PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

213º Y 164º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES SOLICITANTES: MARIA DEL CARMEN BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.010.937, por una parte y por la otra parte, JOANY DEL CARMEN CASANOVA BASTARDO Y JOANH JOSE CASANOVA BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.944.050 y V-15.543.933, respectivamente debidamente asistidos las dos partes por la abogada en ejercicio GIANLENYS CHACON GIANCANA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.168.

MOTIVO: TRANSACCION JUDICIAL (JURISDICCION VOLUNTARIA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 15.397-23.

II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por recibida y vista la anterior TRANSACCION JUDICIAL, presentada por la ciudadana MATRIA DEL CARMEN BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.010.937, por una parte y por la otra parte, JOANY DEL CARMEN CASANOVA BASTARDO Y JOANH JOSE CASANOVA BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.944.050 y V-15.543.933, respectivamente debidamente asistidos las dos partes por la abogada en ejercicio GIANLENYS CHACON GIANCANA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.168; en consecuencia de lo anterior, a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:

Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.

En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, P.365.).

El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, el cual estableció entre otras cosas que:

“…En fecha treinta 30 de Junio del Dos Mil veintitrés (2023) Celebramos un negocio Jurídico contentivo de una cesión de losa derechos que poseo sobre las bienhechurías contempladas que me corresponden de un (01) Titulo Supletorio, constituidas en la Parcela de Terreno que se encuentra ubicada en la casa Nº 1, manzana 6, de la urbanización Villa Colombia, (UD 2) de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar dicho titulo fue otorgado por ante el juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha once (11) de Mayo del dos mil quince (2.015), cuyos linderos medidas y demás determinaciones se describen a continuación: 1) LOCAL COMERCIAL NRO. 1, (LOCAL 1) construido de acuerdo a los siguientes características: tiene DIEZ METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (10,40 MTS) de largo, CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4,50 MTS) de ancho, formando un área aproximada de construcción de CUARENTA Y SEIS METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (46, 80 mts2) con paredes de bloques, baño, lavamanos, servicio de Luz, aguas negras, con un techo mixto de acerolit de 4.7 metros adicional a 5,7 metros de platabanda de largo y 4,5 metros de ancho, piso de concreto, con ventanas metálicas y puerta metálica; ubicado en el lateral derecho y frente de la vivienda principal teniendo a su frente (SUR) que es la vía Venezuela y por el OESTE colinda con la manzana 6 y la casa; 2) LOCAL COMERCIAL NRO 2 (LOCAL 2) construido de acuerdo a las siguientes características: tiene OCHO METROS CON CHENTA Y SIETE CENTIMETROS (8,87 MTS) de largo, TRES METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS (3,18 MTS) de ancho, formando un área aproximada de construcción de VEINTIOCHO METROS CON VEINTIUN CENTIMETROS CUADRADOS (28,21 MTS2) con paredes de bloques, baño, lavamanos, servicio de luz, aguas negras, techo de concreto, piso de concreto, con ventana metálica y puerta metálica, ubicado en el lateral izquierdo y frente de la vivienda principal teniendo a su frente (SUR) que es la vía Venezuela y por el ESTE colinda con la manzana 3 y la casa nro. 3; 3) UNA (01) (vivienda unifamiliar) conformada por dos (02) habitaciones que se comunican entre si, con piso de cemento, paredes de bloque de concreto, techo de platabanda y acerolit, dos (02) baños internos, dos (02) puertas metálicas, una (01) ventana metálica, con un techo mixto de acerolit de tres 3 metros adicional a 3 metros de platabanda de largo y 4,5 metros de ancho, tiene SEIS METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (6,63 MTS) de largo, CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (4,50 MTS) de ancho todo con un área de VEINTINUEVE CON OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (29,83 MTS2) con los sevicias básicos de agua, luz y aguas negras. Y se encuentra alinderada por el OESTE: Con la Manzana 6 de la casa nro. 2, por el ESTE: que es su frente, diagonal al LOCAL Nro.2, por el NORTE: Con la vivienda principal, y por el SUR: con el LOCAL Nro.1, dicha vivienda, distinguida con las características antes mencionadas y 4) UN (01) TECHO DE GARAGE: un techo de concreto o platabanda usado para garaje con área aproximada de veinticinco metros cuadrados. Asimismo queda estipulado dentro del presente documento la CESION del Lote de Terreno de la Parcela sobre las cuales se encuentran construidas las bienhechurías, la cual tiene un área aproximada de superficie CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS CON CUATRO MILIMETROS (121,04 MTS2), las cuales forman parte de la parcela original que tiene TRESCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS (323 MTS2), que me pertenece según consta de Documento Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Caroní en fecha cinco (05) de Mayo del Dos Mil Cuatro) quedando asentado bajo el Nº (34), folio 209 al 213, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto Segundo trimestre del año 2004, declarando en este acto la autorización plena y expresa de disposición del Lote de Terreno Cedido en este acto para realizar el correspondiente reparcelamiento a los efectos pertinentes, tal como consta de Documento Privado suscrito en virtud de lo contemplado en el Articulo 1.363 del Código Civil:”El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones: En cuanto a la presente transacción Judicial que se celebra, debe entenderse y así lo declaran las partes, que la misma se hace para compensar y liquidar de manera conforme la sucesión del causante ANGEL VICENTE CASANOVA DIAZ, RIF: J404202129, certificado de solvencia de sucesiones, Nro. Expediente 14-982, RIF-40420212-9 de fecha 08 de Diciembre del año 2014, emanado del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Gerencia regional de Tributos Internos-Región Guayana, en la que las partes son herederos, razón por la cual la ciudadana MARIA DEL CARMEN BASTARDO DE CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.010.93, CEDE LOS DERECHOSDE LAS BIENHECHURIAS Y LOTE DE TERRENO ANTES DESCRITO a los ciudadanos JOANY DEL CARMEN CASANOVA BASTARDO Y JOANH JOSE CASANOVA BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad NºV-16.944.050 y V-15.543.933, en los términos antes descritos. Ahora bien, las partes han convenido y declaran como en efecto lo hacen en este acto, el reconocimiento del contenido y firma del Documento Privado suscrito por las partes, para que se le reconozca y sea tenido como valido y suficiente, en virtud del criterio vigente según sentencia Nro. 000098 de fecha 21 de Marzo del 2023 emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, ambas partes aceptan en todas y cada una de sus partes, la transacción acá planteada, por lo que ambas solicitan en este acto al ciudadano Juez se sirva homologar la presente transacción, para que posteriormente puedan surtir los efectos legales pertinentes. .

Esta Transacción formara parte de la CESION dando por reproducido sus cláusulas y afectadas por este documento transaccional…”. (Negritas y Cursivas de esta juzgadora).

De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente proceso otorgándose recíprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para transigir, entendiéndose que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial presentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.010.937, por una parte y por la otra parte, JOANY DEL CARMEN CASANOVA BASTARDO Y JOANH JOSE CASANOVA BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.944.050 y V-15.543.933, respectivamente debidamente asistidos las dos partes por la abogada en ejercicio GIANLENYS CHACON GIANCANA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.168; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha recibido en fecha 11/08/2023, conforme a la Ley.

Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales en caso de requerirse por las partes. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la independencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y nueve minutos de la tarde (02:09 a.m.) se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Muz/JAS/Elimar
Exp. 15.397-23