DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadano: YORDY JOSE UGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-6.323.644, debidamente asistido por la ciudadana GIANLENYS CHACON GIANCANA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.168.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS
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Con vista a la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 11 de Agosto de 2.023, específicamente lo relativo a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 14/08/2023 por los Ciudadanos SONIA JEANNETTE MALDONADO MALBRAN Y FRANKLIN RAMON NAVARRO NIEVES, Venezolanos mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.891.664 y V-24.411.113; respectivamente (desde el folio 06 al folio 09), este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre sí y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.

En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas y evacuadas en autos es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1 LITERAL A, DE LA RESOLUCIÓN NRO. 2018-0013, DE FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2.018, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA PLENA, Y PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL NRO. 41.620, DE FECHA 25 DE ABRIL DEL 2.019 y artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS suficientemente a favor del ciudadano: YORDY JOSE UGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-6.323.644, SIN PERJUICIO DE TERCEROS QUE PUEDAN TENER IGUAL O MEJOR DERECHO sobre el presente JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, evacuadas como fueron las actuaciones que anteceden, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la devolución de la misma a la parte solicitante plenamente identificada en dicha solicitud, en forma original con sus resultas.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Catorce (14) día del mes de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
YASBILEIDY N. SILVA. M
LA SECRETARIA SUPLENTE
BETSY C. RIOS. D.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 P.m.) Y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA SUPLENTE
BETSY C. RIOS. D.



SOLICITUD Nº 22.887-23
YNSM/BCRD/Blaruth M.-
ASIENTO____