valor y fuerza de la ley de regulación de arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial en el articulo 26 y la clausula Tercera del precitado contrato, esto es hasta el día 13 de septiembre de 2021, es decir, a tiempo fijo y determinado, las partes no acordaron mas prorroga pero sin embargo “LA ARRENDATATIA” continuo en posesión de mi mandante, incumplimiento lo establecido en la clausula Tercera del precitado contrato de arrendamiento.
Que tal como se indico supra, en contrato de arrendamiento esta vencido y no fue prorrogado a voluntad expresa de la arrendadora, por consiguiente, el arrendatario incurrió en el causal de desalojo establecida en el artículo 40 de decreto con rango valor y fuerza de ley de relación del Arrendamiento Inmobiliario Uso Comercial, en su ordinar g).
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre partes.
Que la clausula SEXTA del contrato de arrendamiento, la cual se da por reproducida, dispone exactamente que serán por la única cuanta de la arrendataria todos los gastos derivados de los servicios publico que contrate, tales como luz eléctrica, teléfono, agua, aseo urbano, patente industrial y comercio, etc., Quedando entendido que deberán devolver el inmueble, cualquier que sea su causa, solvente de todos los servicios. Sin embargo, esta obligación expresa de la arrendataria nunca ha sido cumplida por ella por cuanto nunca ha cancelado por la prestación de los servicios públicos, siendo ello de mucha importancia para mi representada por cuanto es de su exclusivo interés mantener al día todos los servicios públicos del local de su propiedad para evitar cualquier acción por parte de los diferentes prestadores de servicios y mantener su reputación como comerciante de la zona.
Que al no cumplir con la obligación señalada violentando la clausula SEXTA del contrato y estando incurso en la causal del desalojo establecida en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Relación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, en su ordinal i.).
SEXTA. El pago de los servicios de agua, electricidad, aseo urbano, teléfono, aso como cualquier otro servicio que se preste al inmueble, serán de la exclusiva cuenta de “LA ARRENDATARIA” quien, al entregar el inmueble arrendado, lo hará solvente d estos servicios.
Que como quedo establecido en el contrato de arrendamiento clausula CUARTA: el arrendatario declara recibir el inmueble arrendado en perfecto estado de uso y mantenimiento. Así, en estas condiciones, se obliga a restituirlo al finalizar el presente contrato; siendo por su cuenta, todas las reparaciones menores debido al uso de las instalaciones y las mayores, cuando estas sean consecuencia de la falta o mala ejecución de las reparaciones menores. Tal como quedo plasmada mediante impresiones fotográficas que fueron anexadas a la inspección ocular signada con ASUNTO: T-2-MUN-H-N°1354, practicada en el referido local comercial, por el Tribuna Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción n Judicial del Estado Bolivar, incurriendo el arrendatario en la violación de la clausula cuarta del precitado contrato de arrendamiento, en razón de dicho local presenta estado de deterioro, y al no cumplir con la obligación señalada estando incurso en la causal de desalojo establecida en el artículo del derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Relación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en su ordinal c).
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal o efectuado reformas no autorizados por el arrendador.
Queen el presente caso la arrendataria ha realizado reformas o remodelaciones en el local arrendado sin la autorización de mi mandante. La prueba de ello, a parte de las reformas misma que fueron realizadas en el local arrendado, tal como consta en la inspección ocular realizada al local comercial y se puede visualizar que la arrendataria le hizo reformas al frente del local construyendo una estructura con postes de metal, techo de zinc, media pared de bloque que sigue la misma secuencia del local en la parte del frente hacia la calle, realizando las siguientes reformas al local arrendado sin el consentimiento de la arrendadora: modificación de la fachada y en la parte interna del local dejando constancia que cuatro metro en la parte frontal es una construcción nuevo con estructura de metal y techo de zinc con media pared de bloque enrejados metálicos, las paredes presentan deterioro, no se le ha hecho mantenimiento menos se ha pintado, el techo tiene filtraciones, el baño esta en mal estado y deteriorado.
Todas Estas Construcciones fueron realizados sin la autorización de mi mandante, ni verbal ni escrita, siendo esta la única forma por la cual se podía realizar una reforma en el local arrendado, tal como quedo plasmado en inspección ocular practicada en el referido local comercial, tiene pleno valor probatorio por haberse practicado con el debido control por parte de la arrendataria. Acompañamos marcada “C”
Que, al realizar reforma no autorizada por la arrendadora, la arrendataria ha incumplido el contrato celebrando específicamente la clausula NOVENTA y ha incurrido en la causal de desalojo Prevista en el ordinal c) del articulo40 del Decreto- Ley mencionado e igualmente en la ordinal i) que se refiere al incumpliendo de cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley.
Que tal como se expreso en el Capitulo precedente, la parte arrendataria se le ha vencido el contrato de arrendamiento y fue realizada la Notificación de que no se le iba a seguir arrendando dicho loca, que lo tiene en estado de deterioro, siendo que debió entregar el inmueble el día 13 de septiembre de 2021, el contrato tenia una duración de un (01) año, iniciándose en fecha 10 del mes de julio del año 2000, con vencimiento el 30 de junio del 2001, siendo que entrego dicho local en el tiempo pertinente, se notifico por medio de la notaria publica Primera de que no se le iba a seguir arrendando el local y se comenzó a usar su prorroga legal de seis (06) meses se venció en fecha 13 de Septiembre de 2021.
Que vencida dicha prorroga legal el arrendatario se ha negado hacer entrega del local arrendado, incumpliendo así su obligación legal y contractual, lo cual da lugar a instaurar la presenta acción de desalojo, conforme a los fundamentos legales que se establecen en el siguiente capítulo:
El artículo 40 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial dispone :
Son causales de desalojo:
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o ejecutadas reformas no autorizada por el arrendador.
g. Que el contrato suscrito hay vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
i. Que el arrendatario incumpliera cualquier obligación que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “comité paritario” de administración de condominio artículo 36 del código del procedimiento civil.
Que en ese orden de ideas, y tal como se indico supra, la parte arrendataria ha incurrido en las causales de desalojo arriba señaladas por haber la arrendataria ocasionado al inmueble deterioros por no entregar la inmueble arrendado al termino del vencimiento del contrato y su prorroga legal, por no cancelar pagos de los servicios públicos al local comercial arrendado; y por haber incumplido por las obligaciones ya señaladas en las causales, segunda, cuarta, séptima y novena del contrato de arrendamiento, lo cual habilita a mi mandante a accionar en DESALOJO contra la arrendataria.
Que conforme al artículo 864 del código del procedimiento civil se ofrecen las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
Poder debidamente autenticado por ante la notaria publica primera de ciudad Bolivar marcada “A”.
Contrato de arrendamiento de copias certificada que fuera celebrado entre las partes, que fue consignado con la presente demanda marcado “B”.
