REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadano: Lezarde Rafael Muñoz Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.879.448, y de este domicilio.-

Abogados Asistentes del demandante Ciudadano: Yaritza Carolina Castillo Flores y José Rafael Guzmán, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 174.491 y 28.754, respectivamente, y de este domicilio.-

Demandada:
B.-) Ciudadana: Baneza Del Valle Lereico Yépez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.689.825, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”

Exp. Nº 767-23.-

Síntesis Narrativa:

En fecha: 21 de Julio de 2.023, comparece el Ciudadano: Lezarde Rafael Muñoz Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.879.448, de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana: Yaritza Carolina Castillo Flores, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 174.491, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la ciudadana: Baneza Del Valle Lereico Yépez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.689.82, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (2) folio útil y tres (3) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 06).-

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Baneza Del Valle Lereico Yépez, ya identificada; por ante el Registro Civil del Municipio Piar, del Estado Bolívar, en fecha: Catorce (14) de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2014), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 159, folio 103, del Libro de Registro Civil de Matrimonios Nº 2, llevados por esa Institución para el año 2014.

Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector 3 de Mayo, Calle Principal, Casa S/N, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el día 20 de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2.018), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 02 y 03).-

En fecha: 21 de Julio de 2.023, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 07).

En fecha 27 de Julio de 2.023, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Lezarde Rafael Muñoz Ojeda, contra la ciudadana: Baneza Del Valle Lereico Yépez, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadana: Baneza Del Valle Lereico Yépez, así como la notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 08 al 10).

En fecha: 01 de Agosto de 2.023, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación sin firmar por la demandada Ciudadana: Baneza Del Valle Lereico Yépez, ya identificado. (Folios: 11 al 14).

En fecha 03 de Agosto de 2023, comparece el ciudadano Lezarde Rafael Muñoz Ojeda, ya identificado, debidamente asistido del Abogado José Rafael Guzmán, ya identificado, y solicita la notificación de la demandada Baneza Del Valle Lereico Yépez, a través del correo electrónico banezalereico@gmail.com. (folio 15).-

En fecha 04 de Agosto de 2023, se ordena la notificación por correo electrónico, de la ciudadana: Baneza Del Valle Lereico Yépez, (folio 16).-

En esta misma fecha 04 de Agosto de 2023, se deja constancia que se notificó a la ciudadana: Baneza Del Valle Lereico Yépez, a través del correo electrónico banezalereico@gmail.com, (Folio 17).-

En fecha: 07 de Agosto de 2.023, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal respuesta de la ciudadana: Baneza Del Valle Lereico Yépez, ya identificada, manifestando: “Vista la notificación a mi persona realizada vía correo electrónico por el Tribunal segundo del municipio con motivo de divorcio presentado en mi contra por el ciudadano lezarde Muñoz, manifiesto estar de acuerdo en todos y cada una de sus partes con la solicitud de divorcio, renuncio al acto de comparecencia y se notifique al Fiscal del Ministerio Público”.- (Folio: 18).

En fecha: 08 de Agosto de 2023, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 19).-

En fecha: 09 de Agosto de 2.023, se notificó a través del correo electrónico al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folio 20).

En fecha 10 de Agosto de 2.023, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable emitida por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Lezarde Rafael Muñoz Ojeda y Baneza Del Valle Lereico Yépez, ya identificados.- (Folio 21).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Lezarde Rafael Muñoz Ojeda y Baneza Del Valle Lereico Yépez, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014) por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el día 20 de Abril del Año Dos Mil Dieciocho (2.018), señalando que la ruptura matrimonial surge por roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten causando en la relación un total y absoluto Desafecto, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector 3 de Mayo, Calle Principal, Casa S/N, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 10 de Agosto de 2.023, por el Ciudadano: Walfredo Mendez Aray, Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada incoada por el Ciudadano: Lezarde Rafael Muñoz Ojeda, contra la Ciudadana: Baneza Del Valle Lereico Yépez, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Lezarde Rafael Muñoz Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.879.448, y de este domicilio, contra la ciudadana: Baneza Del Valle Lereico Yépez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.689.825, de este domicilio.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha: Catorce (14) de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2014); por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, cuya acta original se encuentra anotada bajo el Nº 159, de fecha Catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014), folio 103, del Libro Original de Matrimonios Nº 2, llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2.023); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

LA JUEZA,

________________________________
BELKIS YANET JIMÉNEZ TORRES
LA SECRETARIA

_________________________________
CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ

En esta misma fecha, siendo las Diez y Cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

_________________________________
CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ




EXP. Nº 767-23.-