PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
213º Y 164º

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: NICZA CLARETEC LANZ ODREMAN y MIGUEL RAMON BELLO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.916.409 y V-3.900.465, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana YELIN EMILIA LOPEZ PUMIACA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.817.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

EXPEDIENTE: 15.383-23.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II
ANTECEDES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la presente causa de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres presentada por los ciudadanos NICZA CLARETEC LANZ ODREMAN Y MIGUEL RAMON BELLO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.916.409 y V-3.900.465, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YELIN EMILIA LOPEZ PUMIACA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.817, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos; en consecuencia este Tribunal le da entrada y ordena su anotación en los Libros de Registro de Causas bajo el Nro. 15.383-23.

A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud, pasa este Tribunal a examinar su competencia, previa las consideraciones siguientes:

Según se extrae del contenido de la solicitud presentada y sus respectivos anexos que la acompañan, se trata de una solicitud de Divorcio, basada en la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, entendiéndose que en la misma la parte accionante expuso que fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: CALLE CARABOBO, CASA NUMERO 106, PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, EL PAO, MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR.

Ahora bien, el Tribunal observa que en razón de la naturaleza de la acción ejercida, el conocimiento de la presente causa deberá presentarse ante el Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor), a quien corresponde su conocimiento desde el punto de vista territorial según el artículo 140 del Código Civil, que dispone:

“Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal…”. (Cursivas de este Tribunal).

Por tanto, de la norma precedentemente transcrita, es evidente que los cónyuges de mutuo acuerdo pueden fijar su residencia para determinar así su domicilio conyugal, lo que permite determinar el juzgado competente por el territorio para conocer de la presente solicitud de divorcio (conforme a su vez con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil); por lo que la solicitud se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde los solicitantes fijaron su último domicilio conyugal y es el caso que este Tribunal no es competente para conocer de la referida solicitud porque se encuentra fuera de la jurisdicción señalada en el libelo y tratándose que la competencia por el territorio es de orden público y puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso, debe este Tribunal declararse INCOMPETENTE por razón del territorio en los términos expuestos. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me Confiere la Ley se DECLARA: INCOMPETENTE por razón del TERRITORIO, para conocer de la presente causa de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos NICZA CLARETEC LANZ ODREMAN Y MIGUEL RAMON BELLO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.916.409 y V-3.900.465, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YELIN EMILIA LOPEZ PUMIACA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.817 y en virtud de ello DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (DISTRIBUIDOR), una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo se ordena remitir el original del presente expediente en la oportunidad de Ley, para que conozcan la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado, en la sala de audiencias de este despacho judicial a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años. 212 de la Independencia y 163 de la Federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

La sentencia que antecede es publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA




Exp. Nº 15.383-23
Mu/Jasg/Shirley