Copias simple de documento de propiedad del bien inmueble marcado “C”
Notificacion judicial practicada por la notaria publica primera de ciudad Bolívar, marcada “D”.
Copias certificada de la inspección Ocular, marcada “E”.
Croquis de la dirección de ubicación del local comercial arrendado, marcado “F”.
Que a los fines de practicar la citación de la parte demandada Empresas Mercantil DISCOTECA MUSICAL MIXTA, C.A, sea practicado en la persona de su PRESIDENTE, Ciudadanos MANUEL AUGUSTO PERALTA RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.876.148, en la siguiente dirección en el Paseo Moreno De Mendoza, Sector Mercado Periférico Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco Antiguo Municipio Heres Ciudad Bolivar, distinguido con el N° 1.
Que señalo como domicilio procesal el siguiente: Escritorio Jurídico Rodríguez & Asociados, con domicilio procesal en Calle Principal Urbanización Carlos Andrés Pérez, Tajad Majad, Primer piso apartamento 1-1, teléfono 0424-9057465, Dirección Correo : rodriguezromulo@gmail.com Municipio autónomo Angostura del Orinoco, antiguo municipio Heres, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del código del procedimiento civil en justa concordancia con la resolución 2018-013, emanada del Tribunal Supremos Justicia estimo la presente demanda en la cantidad de UNO COMA OCHO BOLIVARES (Bs 1,8) por CERO COMA DOS (0,02 valor de la U.T), equivalente CERO COMA CERO CIENTO CUARENTA Y CUATRO UNIDASDES TRIBUTARIAS (0,00144 U.T), suma esta que resulta de multiplicar el monto del último canon de arrendamiento consignado por la arrendataria (Bs. 150..000) realizando la reconversión dividiendo los 150.000/1.000.000, da como resultado la cantidad de 0,15, dicha cantidad se multiplicara por doce (12) meses que tiene el año por tratarse de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado como lo dispone el artículo 36 del código de procedimiento civil adjetivo.
Que por todo lo antes expuesto, y ante la contumacia de la arrendataria en cumplir con sus obligaciones legales y contractuales, ocurriendo a su competente autoridad, en nombre de mi representa suficientemente supra identificada en su carácter de arrendadora del referido inmueble a DEMANDAR como en efecto formalmente demando en ACCION DE DESALOJO a la Empresa Mercantil DISCOTE MUSICAL MIXTA, C.A, sea practicada en la persona de su PRESIDENTE, ciudadano MANUEL AUGUSTO PERALTA RODRIGUEZ, venezolano mayor de la cedula de identidad N° V- 8.876.148 y en virtud sea condenada a lo siguiente:
PRIMERO: En desalojar y hacer entrega del local comercial arrendado al demandante distinguido con el N° 01. Ubicado en el Paseo Moreno de Mendoza Sector Mercado Periférico Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco Antiguo Municipio Heres, Ciudad Bolívar, que fue dado en arrendamiento debidamente autenticado por ante la notaria publica primera de ciudad Bolivar Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 29 de junio de 2000, inserto bajo el N° 55, Tomo 51 de, los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y que fue producido sufra en este mismo escrito.
SEGUNDO:En Hacer Entregar de los recibos y solvencia de los servicios públicos que de acuerdo al contrato le corresponde cancelar.
TERCERO: En cancelar las costas y costo derivados del presente proceso.
Que Solicito que la presente demanda sea tramitada por el procedimiento oral, por así disponerlo en el artículo 43 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza d Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que, por último, quedo que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada CONLUGAR en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alega en su contestación lo siguiente:
“Que NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS LA DEMANDA, TANTO EN LOS HECHOS, COMO EN EL DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTE, interpuesta en contra de nuestra representada DISCOTECA MUSICAL MIXTA C.A, CON RIF n° j-30205511-0 con zona postal 8001 por el ciudadano ROMULO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.918.399, apoderado judicial de la ciudadana NUNZIATA ANDALORO DE PULEIO, titular de la cedula de identidad N° E-103.435, que el Local Comercial donde tiene domicilio la empresa sea Paseo Moreno de Mendoza, Sector Mercado Periférico, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco antiguo Municipio Heres, Ciudad Bolivar del Estado Bolivar, distinguido con el N° 01 que forma parte del Edificio Rosalba identificado con el N° 21, ya que desde el año 1962, año en el que se construyo el local y el cual tienen arrendadores ese tal edificio “Rosalba “ identificado con el Numero 21, no existe en el sector.
Que NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS la identificación del inmueble plasmado en la demanda no es el mismo de la identificación del Local Comercial ocupa su representada por lo que rechaza, niega y contradice que el local comercial donde su representada tiene domicilio sea la misma que se identifica en el libero de la demanda.
Que NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS que mediante contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, desde enero de 1962 y que en su defecto, tiene derecho a preferencia ofertiva y a la prorroga legal de conformidad con el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Mobiliario para el Uso comercial, por cuanto tiene más de Sesenta años (60) ocupado dicho local, por lo que si desea vender, ellos están en la mejor disposición de comprar y si desean aumentar el canon de arrendamiento también están de acuerdo a con conversar y aceptar el canon que de acuerdo a la ley corresponda a el local en referencia, lo cual han propuesto desde el año 2018 ante el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Heres Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivar Según causa N°F-P02-S-2018-1099.
Que RECHAZA, NEGAR Y CONTRADECIR TODO, la demanda incoada en contra de su representada por ser incierto lo alegado por el demandante, ya que en el primer lugar ates de comenzar el goce y disfrute del inmueble en el año 1962 acordó su padre el cual era el representante de la empresa con los Legítimos Propietarios en celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y no como lo señala la parte demandante.
Que es a partir del 01 de julio del año 2000, ya que si fuere a tiempo determinado, este se renovó automáticamente y sigue vigente en los años venideros, modificándose el canon a los cual nunca se ha opuesto y se lo han manifestado muy amistosamente a la Propietaria, manteniéndose una propuesta desde el año 2018 ante el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Heres Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivar Según causa N°F-P02-S-2018-1099.
Que Niegan, Rechazan y Contradicen la demanda, tanto de hechos como de derecho en el cual se fundamenta, interpuesta en contra de su representada DISCOTECA MUSICAL MIXTA C.A., puesto que la parte actora alega que después del 12 de marzo del 2020, entro automáticamente a correr la prorroga legal, ya que tenían su oferta desde el año 2018 ante el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Heres Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivar Según causa N°F-P02-S-2018-1099.
