REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de agosto del 2023.
Años: 213º y 164º
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (INADMISIÓN).
EXPEDIENTE: N° 4.159-2023.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LIGIA MIREYA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.143.400, con domicilio en la urbanización San José, calle 14, No. 4-77, del municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos LUIS ARGENIS SÁNCHEZ VILLALOBOS, MARÍA GLORIA REYES GONZÁLEZ y ENRIQUE JOSÉ HENRÍQUEZ MENA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 248.251, 119.216 y 202.871.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YRAIMA ARANIS LÓPEZ LINAREZ y FERMÍN FUENTES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.724.933 y V-8.512.947, ambos de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
La presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, fue recibida por distribución en fecha 3 de agosto del año 2023, incoado por los abogados LUIS ARGENIS SÁNCHEZ VILLALOBOS, MARÍA GLORIA REYES GONZÁLEZ y ENRIQUE JOSÉ HENRÍQUEZ MENA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 248.251, 119.216 y 202.871, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LIGIA MIREYA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.143.400, de este domicilio, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del municipio San Felipe, estado Yaracuy, bajo el No. 10, Tomo 14, Folios 33 hasta 35, de fecha 28 de junio de 2023; contra los ciudadanos YRAIMA ARANIS LÓPEZ LINAREZ y FERMÍN FUENTES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.724.933 y V-8.512.947, ambos de este domicilio. Se acuerda darle entrada, tomar razón en los libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente. Ahora bien, de la revisión del escrito presentado y a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Revisado exhaustivamente el escrito de demanda, así como los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia que aun cuando la parte actora fundamenta su acción en el Artículo 1.364 del Código Civil, que establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
(Cursiva del Tribunal)
Al respecto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, donde fundamenta su pretensión, en el cual se establece lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Cursiva del Tribunal)
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”.
Para la admisión de las demandas debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de Ley, más ello, no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene consideración que los elementos con que cuenta la Juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella.
Ahora bien, de la revisión de las actas, se observa que la parte accionante consignó anexo, el documento que pretende sea reconocido, el cual se evidencia que el mismo es un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del municipio San Felipe, estado Yaracuy, bajo el No. 50, Tomo 37, Folio 121, de fecha 9 de mayo de 2006. En este sentido tenemos que:
El artículo 1357 del Código Civil señala “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”
Documento público; son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, como el consignado en autos; son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento.
El jurista BREWER CARIAS señala que: ”Filológicamente, autentico es el acto que “firman et certam”, esto es, cuya certeza legal se conoce, y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye; y por lo que el carácter de la autenticidad de la escritura se refiere a lo extrínseco, más que a la parte intrínseca de la escritura misma; y puede surgir, o en la misma circunstancia en que se hace la escritura, o por efecto de un acto posterior.
Puede decirse, entonces, que la autenticidad está referida a la certeza de la emanación del acto, en el sentido que un funcionario público autorizado da fe pública que el acto y las firmas son de las personas a las cuales se les atribuyen. (Cursiva del Tribunal)
En base a la motivación que antecede, este Juzgado procede a negar la admisión de la demanda incoada por los abogados LUIS ARGENIS SÁNCHEZ VILLALOBOS, MARÍA GLORIA REYES GONZÁLEZ y ENRIQUE JOSÉ HENRÍQUEZ MENA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 248.251, 119.216 y 202.871, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LIGIA MIREYA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.143.400, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, contra los ciudadanos YRAIMA ARANIS LÓPEZ LINAREZ y FERMÍN FUENTES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.724.933 y V-8.512.947; en virtud de ser un documento que ya está debidamente autenticado y que tiene fe pública, y así se decide.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por los abogados LUIS ARGENIS SÁNCHEZ VILLALOBOS, MARÍA GLORIA REYES GONZÁLEZ y ENRIQUE JOSÉ HENRÍQUEZ MENA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 248.251, 119.216 y 202.871, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LIGIA MIREYA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.143.400, de este domicilio, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del municipio San Felipe, estado Yaracuy, bajo el No. 10, Tomo 14, Folios 33 hasta 35, de fecha 28 de junio de 2023; contra los ciudadanos YRAIMA ARANIS LÓPEZ LINAREZ y FERMÍN FUENTES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.724.933 y V-8.512.947, ambos de este domicilio. SEGUNDO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M
Exp. Nº 4.159-23
NLMP/OLM/defp.-
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JURISDICCIÓN CIVIL
ARCHIVO
DEMANDANTE (S): LIGIA MIREYA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
DEMANDADO (S): YRAIMA ARANIS LÓPEZ LINAREZ y FERMÍN FUENTES SÁNCHEZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
JUZGADO: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
FECHA DE ENTRADA: Día: 09 Mes: AGOSTO Año: 2023
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