REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, once (11) de agosto del año 2023.
213º y 164º

Asunto: MUN-2023-366
Resolución: PJO262023000095


Interlocutoria sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada
En el juicio de Desalojo de Local Comercial incoado por el ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.555.437, asistido por los abogados en ejercicios ciudadanos CARLOS ALBERTO GODOY MONCRIEFF y JUAN ALBERTO MARFISI, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 209.841 y 195.315, respectivamente, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

“…Soy propietario de un Local Comercial distinguido con el Nº 01, perteneciente a un inmueble ubicado en la calle Urica Nº 13, Casco Histórico, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar…esta propiedad se acredita por los siguientes documentos: A) TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD de fecga 14 de abril 2010 otorgado por el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…B) DOCUMENTO DE VENTA otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 12-03-04… Este local (número 01) perteneciente a un inmueble mayor (número 13) lo he mantenido en arrendamiento bajo Contrato Verbal a tiempo indeterminado a la ciudadana MARITZA DEL VALLE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad NºV-4.946.275, quien funge como representante legal de la empresa VARIEDADES FER-MAR,S.R.L., la cual ha venido funcionando en el referido local desde hace ya varios años…acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL a la ciudadana MARITZA DEL VALLE CEDEÑO, Cédula de Identidad V-4.946.275, representante legal de Variedades FER-MAR S.R.L. para que convenga en desocupar el local comercial ya indicada su ubicación, libre de muebles, enseres, mercancías y personas y en caso contrario, sea condenada por su competente autoridad a pagar costos y costas y todos los demás gastos que origine su negativa, inclusive recursos temerarios y fallidos. Solicito que se admita la presente demanda, se sustancie y tramite conforme a Derecho y se declare CON LUGAR en la definitiva en todas sus partes…”

Mediante escrito de fecha doce (12) de junio del presente año, la parte demandada procede a interponer la siguiente cuestión previa:
“De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegamos la cuestión previa contenida en el ordinal 8 º LA EXISTENCIA DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO….ciertamente ciudadano Juez, existe un procedimiento de demanda de Nulidad de Venta que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra de los ciudadanos EMILIO ENRIQUE GONZALEZ, quien en vida era venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-753.652,…y el ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.555.437…expediente signado con la nomenclatura INST-2023-60, donde la sociedad mercantil VARIEDADES FER-MAR, S.R.L., sociedad de responsabilidad limitada, … demandan la acción de nulidad absoluta de venta entre los ciudadanos EMILIO ENRIQUE GONZALEZ y CARLOS RAFAEL GONZALEZ SILVA, plenamente identificado, para que el Juez declare la Nulidad Absoluta del documento otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 12-03-04…por cuanto en la misma no se le notificó a la arrendataria VARIEDADES FER-MAR S.R.L. de su derecho de PREFERENCIA OFERTIVA por ser parte arrendataria de dicho local comercial…”

Para decidir el Tribunal observa:
Aduciendo que la Cuestión Prejudicial trata de un expediente signado con el numero: T-2-INST-2023-Nº60, de fecha 06 de junio del año 2023 llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar por NULIDAD DE VENTA interpuesto por los ciudadanos JOSE MANUEL MOTA BLANCA y CARLOS EDUARDO BASANTA, venezolanos e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.859 y 165.033, respectivamente, apoderados judiciales de VARIEDADES FER-MAR S.R.L, en contra de los sucesores desconocidos del ciudadano EMILIO ENRIQUE GONZÁLEZ y el ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ SILVA
Sobre la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone la norma: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
La prejudicialidad consiste en la existencia de un proceso distinto separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde si se paraliza hasta que se resuelva por sentencia definitiva la cuestión prejudicial, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.
En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Esto es lo que sostiene el autor Arminio Borjas cuando expresa, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales lo siguiente:
“Lo que caracteriza éstas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis éste último proceso, hasta que haya recaído en aquél, la sentencia definitiva correspondiente”. (Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, página 100).
Para la procedencia de la prejudicialidad, deben existir los siguientes presupuestos:
1.- Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en qué estado o grado se encuentren los dos juicios.
2.- Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.
3.- Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
4.- Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.
Ahora bien, en el caso de auto, la representación judicial de la parte demandada alegó la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, manifestando que existe un procedimiento de demanda de Nulidad de Venta que cursa en otro Tribunal, y observando quien aquí decide que dicho procedimiento guarda relación con la presente causa aun cuando no sean acumulables y ya consta que fue admitido y se encuentra en curso por ese otro Tribunal, quien aquí decide considera que ese juicio pendiente puede influir en la decisión de fondo que habrá de recaer en el presente procedimiento; por lo que en consecuencia la cuestión previa opuesta relativa a la prejudicialidad debe ser declarada CON LUGAR Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar DECLARA CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA Nº 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en la presente Demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano CARLOS RAFAEL GONZALEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.555.437, asistido por los abogados en ejercicios ciudadanos CARLOS ALBERTO GODOY MONCRIEFF y JUAN ALBERTO MARFISI, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 209.841 y 195.315, respectivamente, en contra de la ciudadana MARITZA DEL VALLE CEDEÑO, Cédula de Identidad V-4.946.275, representante legal de Variedades FER-MAR S.R.L.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164 de la Federación.
La Juez
Nilymar González La Secretaria
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria
Ennys Barreto Escorche