Que NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS LA DEMANDA EN LOS HECHOS, COMO EL DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA, en ningún momento contestaron a sus requerimientos, dándoles la razón en que no hay prorroga legal, puesto que desde el 12 de marzo de 2020 han cancelado en la cusa N FP02-S-2018-1099,tantas veces nombrada solicitando la continuación y prorroga legal de su contrato a tiempo indeterminado, se renueva automáticamente y sigue vigente hasta nuestros días; permitiéndoles continuar con este contrato a tiempo indeterminado a partir del 13 de septiembre del 202, con contestarla propuesta presentada en la causa N° FP02-S-2018.1099 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas Del Municipio Heres.
Que puesto que la parte actora alega que la arrendataria continuo en posesión del inmueble dado arrendamiento sin el consentimiento expreso de la arrendadora y sigue en la actualidad negándose a hacer entrega del Local Comercial en referencia, incumpliendo la Clausula Tercera del Contrato de arrendamiento, olvidándose que hay un consentimiento expreso de lay que la Propietaria se ha negado a contestar y que no se ha incurrido en el causal de desalojo establecida en el artículo 40 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley Regulación del Arrendamiento Mobiliario para el Uso Comercial.
Que por cuanto tiene más de sesenta años (60) ocupado dicho comercial, y que en el año 2018 antes de presentarse al arrendadora con una notificación a través de la Notaria sin contestar la propuesta presentada por ante el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Heres Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivar Según causa N°F-P02-S-2018-1099. Por lo que niegan, rechazan y contradicen de haber incurrido en la causal de desalojo establecido en el artículo 40 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley Regulación del Arrendamiento Mobiliario par el Uso comercial que señala su ordinal g) “ Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes”.
Puesto que como lo han señalando tienen más de 4 años proponiendo la continuación del contrato a tiempo indeterminado acordado en 1962 hace 60 años.
Que la parte actora señala una Clausula Cuarta donde si indica: El arrendatario declara recibir el inmueble arrendado en perfecto estado de uso y mantenimiento, Así, en estas condiciones, se obliga a restituirlo al finalizar el presente contrato, siendo por su cuenta todas las reparaciones menores, debido al uso de las instalaciones y las mayores, cuando están sean consecuencia de la falta o mala ejecución de las reparaciones menores.
Que todo inmueble tiene una vida útil, y que en su caso la arrendadora no ha realizado ningún tipo de mantenimiento a ese inmueble y que todo mantenimiento ha sido realizado por la parte demandada por lo que no están incursos en esta otra causal de de desalojo, sino el Grupo de inquilinos que cuidan su habitad y su ambiente comercial. Por lo que no está incurso en el ordinal c) del artículo 40 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley Regulación del Arrendamiento Mobiliario para el Uso Comercial que señala: “Que el arrendador haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuando reformas no autorizadas por el arrendador”.
Que la parte actora desconoce que la construcción con media pared de bloques y enrejados metálicos, las paredes presentan deterioro, no se les ha hecho mantenimiento y menos pintando, no es parte del inmueble en cuestión, sino mas bien parte de la propiedad de los vecinos que continuaron sus paredes dentro de la propiedad hasta la calle y que la parte demandada no tiene ningún injerencia en esto.
Que en cuanto a que el baño esta en muy mal estado, es una afirmación de mala fe o desconocen que desde lace meses incluso años tiene las tuberías de aguas negras del sector tapada, derramando excremento por la calles, y la parte demandada clausuro su baño, para evitar así que sigan derramándose las aguas negras por la calle de ese sector.
Pruebas que aportó con su escrito de constatación:
1.- Legajos de Recibos de pago del arrendamiento del Local comercial en fechas como mayo de 1977, julio y noviembre 1978, febrero y marzo 1981, mayo, junio y agosto de 2010, todos firmados por Antonio PuleioDuca.
2.- Legajos de Recibos de pago del arrendamiento del Local Comercial en fecha como Enero, Febrero, Abril y junio mayo, junio de 2011, año cuando comienza nuestra relación arrendaticia con la demandante y cuyas facturas hasta 2017, tenemos firmado por la ciudadana NUNZIATA ANDALORO DE PULEIO, titular de la cedula de identidad N° E-103.435, lo que demuestra que siempre hemos sido seguros y confiables en nuestro pago del canon del local Comercial.
3.- Copia de diligencias presentadas ante el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Heres Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivar Según causa N°F-P02-S-2018-1099. Y donde se demuestra hemos consignado todos los cánones de arrendamiento desde el año 2018 hasta junio del 2022, manteniéndose solvente en todo momento de esa relación arrendaticia.
4.- Legajos de recibos de pago de los servicios públicos donde demostramos estar solventes con el Estado en el pago de dichos servicios.
5.- Recibos de pago de actividad comercial ante la dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio angostura del Orinoco demostrando nuestra solvencia en esa rama.
6.- Copias simple del Acta de Asamblea que tienen asiento de Registro de Comercio inscrito en el tomo 6-A REGMESEGBO Numero 88 y Numero 89 del año 2020, y las cuales presentamos en copia certificada a EfectumVidendi para mostrar nuestra legitimación.
Con el objeto de probar que nuestra representada es poseedora legitima del inmueble y solvente en todos los aspectos.
De conformidad con el artículo 433 del CPC solicitamos al Tribunal se solicite al el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Heres Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivar Según causa N°F-P02-S-2018-1099 y donde se demuestra hemos consignado todos los cánones de arredramiento desde el año 2018 hasta junio del 2022, manteniéndose solvente en todo momento de esa relación arrendaticia.
Pedimos al tribunal se solicite a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Heres Estado Bolivar de Cedula Catastral del inmueble ubicado en la avenida Paseo Moreno de Mendoza Sector Periférico, Local 01 de Ciudad Bolivar, esto es con el objeto de demostrar que la identificación del inmueble señalado por el actor no se corresponde con el habitado como domicilio principal de la demanda.
Prueba de los Testigos.
De conformidad con el artículo 383 del código de Procedimiento Civil, promuevo la testimonial de los ciudadanos:
1.- CARLOS ALBIS CARMELO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad n° v-8.869.944, domiciliado en la avenida República Casa S/N Ciudad Bolivar.
2.- CARLOS MANUEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V- 783.182, domiciliado en la avenida República Sector Barrio Hueco Lindo Casa S/N de Ciudad Bolivar.
3.- MILAGORS COROMOTO ALFARO IBARRA, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V- 10.571.711, domiciliado en el paseo Moreno de Mendoza, casa N° 96, Sector Centurión de Ciudad Bolivar.
