PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2023
Asunto: 15.274-23
I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: SOC. MERC. INMOBILIARIA M.B.M. C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14/11/1977, bajo el Nro. 2024, Tomo 22, modificados sus estatutos según consta de acta de asamblea de accionistas inscrita el 01/11/2016, en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el Nro. 35, Tomo 132-A, REGMERPRIBO, quien actúa a su vez como mandataria de la SOC. MERC. MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A.
PARTE DEMANDADA: SOC. MERC. WHITE LINE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 18 de marzo de 2016, bajo el Nro. 45, Tomo 32-A REGMERPRIBO, representada por el ciudadano MOHAMAD AL SAHILI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro.23.606.125, en su carácter de Presidente de la misma.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES
Llegan las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL a este juzgado por efecto del sorteo de la distribución de causas de fecha 10/03/2023, interpuesta por la ciudadana JOHANA CARIDAD LEZAMA SAENZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.906, en su carácter de apoderada judicial de la SOC. MERC. INMOBILIARIA M.B.M. C.A., quien manifiesta actuar a su vez como mandataria de la SOC. MERC. MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., parte actora contra la SOC. MERC. WHITE LINE, C.A., parte demandada, identificados en autos; basando su pretensión de desalojo en el vencimiento del contrato de arrendamiento cursante en los autos, específicamente sobre el inmueble destinado a local comercial, situado en Ciudad Alta Vista, Planta Baja, Local 40, Calle Caura con Cuchivero, Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Habiéndole correspondido a este Tribunal la presente causa tal como fue referido en el anterior párrafo, en fecha 13/03/2023, se admitió por el procedimiento oral conforme al artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada SOC. MERC. WHITE LINE C.A., supra identificada, para su comparecencia por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de que constara en autos su citación para dar contestación a la demanda en el presente juicio, librándose la respectiva compulsa con orden de comparecencia al pie conforme lo establece el artículo 865 eiusdem.
En ese sentido, mediante escrito de fecha 23/05/2023, la parte accionante ratifica solicitud de medida cautelar de secuestro en la presente causa, lo cual fuera acordado en fecha 24/03/2023.Igualmente en fecha 29/03/2023, la parte actora coloca los medios necesarios para la citación de la parte demandada, dejando el alguacil la constancia en esa misma fecha. Asimismo, en fecha 17/04/2023, la parte actora solicita el abocamiento de la causa, acordado en auto de fecha 18/04/2023.En fecha 28/06/2023, la parte demandada promueve la cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346 del C.P.C. conforme a las previsiones del procedimiento oral y contesta al fondo de la demanda. En fecha 17/07/2023, la parte actora presenta escrito de subsanación de la cuestión previa alegada por la demandada. Contra dicho escrito la demandada presenta contradicción en fecha 18/07/2023, proponiéndose a su vez la falta de cualidad de la SOC. MERC. INMOBILIARIA MESIANO C.A., para actuar en el presente proceso judicial.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES DURANTE LA INCIDENCIA
Alegatos del demandado: Manifiesta que conforme al numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los supuestos apoderados quienes pretenden ostentar la cualidad de apoderados de la SOC. MERC. MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A.., identificada en autos, propietaria del inmueble arrendado, no tienen la condición y/o cualidad para actuar en juicio, toda vez que tal representación de ellos es en base a un mandato de administración, específicamente en su clausula segunda; que le fue conferido por la propietaria mandante, esto es SOC. MERC. MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A. a la demandante mandataria INMOBILIARIA M.B.M C.A.
Que tal representación se pretende bajo el amparo del cuestionado mandato de administración y no mediante el otorgamiento de un poder en forma pública y auténtica.
Que el mandato indicado para actuar en juicio no cumplió las solemnidades para otorgarse de forma autentica, en los términos que se otorgaría a un poder judicial como lo ordenan los artículos 151 y 155 del C.P.C.
Que el poder consignado en autos para representar en juicio a la hoy demandante mandataria SOC. MERC. INMOBILIARIA M.B.M. C.A., fue impugnado en virtud de que en el mismo no se hace mención a la propietaria del local objeto de litigio, SOC. MERC. MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., quien debió otorgar poder en su propio nombre y condición de propietaria para tener representación en juicio.
Que el poder con el cual se demanda, no hace mención a la condición de mandataria de la SOC. MERC. MACRO CENTRO ALTA VISTA y por ende mal se podía ejercer una acción en los términos presentados.
