REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadano: Joel Alberto Bastardo Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º V-12.558.630, y de este domicilio. -

Abogado Asistente del demandante Ciudadano: Gabriel Moreno, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N. º 61.447, y de este domicilio. -

Demandada:
B.-) Ciudadana: Yuraima Josefina Balboa Farfán, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.731.074, y de este domicilio. -

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”. -

Exp. N.º 694-22.-
Síntesis Narrativa:

En fecha 17 de Octubre de 2.022, comparece el Ciudadano Joel Alberto Bastardo Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º V-12.558.630, de este domicilio, debidamente asistida por el Ciudadano: Gabriel Moreno, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N.º 61.447, y de este domicilio-. presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra la Ciudadana Yuraima Josefina
Balboa Farfán, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.731.074, y de este domicilio, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia N.º 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de dos (2) folio útil y cinco (5) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 08). -

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: Que en fecha seis (06) de julio del año Dos mil doce (2.012) contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yuraima Josefina Balboa Farfán, ya identificada; por ante la unidad de registro civil Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose de Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 010, folios números 010, libro Nro. 01, del Registro Civil de Matrimonios llevados por esa institución para el año 2.012, (folios 2 al 8).

Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Bolívar, casa número 2, campo forero, El Pao, Parroquia Andrés Eloy Blanco, de Municipio Piar, del Estado Bolívar.

Que nuestra relación marcho perfectamente de sana paz, tranquilidad y armonio y ambos conyugues estábamos conscientes de nuestras obligaciones, pero desde cierto tiempo surgieron problemas entre nosotros que crearon situaciones difíciles que nos Fueron distanciando hasta el punto que nos separamos desde hace más de cinco (05) años. -

Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: JEAN MARIU BASTARDO BALBOA Y JOE PAULINA BASTARDO BALBOA, venezolanos mayores de edad. -

Que suscitaron dificultades en la unión matrimonial y se encuentran separados de hecho desde el 26 de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016) viviendo cada uno en domicilios diferentes. (Folios 2 al 8).

En fecha: 17 de Octubre de 2.022, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este juzgado- (Folio 9)

En fecha 17 de Octubre de 2.022, se admite la solicitud, por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Joel Alberto Bastardo Muñoz, contra la Ciudadana: Yuraima Josefina Balboa Farfán, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada Ciudadana: Yuraima Josefina Balboa Farfán, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.731.074, y de este domicilio, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar. Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobro el caso. Se libro la respectiva Boleta de Notificación. (Folio 10 al 12).-

En fecha: 31 de Mayo de 2.023 comparece el Ciudadano Joel Alberto Bastardo Muñoz ya identificado, asistido del abogado GABRIEL MORENO MALAVE consignando poder Apud Acta al abogado GABRIEL MORENO MALAVE. (Folio: 13 AL 15).

En fecha: 01 de Junio de 2.023 comparece el Ciudadano Joel Alberto Bastardo Muñoz ya identificado, asistido del abogado GABRIEL MORENO MALAVE consignando el abocamiento de la juez a la causa. (folio16)

En fecha: 05 de Junio de 2.023, Se dictó auto de abocamiento (Folio: 17).

En fecha 08 de Junio de 2.023, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de Citación sin firmar por la demandada: ciudadana Yuraima Josefina Balboa Farfán, (Folio 18 al 20). -

En fecha 14 de Julio de 2023, el abogado GABRIEL MORENO, con el carácter acreditado en los autos solicitado la Citación de la demandada ciudadana: Yuraima Josefina Balboa Farfán vía el correo electrónico. (Folio 21).

En fecha: 15 de Junio de 2.023, mediante auto se acuerdan la notificación de la demandada ciudadana: Yuraima Josefina Balboa Farfán vía el correo electrónico, (Folio 22).-

En fecha: 19 de junio de 2.023, se deja constancia que fue notificada de la ciudadana: Yuraima Josefina Balboa Farfán vía el correo electrónico balboayuraimagmail.com (folio 23). -

En fecha: 04 de Julio de 2.023, se recibió vía correo electrónico respuesta de la demandada ciudadana: Yuraima Josefina Balboa Farfán ya identificada identificando: “Hola soy yuraima Josefina Balboa Farfán vivo aquí en Brasil y si quiero el Divorcio es una Decisión que tome hace 6 años no quiero mas nada con el señor Joel Alberto Bastardo Muñoz”. - (Folio 24).


En fecha: seis (06) de Julio de 2.023, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Publico: (Folio 25). -

En fecha: diecisiete (17) de Julio de 2.023, se notificó a través del correo electrónico al Fiscal del Ministerio Publico de Segundo Circuido d la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar., Folios 26). -

En fecha 04 de agosto de 2.023, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable de Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: JOEL ALBERTO BASTARDO MUÑOZ Y YURAIMA JOSEFINA BALBOA FARFAN, ya identificados. - (Folio 27).-


Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: JOEL ALBERTO BASTARDO MUÑOZ Y YURAIMA JOSEFINA BALBOA FARFAN, contrajeron Matrimonio Civil en fecha: seis (06) de Julio del año Dos Mil doce (2.012), por la unidad de Registro Civil Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Piar, Estado Bolívar, y que se encuentran separados de hecho desde el 26 de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016), señalando que su relación marcho perfectamente de sana paz, tranquilidad, y armonía y ambos cónyuges estábamos conscientes de nuestra obligaciones, pero desde cierto tiempo surgieron problemas entre ellos que crearon situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de tener que separarse que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: JEAN MARIU BASTARDO BALB0A Y JOE PAULINA BASTARDO BALBOA venezolanos, mayores de edad, y que su ultimo domicilio conyugal lo fijaron en el calle Bolívar, casa número 2, campo forero, El Pao Parroquia Andrés Eloy Blanco, del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar.

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece. -

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 04 de Agosto de 2.023, por el Ciudadano: WALFREDO MENDEZ, Fiscal (7°) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada incoada por el Ciudadano JOEL ALBERTO BASTARDO MUÑOZ en contra de la ciudadana YURAIMA JOSEFINA BALBOA FARFAN, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Joel Alberto Bastardo Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N.º V-12.558.630, contra de la ciudadana Yuraima Josefina Balboa Farfán, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.731.074.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha de fecha seis (06) de Julio del año Dos Mil Doce (2.012), por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Piar, del Estado Bolívar, cuya acta original se encuentra anotada bajo el N.º 010, del libro original numero 01 de Matrim9onios, llevado por esa institución. – La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil n su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2.023); Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -

LA JUEZA,


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Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA,

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Cesmar Del Valle Viña Muñoz

En esta misma fecha, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. -

LA SECRETARIA

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Cesmar Del Valle Viña Muñoz

EXP. Nº 694-22.-