4.- ADNEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V- 8.869.944, domiciliado en el Paseo Moreno de Mendoza, casa N° 36, sector Centurión de Ciudad Bolivar
Por ultimo solicito que el presente escrito de contestación de la demanda sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, y declarado CON LUGAR en la sentencia definitiva, y se decrete se conceda LA PREFERENCIA OFERTIVA del inmueble si fuere puesto en venta o a fijar nuevo canon de arrendamiento, lo que hemos solicitado desde el año 2018 y solicito sea desechada la solicitud de Desalojo presentada y se reconozca que se mantiene un CONTRATOVDE ARRENDAMIENTO A TIEMPO IDETERMINADO, sentencia SIN LUGAR LA INFUNDADA Y TEMERARIA PRETENCION DEL ACTOR.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En el día 04 de abril de 2022, mediante auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fijo la audiencia preliminar la cual se realizo en fecha 07 de abril de 2022, ambas partes hicieron uso de exponer su defensa, por lo que la parte demandante ratifico todos los punto en ello incluye el petitorio y todos los medios de prueba, por otro lado, la parte demandada ratifico su contestación de la demanda y todas las pruebas presentadas.
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS:
En su debida Oportunidad procesal y por auto de fecha 07 de abril del 2022, el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar procedió a fijar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:
“Que debe demostrar el estado de deterioro en que se encuentra el local comercial arrendado.
Que debe demostrar las modificaciones realizadas y no autorizada al local comercial.
Que la parte demandad está en estado de insolvencia con los servicios públicos.
Que el contrato se encuentra vencido y que no existe acuerdo de prórroga.
Que debe determinar el supuesto de hecho en la demanda de donde se deriva la pretensión de desalojo.
Que la parte demandada debe demostrar que realizo las reformas al local con autorización del propietario.
Que debe demostrar que no existe deterioro en dicho local comercial.
Que debe demostrar que se encuentra vigente del contrato de arrendamiento.
Que debe demostrar la solvencia de los servicios públicos del local.
Así mismo, Que debe demostrar que se le otorgo autorización para la modificación del bien inmueble”
DE LAS PRUEBAS:
La parte demandante en fecha 18 de abril de 2022, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar presento escrito de promoción de pruebas, procedió a promover y a ratificar las pruebas acompañadas con la demanda, promoviendo:
“Poder Debidamente Autentificado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolivar bajo el N° 1, Tomo 3230, folios 2 hasta 103, de fecha 06 de diciembre de 2021.
Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 31 de marzo de 2014.
Documento de propiedad del bien Inmueble, Notificación Judicial practicada por la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar.
Inspección Ocular.
Croquis de la dirección de la ubicación del local comercial Arrendado”
La parte demandada en fecha 21 de abril del año 2022, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar presento escrito de promoción de pruebas, en el cual procedió a promover y a ratificar las pruebas acompañadas con la contestación de la demanda, promoviendo:
“1.- Legajos de Recibo de pago del arrendamiento del local Comercial en fecha s como mayo de 1977, julio y nov 1978, feb y mar 1981, mayo, junio y agosto de 2010, todos firmados por Antonio PuleioDuca.
2.- Legajos de Recibos de pago del arrendamiento del Local Comercial en fecha s como Enero, Febrero, Abril y Junio mayo, junio de 2011, año cuando comienza nuestra relación arrendataria con la demandante y cuya facturas hasta 2017, tenemos firmados por la ciudadana NUNZIATA ANDALORO DE PULEIO, titular de la cedula de identidad N° E- 103.435, lo que demuestra que siempre hemos sido seguro y confiable en nuestro pago del canon del local comercial.
3.- Copia de diligencias presentadas ante el juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar según causa N° FP02-S-2018-1099. Y Donde se demuestra hemos consignado todos los camones de arredramiento desde el año 2018 hasta junio del 2022, manteniéndose solvente en todo momento de esa relación arrendaticia.
4.- Legajos de recibos de pago de los Servicios Públicos donde demostramos estar solvente con el Estado en el pago de dichos servicios.
5.- Recibo de pago de actividad comercial ante la dirección de Hacienda de la Alcaldía el Municipio Angostura del Orinoco demostrado nuestra solvencia en esa rama.
6.- Copia simple de acta de Asamblea que Tiene asiento de Registro de Comercio Inscrito en el tomo 6-A REGMESEGBO Numero 88 y Numero 89 del año 2020, y las cuales presentamos en copia certificada a EfectumVidendi para mostrar nuestra legitimación.
Con el objeto de probar que nuestra representada es poseedora legitima del inmueble y solvente en todos los aspectos.
De conformidad con el artículo 433 del CPC solicitamos al Tribunal se solicite al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar según causa N° FP02-S-2018-1099. Y donde se demuestra hemos consignado todos los camones de arrendamiento desde el año 2018 hasta junio del 2022, manteniéndose solvente en todo momento de esa relación arrendataria.
Pedimos al tribunal se solicite a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Heres Estado Bolívar la Cedula Catastral del Inmueble ubicado en la Avenida Paseo Moreno de Mendoza Sector Periférico, Local 01 de Ciudad Bolívar, Esto es con el objeto de demostrar que la identificación del inmueble señalado por el actor no se corresponde con el habitado como domicilio principal por la demandada.
Prueba de Testigo.
De conformidad con el artículo 383 del código de Procedimiento Civil, Promuevo la testimonial de los ciudadanos:
1.- CARLOS ALBIS CARMELO, venezolano, mayor de edad, con cedula de Identidad N° V- 8.869.944, domiciliado en la avenida República casa S/N Ciudad Bolívar.
2.- Carlos Manuel López, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V- 783.182, domiciliado en la avenida República Sector Barrio Hueco Lindo Casa S/N de Ciudad Bolívar.
3.- MILAGROS COROMOTO ALFARO IBRRA, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V- 10.571.711, domiciliado en el Paseo Moreno de Mendoza, casa N° 96, Sector Centurión de Ciudad Bolívar.
4.- Andel García, venezolano, mayor de edad con cedula de identidad N° V- 8.869.944, domiciliado en el paseo Moreno de Mendoza, casa N° 36, Sector Centurión de Ciudad Bolívar.”
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS:
Este Tribunal por auto de fecha 21 de julio del año 2023, admitió las pruebas promovidas por cada una de las partes, quedando de la siguiente manera:
“Visto los escritos de pruebas de fechas 20/04/2022 y 21/04/2022 presentados por los ciudadanos Rómulo Felipe Rodríguez, apoderado Judicial de la ciudadana NunziataAndaloro de Puleio parte demandante y Heberto Elías Peralta Rodríguez, debidamente asistido por el Abogado Edgar Hernández parte demandada en el presente juicio por Desalojo Local Comercial, el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En cuanto a las “pruebas documentales”. Se admiten por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las “pruebas documentales”. Se admiten por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En cuanto a las “pruebas testimoniales”. Se admiten por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y ordena que los testigos CARLOS ALBIS CHARMELO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.869.944, CARLOS MANUEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-783.182, MILAGROS JOSEFINA COROMOTO ALFARO IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.571.711 y ABNEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.571.711, quienes serán examinados en la audiencia oral.