Que la representación judicial mediante un mandato administrativo no es procedente y por ende debió ejercerse a través de un poder judicial en los términos consagrados en la legislación procesal adjetiva civil.
Que además de la ilegitimidad alegada, se impugna el poder presentado por su ineficacia.
Que no consta en autos ningún documento público en el que se demuestre la legitimación que se arroga la actora para ejercer la acción y por ende la cuestión previa alegada es procedente en derecho, debiendo declararse con lugar la misma.
Alegatos del actor: En la etapa de subsanación, la parte accionante manifestó entre otras cosas que consigna original del contrato de mandato de administración suscrito por la sociedad de comercio MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., propietaria del local objeto de litigio y la SOC. MERC. INMOBILIARIA MESIANO C.A., identificados en autos; con el cual alega que ocurrió la sustitución procesal y por ende la hoy accionante SOC. MERC. M.B.M. C.A., perdió legitimación para accionar.
Asimismo manifiesta la actora a través de su apoderada judicial Johana Lezama que la misma renuncia al poder otorgado por la SOC. MERC. M.B.M. C.A. y a tal efecto consigna instrumento poder otorgado por la SOC. MERC. INMOBILIARIA MESIANO C.A., la cual a su juicio es la nueva accionante de la causa y por ende esta juzgadora debe declarar que ha operado la sustitución procesal.
Ahora bien, correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia interlocutoria en la presente incidencia, procede a ello con la argumentación que se expone en el capítulo siguiente:
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
De los autos se desprende, que la parte demandada de la presente causa promueve cuestiones previas, esto es específicamente la consagrada en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 866 eiusdem, por haberse tramitado la presente causa por el procedimiento oral. En ese sentido, debe este Tribunal hacer algunas consideraciones jurídicas sobre dicho numeral atendiendo a su vez a la jurisprudencia patria. Así el numeral 3 del artículo 346 eiusdem, señala que:
“…3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”. (Cursivas de este Tribunal).
Así, nuestra Sala de Casación Civil del TSJ mediante sentencia de fecha 23/03/2004, Exp. AA20-C-2003-000135, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, estableció sobre la correcta interpretación del numeral antes transcrito lo siguiente:
“…La cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a impugnar la representación del demandante en el proceso, bien sea por “...no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...”, mas no al derecho o potestad necesaria para ejercer determinada acción. Esto dicho en otras palabras significa que, puede darse el caso en que siendo ilegítima la representación del accionante en el juicio, ciertamente sea el mandante la persona a quién la ley le otorga el ejercicio de esa acción; pero también el otro caso, en el cual aún siendo legítima la representación en el proceso, a quién se representa no tiene por disposición de la ley el ejercicio de la acción…”. (Cursivas de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, puede afirmarse que el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil está referido a la legitimidad de la representación en juicio iniciada por el accionante, ya sea: por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en el proceso judicial, por no tener la representación que alega atribuirse, porque el poder consignado no fue otorgado conforme a la ley o que el mismo en su contenido es insuficiente.
Ahora bien, llevado lo anterior al caso bajo estudio, observa esta juzgadora que en el escrito de subsanación de la parte actora de fecha 17/07/2023 (folios 141 al 142, P1), en una confesión espontánea dicha parte reconoce expresamente que la hoy accionante SOC. MERC. INMOBILIARIA M.B.M. C.A., perdió legitimación en la causa para ejercer la presente acción, por cuanto a su decir existió una sustitución procesal con la SOC. MERC. INMOBILIARIA MESIANO C.A., esto es una empresa que no fungía como parte en el presente proceso jurisdiccional.
En ese orden de ideas y siendo aceptado por las partes que la referida empresa SOC. MERC. INMOBILIARIA M.B.M. C.A., hoy accionante, no tiene legitimidad para accionar la presente causa, se hace inoficioso entrar en el análisis de una situación jurídica no controvertida; pasa esta juzgadora de seguidas analizar si la empresa SOC. MERC. INMOBILIARIA MESIANO C.A., puede participar en el presente proceso judicial.
En ese sentido, queda en evidencia de mandato de administración autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz de fecha 22/05/2023 (Folios 143 al 146 de la primera pieza), que la SOC. MERC. MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., propietaria del local objeto de litigio, a la SOC. MERC. INMOBILIARIA MESIANO C.A., facultades de administración sobre dicho local, facultada a priori para realizar todo tipo de operaciones relacionadas con los locales del Centro Comercial Ciudad Alta Vista, conforme lo establece la cláusula segunda de dicho instrumento.
