REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI ADSCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
SOLEDAD, 03 DE AGOSTO DE 2023
213º Y 164º

ASUNTO: 556-2023
Resolución Nº 40


En fecha 02 de Agosto del año 2023, fue presentado, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: CARMEN TEODORA FUENTES DE GUTIERREZ y CARLOS CELESTINO GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de Identidad Nº V- 8.896.014 y Nº V- 8.887.554 debidamente asistidos por el ciudadano: JOSE SENOBIO MALAVE, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 293.774, fundamentado en el mutuo consentimiento, en atención a lo establecido en la sentencia vinculante Nº 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015 (Exp. 12-1163).

Al efecto manifiestan los cónyuges que en fecha 03 de Julio del año 1992, contrajeron matrimonio civil ante La oficina del Registro civil del Municipio Autónomo Heres, ciudad Bolívar, Estado Bolívar, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 193, Tomo M1, Libro 1, Folio 193, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1992, marcada con la letra Nº “A”, que acompañaron a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal, en la calle Páez, casa Nro. 29, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. De esta unión Procreamos 2 hijos mayores de edad, KARLA ALEJANDRA GUTIERREZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.551.049; y CARLOS ALEJANDRO GUTIERREZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.551.047. De igual modo manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

De la referida sentencia jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ningún justificación válida para impedir el divorcio.
Ahora bien, ciertamente que la competencia para declarar el divorcio por mutuo consentimiento le corresponde en principio a los jueces de paz, cuando no hay niños o adolescentes en el matrimonio conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, o a los jueces de protección del niño, niña y adolescente conforme a las normas de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente cuando sí existan en el matrimonio, como lo determinó la Sala Constitucional. Sin embargo, la misma Sala, en sentencia Nº 1710 del 18 de diciembre de 2015 (Exp. 15-1085) le reconoce a los Tribunales de Municipio Ordinario la competencia para conocer de estos divorcios de mutuo consentimiento en aquellos lugares donde no existan jueces de paz comunales. No obstante, aún cuando no han entrado en plenas actividades los jueces de paz, no puede privárseles a las partes del derecho a la tutela judicial efectiva; a que se les declare el divorcio entre ellos si existe mutuo consentimiento.
Es por ello que, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de Municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual los cónyuges han solicitado de mutuo acuerdo se decrete el divorcio entre ellos; que el último domicilio conyugal se encuentra en la calle Páez, casa Nro. 29, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; y que los cónyuges procrearon Dos hijos, Mayores de edad, en consecuencia este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se declara.

Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que es procedente la petición de Divorcio solicitada por los cónyuges CARMEN TEODORA FUENTES DE GUTIERREZ y CARLOS CELESTINO GUTIERREZ, de mutuo acuerdo alegado y que se le declare el divorcio y en consecuencia la extinción del vínculo matrimonial celebrado entre ellos en fecha 03 de Julio del año 1992, contrajeron matrimonio civil ante La oficina del Registro civil del Municipio Autónomo Heres, ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo cual este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI ADCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por divorcio por mutuo consentimiento el matrimonio civil que habían contraído los ciudadanos: CARMEN TEODORA FUENTES DE GUTIERREZ y CARLOS CELESTINO GUTIERREZ. Así se decide.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI ADCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Soledad, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año DOS MIL VEINTITRES (2023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,

Nancy Guevara García
La Secretaria,

Luisana Mora Mariño
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las Ocho y cuarenta minutos (08:40 a.m.) de la mañana

La Secretaria;


Luisana Mora Mariño