En cuanto a las “pruebas de informe”:
PRIMERO:se admite la solicitud de prueba de informe en la cual se solicitará al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, remitir copia certificada del expediente FP02-S-2018-1099.
SEGUNDO:no se admite la solicitud de prueba de informe dirigida a la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO, teniendo esta consideración de impertinente, ya que en la CLAUSULA PRIMERA del contrato suscrito entre ambas partes, se especifica la dirección nombrada en el libelo de la demanda.”
DEL DEBATE ORAL:
Por auto de fecha 12 de julio del año 2023, este Tribunal fijo la celebración del debate oral, la cual tuvo lugar en fecha viernes 21 de julio del año 2023.
En dicho debate, únicamente compareció la parte demandante, por lo tanto y en concordancia con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dio inicio al acto, en el cual la parte demandante alego su defensa ratificando sus pruebas, quedando el acta de la siguiente manera:
“En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de julio del año dos mil veintitrés (2023), siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), de fecha y hora fijada a los fines de llevar a cabo el DEBATE ORAL de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del código de procedimiento civil, con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano ROMULO FELIPE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.918.399, abogado en libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 231.091, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NUNZIATA ANDALORO DE PULEIO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 103.435, en contra de la sociedad mercantil DISCOTECA MUSICAL MIXTA C.A., representada en autos por el ciudadano HEBERTO ELIAS PERALTA RODRIGUEZ y MIRIAM JOSEFINA PERALTA RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.503.414 y V- 5.558.969, respectivamente en su condición de vicepresidente y gerente, debidamente representados por el ciudadano EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.598.009, abogado en libre ejercicio, debidamente, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 138.575, en su carácter de apoderado judicial.
Encontrándose presentes por la parte Demandante el abogado ROMULO FELIPE RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 231.091 apoderado judicial de la ciudadana NUNZIATA ANDALORO DE PULEIO, up supra identificada, encontrándose también presente la ciudadana GRACIELA MARIA COROMOTO TRISINI ANDALORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.047.803.
Se encuentran también presentes la ciudadana Juez adscrita a este despacho MIRIAM MUSSA NAIM, la Secretaria ROSEMARY ORTA, y anunciada como ha sido se da inicio al presente DEBATE ORAL.
De igual manera este tribunal juramenta a la ciudadana ERIKA MAITE LANZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.276.976, como experta audiovisual a los fines de ser grabado el presente acto manifestando ella la aceptación del cargo que le fue designado, la cual contesto en alta e intangible voz “sí, puedo cumplir fielmente con las funciones del cargo designado”. Conste.
De la misma forma este Tribunal deja expresa constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada a este acto de DEBATE ORAL,que consta en autos tal y como se evidencia en el folio doscientos quince (215) de la segunda pieza, quedando fijada para esta misma fecha y encontrándose a derecho ambas partes, en consecuencia este Juzgado de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado le concede derecho de palabra al ciudadano ROMULO FELIPE RODRIGUEZ, arriba identificado. Quien expone lo siguiente:
“Muy buenos días honorable Tribunal Primero de Municipio Heres, la presencia de la respetable Jueza Miriam Mussa, ciudadana secretaria, asistentes y aguacil, actuando en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana NUNZIATA ANDALORO DE PULEIO, procedo a exclamar lo siguiente:
Mi representada es propietaria de un inmueble distinguido con el número 1, que forma parte del edificio Rosalba, identificado con el número 21 tal como consta en la cláusula primera del documento de arrendamiento, ahora bien, consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 29 de junio del año 2000, que celebró mi poderdante con la sociedad mercantil DISCOTECA MUSICAL MIXTA C.A.representada en ese acto por el ciudadano MANUEL AUGUSTO PERALTA RODRIGUEZ, contrato que tuvo como objeto el arriendo de un inmueble constituido por el local comercial up supra identificado.
Se produce en el libelo de demanda el contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”. Ciudadano juez, como quedó anteriormente establecido, mi poderdante dió en arrendamiento de fecha 29 de junio del 2000, el local comercial distinguido con el número 1 del edificio Rosalba, número21. En dicho contrato de arrendamiento se estableció en la CláusulaTercera, que el lapso de contrato seria de un año fijo, contado a partir del primero de julio del 2000 hasta el 30 de junio de 2001, siendo el contrato a tiempo determinado, al vencerse dicho contrato se renueva automáticamente por un año y dicho contrato no se convierte a tiempo indeterminado.
La Cláusula Décima del precitado contrato establece con claridad que después del término del mismo se hará uno nuevo y cuyo canon será incrementado sergun el índice de inflación vigente; destaco en esta honorable audiencia que esto no se cumplió. Ante dicha situación mi poderdante, se trasladó y constituyó en fecha 12 de marzo de 2020 en compañía de la notaría pública primera de ciudad bolívar y notificó a la empresa mercantil DISCOTECA MUSICAL MIXTA C.A a través de su representante para el momento HEBERTO ELIAS PERALTA RODRIGUEZ, y en su primer particular de dicha notificación manifestó claramente lo siguiente:
1. Que he decidido no renovar el contrato de arrendamiento que tengo suscrito con la discoteca musical mixta C.A. representada por su presidente MANUEL AUGUSTO PERALTA RODRIGUEZ, siendo terminada y devuelta dicha notificación en fecha 13 de marzo de 2020 a mi mandante la cual consigné en el libelo con la letra marcada “D”.
Ciudadana juez, después de practicada la motivación de la parte arrendataria el 12/03/2020 strictuscensussegún la Ley automáticamente entra a gozar de la prórroga legal establecida en el artículo 26 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que sería de 6 meses en razón que es un contrato a tiempo determinado y dicho lapso comenzaba a correr desde el día 13/03/2020 hasta el 13/09/2020, fecha está en que se cumplió la prórroga legal. Es importante resaltar que finalizada la prórroga legal de 6 meses la cláusula tercera del precitado contrato, esto es para el 13 de septiembre, las partes no acordaron más prórroga pero sin embargo, la arrendataria, la DISCOTECA MUSICAL MIXTA C.A, continuó en posesión del inmueble dado en arrendamiento sin el consentimiento expreso de la arrendadora y sigue en la actualidad negándose a hacer entrega del local comercial, destaco incumpliendo en la cláusula tercera del precitado contrato.
