REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: Eliana Marcela Quintero Prada, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº CC963540989, y de este domicilio.-

Abogada Asistente de la demandante Ciudadana: Elealba Silva Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.511.954, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 125.694, y de este domicilio.-

Demandado:
B.-) Ciudadano: Richard Dandy Lara Rivas, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.244.554, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”

Exp. Nº 752-23.-

Síntesis Narrativa:

En fecha: 06 de Junio de 2.023, comparece la Ciudadana: Eliana Marcela Quintero Prada, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº CC963540989, y de este domicilio, debidamente asistida por Ciudadana: Elealba Silva Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.511.954, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 125.694, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el Ciudadano: Richard Dandy Lara Rivas, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.244.554, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de Un (1) folio útil y Tres (3) anexos, por ante el Juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 06).-

Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Richard Dandy Lara Rivas, ya identificado; por ante el Registro Civil del Municipio Caronì del Estado Bolívar (Parroquia Cachamay), en fecha: Veintiocho (28) de Diciembre del Año Dos Mil Once (2011), evidenciándose del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 412, del Libro de Matrimonios Nº 4, llevados por esa Institución para el año 2011.

Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal, Sector Merecure, Casa S/N Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.-

Que por desavenencias se encuentran separados de hecho desde el dia 15 de Junio del año Dos Mil Veintidós (2.022), viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folio 2 y 3).-

En fecha: 06 de Junio de 2.023, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado.- (Folio 07).

En fecha 09 de Junio de 2.023, se admite la Solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Eliana Marcela Quintero Prada, contra el ciudadano: Richard Dandy Lara Rivas, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano: Richard Dandy Lara Rivas, así como la notificar al Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación.- (Folio 08 al 10).

En fecha 12 de Junio de 2023, comparece la ciudadana Eliana Marcela Quintero Prada, ya identificada, debidamente asistida de la Abogada Elealba Silva Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.511.954, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 125.694, y de este domicilio, y mediante diligencia otorga Poder Apud-Acta a la referida Abogada, (folios 11 y 12).-

En fecha: 20 de Junio de 2.023, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna boleta de citación sin firmar por el demandado Ciudadano: Richard Dandy Lara Rivas, ya identificado. (Folios: 13 al 15).

En fecha 27 de Junio de 2023, comparece la ciudadana: Elealba Silva Velásquez, ya identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, y solicita la notificación de la demandada ciudadano: Richard Dandy Lara Rivas, a través del correo electrónico, (folio16).-

En fecha: 29 de Junio de 2023, se ordena la notificación del ciudadano: Richard Dandy Lara Rivas, a través del correo electrónico richardlara1980@gmail.com. (Folio 17).-

En fecha: 30 de Junio de 2023, se deja constancia de la notificación del ciudadano: Richard Dandy Lara Rivas, a través del correo electrónico richardlara1980@gmail.com. (Folio 18).-

En fecha 14 de Julio de 2023, se recibió respuesta del ciudadano: Richard Dandy Lara Rivas, ya identificado, manifestando: “Yo, Richard Dandy Lara Rivas. C.I n: 14.244.554 manifiesto estar de acuerdo en todos y cada una de sus partes en el divorcio presentado en mi contra por la ciudadana. Eliana Marcela Quintero c.c 63.540.989 y me doy por notificado”.- (Folio: 19).
En fecha: 20 de Julio de 2023, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 20).-

En fecha: 25 de Julio de 2.023, se notificó a través del correo electrónico al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Folio 21).

En fecha 26 de Julio de 2.023, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable emitida por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Eliana Marcela Quintero Prada y Richard Dandy Lara Rivas, ya identificados.- (Folio 22).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Richard Dandy Lara Rivas y Eliana Marcela Quintero Prada, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Once (2011) por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar (Parroquia Cachamay), y que se encuentran separados de hecho desde el dia 15 de Junio del Año Dos Mil Veintidós (2.022), señalando que la ruptura matrimonial surge por roces y desavenencias surgidas en el hogar que hasta la presente fecha aún persisten causando en la relación un total y absoluto Desafecto, y que de la unión matrimonial no procrearon; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Principal, Sector Merecure, Casa S/N Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 26 de Julio de 2.023, por el Ciudadano: Walfredo Méndez Aray, Fiscal (7°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada incoada por la Ciudadana: Eliana Marcela Quintero Prada, contra el Ciudadano: Richard Dandy Lara Rivas, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Eliana Marcela Quintero Prada, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº CC963540989, y de este domicilio, contra el Ciudadano: Richard Dandy Lara Rivas, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.244.554, y de este domicilio.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha: Veintiocho (28) de Diciembre del Año Dos Mil (2011); por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar (Parroquia Cachamay), cuya acta original se encuentra anotada bajo el Nº 412, de fecha 28 de Diciembre de 2011, del Libro Nº 4 de Matrimonios, llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
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Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2.023); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

LA JUEZA,

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BELKIS YANET JIMÉNEZ TORRES
LA SECRETARIA

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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ

En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ


EXP. Nº 752-23.-