PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I

SOLICITANTES: LEONARDO ANTONIO FRANCESCHI AGUIRRE y ORLANDO CEDEÑO BORGES, abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 151.049 y 89.329, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MAGALY JOSEFINA LÓPEZ MONCADO y MARCO RAFAEL JIMENEZ AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.892.326 y V-10.797.493, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

EXPEDIENTE: 15.377-23.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 25/07/2023, mediante escrito presentado por los ciudadanos LEONARDO ANTONIO FRANCESCHI AGUIRRE y ORLANDO CEDEÑO BORGES, abogados en ejercicios e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 151.049 y 89.329, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MAGALY JOSEFINA LÓPEZ MONCADO y MARCO RAFAEL JIMENEZ AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.892.326 y V-10.797.493, respectivamente, representación que consta según poder debidamente autenticado por la Notaria Publica del Estado de Illinois, Estados Unidos de América y debidamente apostillado en fecha 28 de Junio de 2023, según Convenio de La Haya de fecha 05 de Octubre de 1941, anotado bajo el N° C23SS066139; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 06, folio 010 al 012, del Libro de Matrimonios del año 2000, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la UD-123, Zona Industrial Chirica, Avenida Monagas, Casa N° 35, Sector Luis Hurtado Higuera, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal procrearon UNA (01) hija, que lleva por nombre: OCRAMLY ALEJANDRA JIMENEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.161.690, tal y como se evidencia de la copia del acta de nacimiento y de la copia fotostática simple de la cédula de identidad, acompañada en autos.

 Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 27/07/2023, se ordena la notificación fiscal. Asimismo el Alguacil en fecha 01/08/2023 consigna la notificación del Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese orden, en fecha 03/08/2023, la representación fiscal consigna opinión favorable.

III

Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos MAGALY JOSEFINA LÓPEZ MONCADO y MARCO RAFAEL JIMENEZ AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.892.326 y V-10.797.493, respectivamente, en fecha Veintinueve (29) de Enero de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 06, folio 010 al 012, del Libro de Matrimonios del año 2000, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Exp. 15.377-23
Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres
MUZ/Jasg/María