Ahora bien, el decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial aplicable a partir del 23/05/2014 establece en su artículo 40, nueve causales por las cuales se puede demandar el desalojo, es decir, que si el motivo del desalojo se basa en una de las causales previstas en el mencionado artículo 40 del decreto, necesariamente hay derecho a demandar el desalojo, independientemente de la naturaleza del contrato sea a tiempo determinado o indeterminado. En el contrato de arrendamiento se estableció en la cláusula tercera que el tiempo de duración del mismo sería de un año fijo contado a partir del 01/07/2000 hasta el 30/06/2001. Ciudadano juez, finalizada la prorroga legal de 6 meses que establece el decreto en el artículo 26 y la cláusula 3era del precitado contrato de arrendamiento, esto es hasta el 13 de septiembre, preciso y destaco que las partes no acordaron más prorroga, sin embargo la arrendataria continúa en posesión del inmueble dado en arrendamiento sin el consentimiento expreso de la arrendadora. Entonces, el contrato de arrendamiento está vencido y no fue prorrogado a voluntad expresa de la arrendadora, por consiguiente, el arrendatario incurrió en la causal de desalojo en el artículo 40,específicamente, en el ordinal “G”.
Por otra parte, la cláusula sexta del contrato de arrendamiento dispone expresamente que será por la única cuenta de la arrendataria todos los gastos derivados de servicios públicos tales como luz eléctrica, teléfono, agua, aseo urbano, patente industrial y comercial, sin embargo, esta obligación expresa de la arrendataria, destaco, no ha sido cumplida dado que nunca ha cancelado la prestación de esos servicios públicos. Al no cumplir con la obligación señalada se violenta la cláusula sexta del contrato pero además se incurre en la causal de desalojo establecida en el artículo 40, ordinal “I”. Según lo establecido en el contrato de arrendamiento, cláusula cuarta, el arrendatario declara recibir el inmueble arrendado en perfecto estado de uso y mantenimiento, siendo por su cuenta todas las reparaciones menores debido al uso de las instalaciones y las mayores cuando estas sean consecuencia de la falta o mala ejecución de las reparaciones menores, tal como quedó plasmada mediante impresiones fotográficas, que fueron anexadas a la inspección ocular practicada en el referido local comercial.El arrendatario incurre en la violación de la cláusula cuarta en razón que dicho local presenta un avanzado estado de deterioro y al no cumplir con la obligación señalada incurre en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 del decreto, específicamente en su ordinal “C” .
En el presente caso ciudadana juez, la arrendataria también ha realizado reformas o remodelaciones en el local arrendado sin la autorización de mi mandante, ello consta en la inspección ocular realizada al local comercial donde se puede visualizar que la arrendataria hizo reforma al frente del mismo, construyendo una estructura con postes de metal, techo de zinc, media pared de bloque, todo esto sin el consentimiento expreso de la arrendadora, pero además las paredes presentan avanzado estado de deterioro, no se le ha hecho mantenimiento alguno y menos pintado. El techo tiene visible filtraciones y el baño está en muy mal estado. Todo esto quedó evidenciado en la inspección ocular practicada en el referido local, y que está establecida en el libelo de demanda en marcado con la letra C.
Al realizar la reforma no autorizada por la arrendadora, la arrendataria ha incumplido el contrato celebrado específicamente en la cláusula novena, pero además, la causal de desalojo del ordinal “C” del referido artículo 40 del decreto, con rango valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, pero también en el ordinal “I” de dicho artículo.
Tal como se expresó, a la arrendataria se le venció el contrato de arrendamiento y fue realizada la notificación de no seguir arrendando dicho local, dado que lo tiene en estado evidente de deterioro y debió entregarlo el 13 de septiembre.
Vencida dicha prorroga el arrendatario se ha negado a hacer entrega del local arrendado, incumpliendo así sus obligaciones legales y contractuales, ellos son:
Artículo 40 del decreto con rango valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente las causales de desalojos marcadas con la letra“C”, “G”, “I”, pero además lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y por último la violación flagrante de las clausulas tercera, cuarta, sexta, novena y décima del contrato de arrendamiento.
Por todo lo antes expuesto y ante la contumacia de la arrendataria en cumplir con sus obligaciones legales y contractuales ocurro a su competente autoridad en nombre de mi representada, una ciudadana de buen nombre, de buen proceder, que toda la vida se ha dedicado a trabajar junto a su difunto esposo, el ciudadano ANTONIO PULEIO, para qué en su carácter de arrendadora del referido inmueble a demandar, como en efecto formalmente demando en acción de desalojo a la empresa mercantil DISCOTECA MUSICAL MIXTA C.A. en la persona de su representante legal HEBERTO ELIAS PERALTA RODRIGUEZ y en virtud de ello sea condenada a lo siguiente:
PRIMERO:En desalojar y hacer entrega del local comercial arrendado distinguido con el número 1, ubicado en el Paseo Moreno de Mendoza, sector Mercado Periférico 1, parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.
SEGUNDO:En hacer entrega de los recibos y solvencias de los servicios públicos que de acuerdo con el contrato es una obligación que le corresponde cancelar y por último en cancelar las costas y costos derivados del presente proceso. Es todo, honorable jueza.”
Culminado el uso del derecho a la palabra del ciudadano ROMULO FELIPE RODRIGUEZ y visto que la parte demandante no tiene más pruebas que agregar para ser evacuadas, este Tribunal da por culminado el acto y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, hace uso del tiempo establecido para realizar la lectura de la Dispositiva.
A su vez, este Tribunal, vista la NO COMPARECENCIA de la parte Demandada y visto que su apoderado judicial el ciudadano EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, en fechas 13/07/2023, 14/07/2023 y 17/07/2023, hizo acto de presencia en la sala de este Juzgado, tal y como se evidencia en el libro de préstamo del Archivo de este Juzgado, solicitando otros expedientes sin hacer uso de su derecho y su deber de revisión de esta causa, que a su vez estando pautado este DEBATE ORAL desde el día 12 de julio del año 2023 y estando ambas partes a derecho, y siendo las 10:50 am se apersonó al tribunal a manifestar su desconocimiento de este acto, en consecuencia a los fines de dejar explicita constancia de lo antes dicho y mantener el hecho de que el ciudadano EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, ignoró sus deberes inherentes a su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por lo que se ordena anexar al acta de este Debate, copia certificada del libro de préstamo del archivo de este Juzgado.Conste.
Siendo oído los alegatos de la parte demandante y analizadas como fueron las cláusulas del referido contrato de arrendamiento, la contestación de la demanda y las pruebas consignadas,por lo que de conformidad con el artículo de 876 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasará a hacer lectura de la dispositiva y a su vez de conformidad con el artículo 877 ejusdem, se dejará correr íntegramente el lapso establecido para agregar el fallo completo y que conste en autos.”
Acto seguido la ciudadana Juez, procedió a dictar el correspondiente dispositivo de la sentencia, realizando lectura del mismo.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS:
La parte de demandante con la finalidad de hacer valer sus alegatos y fundarlos con pruebas que acreditaran su veracidad, por consiguiente en la oportunidad legal establecida en el Código de Procedimiento Civil promovió lo siguiente:
Ratifico la prueba documental anexada al libelo de la demanda, siendo entre ellas los siguientes documentos: el documento poder Debidamente Autentificado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar bajo el N° 1, Tomo 3230, folios 2 hasta 103, de fecha 06 de diciembre de 2021, folio 12 al folio 16 del presente expediente. El citado documento prueba la cualidad que posee el ciudadano ROMULO FELIPE RODRIGUEZ, para accionar en nombre de la ciudadana NUNZIATA ANDALORO DE PULEIO.