Sin embargo y pese a ello, tal como lo advirtió la parte demandada de la presenta causa en diligencia cursante al folio 165 de la primera pieza del expediente, de una revisión de los estatutos del nuevo sujeto procesal que pretende intervenir en la causa, esto es la SOC. MERC. INMOBILIARIA MESIANO C.A., debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar bajo el Tomo 187-A, con el Nro. 16 correspondiente al año 2023, cursante a los folios 150 al 162 de la primera pieza del expediente, se estableció de forma expresa en su clausula vigésima sexta, que la compañía en lo judicial lo ostentará un representante judicial nombrado por la Asamblea de Accionistas, la cual fijará su remuneración y durará un año en el ejercicio de sus funciones, el cual tendrá las facultades para representar a la compañía en todos los asuntos judiciales que la conciernan.
En ese sentido y siendo que la legitimidad para actuar en juicio de la referida empresa se encuentra dada por la existencia de un representante judicial nombrado por una asamblea de accionistas, no queda en evidencia, ni consta en autos que los ciudadanos MANUEL ALFREDO CORTES BONALDE, JOHANA CARIDAD LEZAMA SAENZ, SHANA ALCALA MONROY Y JUDITH DEL CARMEN PARRA BONALDE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.257, 253.906, 100.049 y 16.567, respectivamente, puedan representar en juicio al nuevo sujeto procesal SOC. MERC. INMOBILIARIA MESIANO C.A. al no encontrarse consignada dicha asamblea de accionistas donde se acredite ese carácter. Asimismo, del propio instrumento poder consignado a los folios 147 al 149 de la primera pieza del expediente, se observa que el ciudadano FRANCISCO ALBA SEVERINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.393.329, vicepresidente de la misma empresa, otorgó el poder en base a la clausula vigésima quinta, literal “C” de los estatutos de la empresa, el cual no lo facultaba para actuaciones judiciales, sino para representar a la compañía en asuntos extrajudiciales, otorgando los mandatos en caso, con las facultades que indique la junta directiva (revisar vuelto del folio 155 de la primera pieza).
Es por lo que es evidente la ilegitimidad de los que hoy aparecen como representantes de la SOC. MERC. INMOBILIARIA MESIANO C.A., al estar actuando en base a un instrumento poder que no fue otorgado bajo los parámetros legales de la propia persona jurídica que representan, lo cual a priori sería suficiente para la declaratoria con lugar de la cuestión previa alegada por la demandada. Sin embargo, al ser un nuevo sujeto procesal quien pretende intervenir en la causa, debe esta juzgadora, traer a colación la sentencia de fecha 27/05/2021, dictada en el Exp. AA20-C-2021-000003, por la Sala de Casación Civil Accidental del TSJ, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández, la cual ratifica sentencia Nro. 003, de fecha 23/01/2018, por la misma Sala, en la cual se estableció entre otras cosas que:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. [Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”(Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
En efecto, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse.
