I.- DEL SOLICITANTE
PARTE SOLICITANTE: NALLIVER DEL VALLE FLORES DE COMBELLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.834.298, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE ANTONIO RAMIREZ BELMONTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 17.614.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Motiva)
En fecha 14/07/2022, se recibió solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentada por el Ciudadano: NALLIVER DEL VALLE FLORES DE COMBELLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.834.298, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE ANTONIO RAMIREZ BELMONTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 17.614, distribuida la misma, correspondiendo su conocimiento y decisión a este mismo Tribunal, por lo que por auto de fecha 18/07/2023 (folio 10 al folio 13) se admitió y ordenó darle entrada y en consecuencia su anotación en los Libros de Registro de Solicitudes, quedando signada con el Nro. 22.844-23
Ahora bien, cumplida como se encuentran todas las formalidades de ley establecidas en los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a dictar sentencia de conformidad con el Artículo 772 ejusdem, con la motivación que se expone en el capítulo siguientes.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que estamos frente a un caso en el cual se pretende la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION, Que el Acta de Defunción que se trata de subsanar, pertenece al De Cujus ANTONIO JOSE FLORES BUTTO, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad V-598.519, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 552, del año 2023, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registro Civil Municipal, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Dicha solicitud de rectificación consiste en que por sentencia definitiva, se ordene corregir el error que adolece, en los siguientes términos: PRIMERO: En la mencionada acta de defunción se transcribió el nombre del lugar de nacimiento del De Cujus como, “CUMANA” lo cual -a su decir- es incorrecto, siendo lo correcto “CUMANACOA”. SEGUNDO: Se transcribe el nombre y su cedula de identidad de manera incompleta de la cónyuge del De Cujus como: “NELLIBER DE FLORES, C.I: 3.327”, lo cual a su decir, es incompleto. Limitándose a transcribir: “NELLIBER JOSEFINA SUAREZ DE FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.327.359” siendo esto lo correcto. TERCERO: al momento de transcribir el nombre de una de las hijas del de cujus, se transcribió como: “ROSSANA DEL CARMEN”, lo cual a su decir, es incorrecto, siendo lo correcto: “ROSSANA JOSEFINA FLORES SUAREZ”.
Al respecto el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece:
Rectificación Judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Del artículo supra transcrito se deduce, que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando:
- Cuando existe alguna inexactitud o error material.
- Cuando hay alguna omisión; o sea; el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley.
En tal sentido, pasa el Tribunal a examinar las pruebas aportadas por la parte solicitante, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de rectificación de partida de nacimiento incoada.
De las pruebas aportadas por la parte solicitante:
1).- Copia Certificada del Acta de Defunción,(folio 04 al 05, y folio 07), perteneciente al de cujus ANTONIO JOSE FLORES BUTTO, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-598.519, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 552, Libro del año 2023, de los Libros de Registro Civil de Defuncion llevados por la Oficina de Registro Civil del Estado Bolívar. Dicha solicitud de rectificación consiste en que por sentencia definitiva, se ordene corregir el error que adolece, en los siguientes términos: PRIMERO: En la mencionada acta de defunción se transcribió el nombre del lugar de nacimiento del De Cujus como, “CUMANA” lo cual -a su decir- es incorrecto, siendo lo correcto “CUMANACOA”. SEGUNDO: Se transcribe el nombre y su cedula de identidad de manera incompleta de la cónyuge del De Cujus como: “NELLIBER DE FLORES, C.I: 3.327”, lo cual a su decir, es incompleto. Limitándose a transcribir: “NELLIBER JOSEFINA SUAREZ DE FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.327.359” siendo esto lo correcto. TERCERO: al momento de transcribir el nombre de una de las hijas del de cujus, se transcribió como: “ROSSANA DEL CARMEN”, lo cual a su decir, es incorrecto, siendo lo correcto: “ROSSANA JOSEFINA FLORES SUAREZ.
Documento público que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro del Registro, al ser expedido por el funcionario competente; y al no haber sido objeto de reservas, impugnación ni tacha por ningún tercero interesado ni por la representación fiscal notificada en la presente causa en su oportunidad legal, este Tribunal les confiere a los mismos el valor probatorio que le atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de documentos públicos en copias simples. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Cartel publicado en el Diario Nueva Prensa de Guayana, en fecha 20/07/2023, que riela al folio 16, en el cual se emplazo a todas las personas que pudieran tener interés subjetivo, directo y actual en la presente solicitud, para que concurrieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de Despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación del cartel, a los fines de que manifestaran lo que considerasen pertinente con respecto a la solicitud, sin que algún tercero se hubiere presentado a formular oposición a la pretensión de la solicitante. Este juzgador visto la publicación periódica, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a lo anterior, encuentra este Tribunal que en el presente procedimiento, quedó notificada la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en materia de Protección Integral de Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud y manifestó opinión favorable.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos, quien aquí dirime concluye, que la Solicitud de Rectificación de Acta de Defuncion interpuesta por la Ciudadana: NALLIVER DEL VALLE FLORES DE COMBELLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.834.298, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE ANTONIO RAMIREZ BELMONTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 17.614.; pertenece al De Cujus ANTONIO JOSE FLORES BUTTO, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad V-598.519, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 552, del año 2023, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registro Civil Municipal, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Dicha solicitud de rectificación consiste en que por sentencia definitiva, se ordene corregir el error que adolece, en los siguientes términos: PRIMERO: En la mencionada acta de defunción se transcribió el nombre del lugar de nacimiento del De Cujus como, “CUMANA” lo cual -a su decir- es incorrecto, siendo lo correcto “CUMANACOA”. SEGUNDO: Se transcribe el nombre y su cedula de identidad de manera incompleta de la cónyuge del De Cujus como: “NELLIBER DE FLORES, C.I: 3.327”, lo cual a su decir, es incompleto. Limitándose a transcribir: “NELLIBER JOSEFINA SUAREZ DE FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.327.359” siendo esto lo correcto. TERCERO: al momento de transcribir el nombre de una de las hijas del de cujus, se transcribió como: “ROSSANA DEL CARMEN”, lo cual a su decir, es incorrecto, siendo lo correcto: “ROSSANA JOSEFINA FLORES SUAREZ, las presentes actuaciones; y en consecuencia así se dispondrá en el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada por la ciudadana: NALLIVER DEL VALLE FLORES DE COMBELLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.834.298, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE ANTONIO RAMIREZ BELMONTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 17.614. SEGUNDO: Vista la anterior declaratoria, téngase el lugar de nacimiento del De Cujus ANTONIO JOSE FLORES BUTTO como; CUMANACOA. Téngase asentado a ciudadana la cónyuge del De Cujus como; NELLIBER JOSEFINA SUAREZ DE FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-3.327.359. Téngase a la ciudadana ROSSANA DEL CARMEN FLORES SUAREZ, hija del De Cujus ANTONIO JOSE FLORES BUTTO, como: “ROSSANA JOSEFINA FLORES SUAREZ”, que es lo correcto.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
LA SECRETARIA SUPLENTE
BETSY COROMOTO RIOS DIAZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA SUPLENTE
BETSY COROMOTO RIOS DIAZ
Tnsm/Bcrd/Marbet S.-
EXP. Nº 22.844-23
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