Promovió copia certificada del Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes que conforman el presente Juicio, dicho documento prueba en total cabalidad la existencia de la relación arrendaticia, que a su vez demuestra el derecho a demandar por parte del arrendador y el deber de defenderse por parte del arrendatario. Dicho documento fue promovido por la parte demandante y se encuentra inserto en el folio 17 al 20.
Ratifica documento, en copia simple, que pretende demostrar el derecho a la propiedad que posee la ciudadana NUNZIATA ANDALORO DE PULEIO, sobre el Local Comercial, objeto de la presente demanda. Siendoque el demandado en su escrito de contestación reconocióel derecho de propiedad que posee el demandante sobre el Local Comercial, esta Juzgadora considera y queda acreditado el derecho de propiedad que posee el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 1360del Código Civil.
Consigna Notificación Judicial, la cual fue practicada por la Notaria Publica primera de Ciudad Bolívar, dicha notificación no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal que establece la Ley, por tal razón y en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, esta Juzgadora la valora.
Promovido inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 09 de diciembre de 2021, identificado con el ASUNTO PRINCIPAL: T-2-MUN-H-N°.1354, dicha prueba tiene el fin de demostrar las violaciones al sucintadas por la parte demandada al contrato de arrendamiento, las modificaciones realizadas sin consentimiento y el estado de deterioro que se encuentra actualmente el local objeto de la presente acción. Teniendo esta juzgadora como valorada otorgándole todo el valor probatorio, por no haber sido impugnada por la otra parte.
Por último el demandante, promueve croquis de la dirección exacta de la ubicación del Local objeto de la demanda, el cual se le otorga todo el valor probatorio por no haber sido impugnado. Así se decide.-
Ahora la parte demandada, promueve las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron admitidas en su oportunidad por este Tribunal:
1.- Legajos de Recibo de pago del arrendamiento del local Comercial en fecha s como mayo de 1977, julio y nov 1978, feb y mar 1981, mayo, junio y agosto de 2010, todos firmados por Antonio PuleioDuca.
2.- Legajos de Recibos de pago del arrendamiento del Local Comercial en fechas como Enero, Febrero, Abril y Junio mayo, junio de 2011, año cuando comienza nuestra relación arrendataria con la demandante y cuya facturas hasta 2017, tenemos firmados por la ciudadana NUNZIATA ANDALORO DE PULEIO, titular de la cedula de identidad N° E- 103.435, lo que demuestra que siempre hemos sido seguro y confiable en nuestro pago del canon del local comercial.
3.- Copia de diligencias presentadas ante el juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar según causa N° FP02-S-2018-1099. Y Donde se demuestra hemos consignado todos los camones de arredramiento desde el año 2018 hasta junio del 2022, manteniéndose solvente en todo momento de esa relación arrendaticia.
4.- Legajos de recibos de pago de los Servicios Públicos donde demostramos estar solvente con el Estado en el pago de dichos servicios.
5.- Recibo de pago de actividad comercial ante la dirección de Hacienda de la Alcaldía el Municipio Angostura del Orinoco demostrado nuestra solvencia en esa rama.
6.- Copia simple de acta de Asamblea que Tiene asiento de Registro de Comercio Inscrito en el tomo 6-A REGMESEGBO Numero 88 y Numero 89 del año 2020, y las cuales presentamos en copia certificada a EfectumVidendi para mostrar nuestra legitimación.
Entonces, admitidas las pruebas que antecede fueron transcritas y sin ser impugnadas por la parte demandante, pero siendo esta la oportunidad legal de ser valoradas y apreciadas, esta Juzgadora considera que estas pruebas en cada una de ellas, no esclarece los hechos de la controversia presentada por la parte demandante, ya que en las causales en las que se fundamenta la presente acción no está contemplada la falta de pago del canon de arrendamiento, por tal motivo cada una de estas pruebas no aportan ningún valor probatorio a la solución de la controversia. Así se decide.-
A su vez, solicito prueba de informe la cual fue admitida y sustanciada, recibiendo dichas copias certificadas provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, siendo solicitada de la siguiente manera:
“De conformidad con el artículo 433 del CPC solicitamos al Tribunal se solicite al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar según causa N° FP02-S-2018-1099. Y donde se demuestra hemos consignado todos los canones de arrendamiento desde el año 2018 hasta junio del 2022, manteniéndose solvente en todo momento de esa relación arrendataria.”
Esta prueba de informe, no aporta ningún valor probatorio a la solución de la controversia, siendo que la presente demanda no está fundada en la falta de pago. Así se decide.-
Ahora las pruebas testimoniales, las cuales fueron admitidas en su oportunidad, fijando para ser evacuadas el día del debate oral, siendo que la parte demandada no compareció al acto, por consiguiente no fueron evacuadas por tal razón quedan desechadas, no agregan ningún valor probatorio y no son apreciadas. Así se decide.-
ARGUMENTOS PARA LA DESICIÓN:
Luego de efectuado el estudio particularizado de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal decide con fundamento en las consideraciones siguientes:
Los hechos devienen de una relación arrendaticia mediante un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio, en fecha 29 de junio del año 2000, por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nro. 55, tomo 51; de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, quedando de esta manera establecida dicha relación a la cual ambas partes se sometieron a la totalidad de diez (10) clausulas contractuales, estas tomando fuerza de Ley en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil.
Que las causales taxativas para poder demandar el desalojo de un Local destinado para el uso comercial son establecidas en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, quedando tipificadas de la siguiente manera:
Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concebida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamentos de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parciamente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliere cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Ahora, fundamentando el demandante su pretensión en las causales c,g,i del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, por tal razón esta Juzgadora considera pertinente analizar el contenido de las clausulas PRIMERA, TERCERA, CUARTA, SEXTA, NOVENA y DECIMA del contrato de Arredramiento celebrado entre las partes del presente juicio, en fecha 29 de junio del año 2000, por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, anotado bajo el Nro. 55, tomo 51; de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, teniendo dicho contrato fuerza de Ley entre las partes, en concordancia con el artículo 1.159 del Código Civil, a los fines de terminar la cabalidad de las causales c,g,i, con las mencionadas clausulas contractuales, a su vez determinar el alcance y propósito, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil.