Igualmente, la falta de esa condición (falta de cualidad) puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio por el Juez al interesar al orden público. Así en sentencia Nro. 000007 de fecha 13/02/2023, dictada en el Exp. AA20-C-2022-000152, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, se estableció entre otras cosas que:
“…Así las cosas, tenemos que la falta de cualidad o legitimatio ad causam, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto cabe señalar, que dicho alegato de falta de cualidad o interés para sostener el juicio, y al estar el mismo vinculado a la legitimación ad causam de la demandante, la misma representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930, del 14 de julio de 2003, expediente N° 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por cuanto dicha materia es de orden público lo cual implica que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por los jueces y previo a cualquier otro pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592, del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, del 22 de julio de 2008, expediente N° 2007-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En este orden de ideas, conviene traer a colación el criterio de esta Sala sobre la facultad que tienen los jueces de instancia e inclusive esta Sala, de declarar de oficio la falta de cualidad e interés o legitimación ad causam, para accionar o para sostener el juicio, en cualquier estado y grado de la causa por constituir materia de orden público, recogido en sentencia N° RC-015, de fecha 25 de enero de 2008, caso: Arrendadora Sofitasa C.A., contra Mario Cremi Baldini y otros, expediente N° 2005-831….”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
De lo arriba transcrito se infiere que los jueces como directores del proceso conforme al Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, debemos advertir, que la litis esté debidamente conformada, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Llevado todo lo anterior al caso bajo análisis, se observa que no solo el nuevo sujeto procesal no tiene legitimidad para actuar en juicio (en base a lo establecido en párrafos anteriores), sino que además la empresa SOC. MERC. INMOBILIARIA M.B.M. C.A., quien ejerció la acción primigenia a través de su apoderada judicial Johana Lezama, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.906, la cual no tiene legitimidad para accionar (como lo afirmaron ambas partes), sobrevenidamente perdió la cualidad para estar en el presente proceso judicial, por cuanto su condición siempre fue como administradora de la SOC. MERC. MACRO CENTRO ALTA VISTA C.A., según contrato de mandato de administración cursante a los folios 28 al 29 de la primera pieza del cuaderno principal e igualmente como queda en evidencia de los contratos de arrendamientos cursante a los folios 41 al 84 de la primera pieza del cuaderno principal; perdiendo dicha condición en fecha 22/05/2023 con el nuevo mandato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, bajo el Nro. 27, Tomo 27, Folios 98 hasta el 101, cursante a los folios 143 al 146 de la primera pieza, en donde se designa como nuevo administrador a la SOC. MERC. INMOBILIARIA MESIANO C.A. y quien pretendió adherirse al presente proceso se insiste, a través de personas que no consignaron los instrumentos suficientes para acreditarse esa representación.
Igualmente no debe dejar de observarse que la cualidad ad causam para actuar en el presente proceso judicial, tal como así lo plantea el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que se refiere a la cualidad ad causam para accionar en los juicios derivados de los contratos de arrendamiento de locales comerciales; se otorga no solo al propietario del local objeto de arrendamiento, sino a los administradores o mandatarios, hecho este que es determinante para saber la conformación de la litis, la cual puede afectarse si el administrador es cambiado o modificado durante el proceso.
Es por lo que al perder la legitimidad y cualidad la SOC. MERC. INMOBILIARIA M.B.M. C.A., de forma sobrevenida para estar en el presente proceso judicial, por existir un nuevo administrador esto es la SOC. MERC. INMOBILIARIA MESIANO C.A., del local objeto de litigio, la demanda en los términos presentados deviene en inadmisible, por cuanto la litis no se encuentra debidamente conformada y por ende en resguardo del debido proceso y la estabilidad procesal que debe regir todo proceso jurisdiccional, el nuevo sujeto procesal, debe instaurar su acción vía autónoma a los fines de que la misma pueda debidamente conformase, lo cual patentiza el derecho a una tutela judicial efectiva, para todas las partes involucradas, con aquellos que tengan las facultades e instrumentos que así lo acrediten sus estatutos sociales.
Es por lo que y ante todos los razonamientos expuestos, este juzgado declara la falta de cualidad activa de forma sobrevenida de la SOC. MERC. INMOBILIARIA M.B.M. C.A. para mantener el presente proceso judicial y como consecuencia de ello INADMISIBLE la causa por no estar debidamente constituida la litis, en los términos expuestos. Así se decide.
En consecuencia de lo expuesto y observando la extinción del proceso por la inadmisibilidad sobrevenida declarada, se hace inoficioso para este despacho jurisdiccional entrar en el análisis de los demás alegatos de las partes, por cuanto nada aportarían en el resultado del presente fallo. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, resulta forzoso para esta Juzgadora del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley, declarar:
PRIMERO: INADMISIBLE por falta de cualidad activa de forma sobrevenida, la presente causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana JOHANA CARIDAD LEZAMA SAENZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 253.906, en su carácter de apoderada judicial de la SOC. MERC. INMOBILIARIA M.B.M. C.A., contra la SOC. MERC. WHITE LINE, C.A., identificados en autos, en los términos expuestos en el presente fallo interlocutorio y como consecuencia de ello extinguido el proceso, instándose al nuevo sujeto procesal SOC. MERC. INMOBILIARIA MESIANO C.A., a ejercer sus acciones pertinentes en vía autónoma.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora perdidosa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Asimismo, déjese copia certificada en el juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Por último no se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la presente decisión dentro del lapso legal de diferimiento establecido en auto de fecha 01/08/2023.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz al cuarto (04) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00p.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Mu/Js
Exp. 15.274-23
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