PUERTO ORDAZ, 11 AGOSTO DE 2.023
AÑOS: 212º y 163º
JURISDICCION CIVIL.
Con vista a diligencia de fecha 10/08/2023 inserta al folio 31, presentada por el ciudadano: DOUGLAS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 41.148, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ARMANDO MOLINA MIRABAL, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.849.344, según poder inserto en autos, y asimismo con vista al escrito de fecha 11/08/2023 presentado por FRANCISCO ALBA SEVERINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.393.329, procediendo en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad de Comercio INVERSIONES LOBERT, CA., suficientemente identificada en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JOHANA C. LEZAMA SAENZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.253.906, en la presente solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL signada bajo el Nro. 22.879-23 (nomenclatura interna de este despacho judicial), se ordena agregarlos a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia de lo anterior, siendo el Juez el director del proceso, y por ende el obligado a mantener el equilibrio procesal de todas las causas y solicitudes sometidas a su conocimiento conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y observando esta juzgadora que en dicho escrito pretende la ANULACION DE LA PRESENTE SOLICITUD, lo que significa una oposición de la evacuación de la misma, actuando en Jurisdicción Voluntaria, se hace indispensable hacer las siguientes consideraciones en el presente expediente:
En primer término, es necesario precisar que nos encontramos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado ante el juez competente para ello.
Ahora bien en la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, se hace oposición al mismo, por parte del Ciudadano FRANCISCO ALBA SEVERINI, ampliamente identificado en autos, procediendo en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad de Comercio INVERSIONES LOBERT, C.A de la siguiente manera “omisis…Visto que la parte interesada (Armando Molina Mirabal) pretende hacer uso de la vía de las notificaciones judiciales para forzar la convocatoria de una asamblea de accionistas acudo ante este Tribunal para OPONERME la predicha solicitud…omisis…”al respecto debe recordar este tribunal que el mencionado artículo 937 del código eiusdem, expresa que el si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho , mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. Tal situación significa que para la materialización del decreto emanado por el juez en sede de Jurisdicción Voluntaria, no puede existir oposición alguna por cuanto la solicitud en si pierde su naturaleza jurídicamente graciosa. Igualmente, Román José Duque Corredor, en su obra de “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”, ha hecho comentarios a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“… las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, solo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código Derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los tramites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código…”.
De allí que, todo juez que tenga una solicitud de jurisdicción voluntaria sometida a su conocimiento, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce (por ello su naturaleza jurídicamente graciosa), está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o librar su resolución, procure amparar y proteger los interese contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al determinar que en materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa solicitud o demandad de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas. Así lo ha dejado establecido, nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, mediante sentencia de fecha 28/10/2002, Expediente 04-1356, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, que de forma acertada y en una interpretación del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“…Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado in procedimiento especial…”. (Subrayado, Negritas y Cursivas de este Tribunal).
En el caso de autos, la solicitud en cuestión es una NOTIFICACION JUDICIAL, y por ende la misma pertenece a la jurisdicción voluntaria, y difiere de la jurisdicción contenciosa; ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, por su propia naturaleza. Es por ello que al existir la solicitud del ciudadano FRANCISCO ALBA SEVERINI, ampliamente identificado en autos, procediendo en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad de Comercio INVERSIONES LOBERT, C.A, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la solicitud y como consecuencia de ello TERMINADA la misma, que como lo señala EMILIO CALVO BACA, consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derecho a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
En este orden de ideas, aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito y la doctrina patria, en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien suscribe, que siendo la solicictuid que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador sobreseer la presente solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL y colmo consecuencia de ello TERMINADA la misma, tal y como lo hace formalmente en este acto, instándose a las partes a proponer las demandas que consideren pertinentes en la jurisdicción contenciosa. Así se declara.
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Ordinal 1ero, 26 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 15,15,936 y 901 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con la jurisprudencia patria, por cuanto hubo oposición en la presente solicitud y por ende se originó el sobreseimiento de la misma, DECLARA TERMINADA la presente solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL presentado por el ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 41.148, apoderado judicial del ciudadano: ARMANDO MOLINA MIRABAL, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.849.344, poder inserto en autos, parte solicitante, instándose a las partes a proponer las demandas que consideren pertinentes en la jurisdicción contenciosa. Así expresamente se decide.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolívar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Once (11) día del mes de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación
LA JUEZA SUPLENTE
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.
LA SECRETARIA SUPLENTE
BETSY COROMOTO RIOS DIAZ
Seguidamente en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA SUPLENTE
BETSY COROMOTO RIOS DIAZ
SOLICITUD Nº: 22.879-23
YNSM/BETSY R.
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