Dispone el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente:
“Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
En consonancia, el artículo1.160ejusdem, señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
En la cláusula PRIMERA las partes establecieron lo siguiente:
“El ARRENDADOR” da en arrendamiento a la “ARRENDATARIA”, un Local Comercial distinguido con el N°1, que forma parte del Edificio “Rosalba” el cual está identificado con el N°21, ubicado ene le Paseo Moreno de Mendoza, Sector Mercado Periférico, de esta Ciudad.
Se desprende de esta, la intención de Mutuo acuerdo de las partes, al celebrar el contrato, el establecer la ubicación del Local Comercial a arrendar.
En la cláusula TERCERAquedo establecido lo siguiente:
“el lapso del presente contrato será de Un (01) AÑO fijo, contado a partir del 01 de Julio de 2000 hasta el 30 de junio del 2001.
Se desprende de esta cláusula que la intención y voluntad de las partes fue la de celebrar el contrato por el lapso de Un (01) AÑO fijo, fijando dicho contrato a tiempo determinado.
En al clausula CUARTA:
“LA ARRENDATARIA”, declara recibir el inmueble arrendado en perfecto estado del uso y mantenimiento. Así, en estas condiciones, se obliga a restituirlo al finalizar del presente contrato; siendo por su cuenta, todas las reparaciones menores, debido al uso de las instalaciones y mayores, cuando estas sean consecuencias de la falta o mala ejecución de las reparaciones menores.
Se desprende que la intención y voluntad de las partes de mantener el Local Comercial es perfecto estado , que a su vez con el análisis de la pruebas aportadas por la parte demandante, las cuales no fueron impugnadas, la parte demandada no cumplió con lo establecido en esta cláusula , recibiendo el local en excelentes condiciones y actualmente se encuentra en estado de deterioro tal como se puede evidenciar de las impresiones fotográficas que integran la inspección judicial practicada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de fecha 09 de diciembre de 2021, distinguida por el asunto : T-2-MUN-H-N°1354, por lo que dicho hecho incurre en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal c.) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento para el Uso Comercial, en la cual es fundada la pretensión del demandante.
Clausula SEXTA:
El pago de los servicios de agua, electricidad, aseo urbano, teléfono, así como cualquier otro servicio que se presente al inmueble, será de la exclusiva cuenta de la “ARRENDATARIA”, previa autorización, quedaran en beneficio del inmueble sin que tenga “EL ARRENDADOR”, que pagar suma alguna por este concepto.
Se desprende la obligación que tiene el demandado en pagar los servicios que demanda el Local Comercial, en el cual se encuentra arrendada, que en sus pruebas aportadas quedo en evidencia que la parte demandada no cumplió con lo establecido en esta cláusula habiendo cancelado dichos servicios con cumulo de ellas y no mensualmente como deberían de ser pagadas.
La cláusula NOVENA establece lo siguiente:
“es pacto expreso, que todas las mejoras y bienhechurías que realice la “ARRENDATARIA”, previa autorización, quedaran en beneficio del inmueble sin que tenga “EL ARRENDADOR”, que pagar suma alguna por este concepto”
Se desprende que la intención de las partes era establecer una norma que regulara entre ellas las modificaciones que podían realizarse al local, objeto de la presente demanda, entonces de los análisis de las pruebas queda en evidencia quela parte demandada (arrendataria) realizo modificaciones al local comercial, sin autorización alguna, contrayendo una ampliación al frente del local de Estructura metálica y con media pared de bloque, que da acceso a la calle Paseo Moreno de Mendoza, siendo su frente, sin la previa autorización de la parte demandante (arrendadora), tal como se demuestra con la inspección judicial practicada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de fecha 09 de diciembre de 2021, distinguida por el asunto T-2-MUN-H-N°1354, violando dicha cláusula y estando incurso en el causal de desalojo establecido en el artículo 40 literal c.)Del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento para el Uso Comercial.
Clausula DECIMA:
“es convenido entre las partes, que, si “LA ARRENDATARIA” deseare continuar ocupando el inmueble arrendado, después del término de este contrato, se hará uno nuevo y cuyo canon será incrementado según el índice de inflación vigente.
De la cláusula antes transcrita se desprende, la voluntad de la partes era que al concluir el año que duraba el contrato, y si la arrendataria deseare continuar en el local comercial se debía realizar un nuevo contrato con sus respectivos incremento del canon de arrendamiento,no constando en autos renovación alguna del contrato y a su vez la parte demandante mediante Notificación Judicial realizada a través de la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha trece (13) de marzo del año 2020, notificando a la “arrendataria” (parte demandada) que HE DECIDIDO NO RENOVAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO dejando constancia de que la parte demandada se negó a firmar hasta hablar con su abogado. Siendo la voluntad de la parte demandante el no continuar con lo relación arrendaticia.
Dando lugar a que practicada dicha Notificación Judicial, el 13 de marzo de 2020, automáticamente entra a gozar la prorroga legal de un (01) año, la cual comenzaba a correr desde el 13 de marzo de 2020 hasta el 13 de marzo de 2021, fecha está en que se cumple el año exacto de la prorroga legal. Finalizada como se encuentra dicha prorroga queda incumpliendo la arrendataria (parte demandada) dicha cláusula, estando incurso en la causal de desalojo literal g.) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento para el Uso comercial.
Ahora bien, esta Juzgadora después de realizado el Debate Oral, y analizado las pruebas que aportaron cada parte en el presente juicio, llega al convencimiento que la parte demandante probo cada uno de sus alegatos, probando así la violaciones de la clausulas PRIMERA, TERCERA, CUARTA, SEXTA, NOVENA y DECIMA, en consonancia con las causales de desalojo establecidas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación de arrendamiento para el Uso comercial, siendo que, la parte demandada, solo se inclinó a demostrar la solvencia de los cánones de arrendamiento, entendiéndose que la parte demandante no fundamento su pretensión en la falta de pago,a su vez a negar; contradecir y rechazar los alegatos de la parte demandante sin consignar prueba alguna que refute dichos alegatos, por lo tanto es ineludible para este Tribunal declarar la procedencia de la presente demanda, en consecuencia se declara CON LUGAR la presente acción de DESALOJO LOCAL COMERCIAL. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la demanda de desalojo propuesta por la parte demandante.
SEGUNDO: se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble local comercial distinguido con el número 1, ubicado en el Paseo Moreno de Mendoza, Sector Mercado Periférico I, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, Antiguo Municipio Heres, ciudad Bolívar, estado Bolívar, del edificio ROSALBA, identificado con el Nro. 21.
TERCERO: en hacer entrega a la parte demandante los recibos y solvencias de los servicios públicos que de acuerdo al contrato le corresponde cancelar, dejando constancia de dicha entrega en este expediente.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.TSJ.gob.ve. Así como en l pagina esta decisión. Déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero De Municipio Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los 07 días del mes de agosto del año 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
MIRIAM MUSSA NAIM
LA SECRETARIA
ROSEMARY ORTA
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