REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 1° de agosto de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 2.904-23.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUQUE LOZADA JUANA AMADILYS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 18.301.693, con domicilio procesal ubicado en urbanización Los Mangos, casa N° 40, municipio Independencia, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
GIMÉNEZ BELISARIO BETIANA DEL VALLE, Inpreabogado N° 132.696.
Ciudadano CHÁVEZ PARADA LUÍS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 23.574.443, domiciliado en la calle Marte 208, urbanización San Roque, Santiago de Surco, Lima, República de Perú.
MOTIVO:
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la abogada GIMÉNEZ BELISARIO BETIANA DEL VALLE, inscrita en el Inpreabogado con el N° 132.696, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUQUE LOZADA JUANA AMADILYS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-18.301.693, contra el ciudadano CHÁVEZ PARADA LUÍS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 23.574.443, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre su mandante y el cónyuge de la misma, ciudadano CHÁVEZ PARADA LUÍS ENRIQUE, arriba mencionado y ampliamente identificado. Alega también la apoderada judicial de la parte demandante, que en fecha 13 de septiembre del año dos mil trece (2013), según consta en el acta de matrimonio civil signada con el N° 221, inserta en los libros de matrimonios llevado por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual anexa al libelo de demanda, marcada con la letra B, en copias certificadas, para sus efectos legales, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CHÁVEZ PARADA LUÍS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 23.574.443, el cual se encuentra domiciliado en la Urbanización El Naranjal, esquina de la calle 2, con calle de servicio El Pauji, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y que tiene el número telefónico y correo electrónicos siguientes: 0414-1587379 y luisenriquechavezparada@gmail.com. Sigue señalando la apoderada judicial de la parte accionante, abogada GIMÉNEZ BELISARIO BETIANA DEL VALLE, inscrita en el Inpreabogado con el N° 132.696, que su representada fijó junto a su cónyuge, su último domicilio conyugal en El Paují, sector El Naranjal, calle 2, San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy. Expresa además, la referida apoderada judicial, que la armonía y el entendimiento entre su mandante y el cónyuge de la misma, se desarrollaba en un clima de normalidad, pero por razones que no vienen al caso exponer en esta oportunidad, la mandante y su cónyuge se separaron de hecho, desde hace más de siete (7) años y ahora viven en lugares distintos, tanto así que en países distintos, que en la actualidad el amor que sentía su representada, por el cónyuge ya no existe, y que existe el deseo de disolver el vínculo de unión matrimonial, tal como lo expresa en el poder que le fue conferido por la referida mandante, que en la unión matrimonial su mandante y el cónyuge de la misma, no procrearon hijos, y durante el tiempo que duro su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, por lo cual nada tienen que liquidar. Alega la apoderada, que en la actualidad el amor que sentía su representada por el cónyuge ya no existe, es por ello, que la misma manifiesta en nombre de su representada el desamor y desafecto para con su cónyuge, ciudadano CHÁVEZ PARADA LUÍS ENRIQUE, arriba ampliamente identificado, además existe incompatibilidad de caracteres, que llevaron a que su representada y cónyuge se domiciliaran en lugares distintos, y así lo declara para los efectos legales correspondientes, que es romper con el vínculo matrimonial que en la actualidad une a ambos cónyuges, por el simple hecho de estar casados. Por otra parte, y para fundamentar la petición en nombre de su mandante, la profesional del derecho y apoderada, señaló la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia N° 136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, la apoderada judicial antes mencionada, señalo el domicilio donde debe ser citada la parte demandada, especifico el domicilio procesal, ratifico el carácter con que actúa, señalo el domicilio de la parte demandada, el correo electrónico de la apoderada judicial, se cite al Fiscal del Ministerio Publico competente y que dicha demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023), y se dictó auto de admisión en fecha seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023), librándose boleta de citación dirigida a la parte demandada de autos, ciudadano CHÁVEZ PARADA LUÍS ENRIQUE, arriba identificado, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta al vuelto del folio 12, folio 13, y su vuelto, y folios 14 y 15 de la causa.
Al folio 16 y su vuelto, del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada GIMÉNEZ BELISARIO BETIANA DEL VALLE, inscrita en el Inpreabogado con el N° 132.696, con su carácter acreditado en autos, donde indica el número de teléfono, correo electrónico y la dirección de la parte demandada de autos, ciudadano CHÁVEZ PARADA LUÍS ENRIQUE, arriba identificado, asimismo solicitó a este Juzgado, fijar oportunidad para que se lleve a cabo audiencia telemática y citar al demandado de autos.
Al folio 17 y su vuelto de la causa, cursa auto dictado por este Tribunal en fecha doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia telemática, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano.
En fecha trece (13) de junio dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación con compulsa, dirigida a la parte demandada de autos, ciudadano CHÁVEZ PARADA LUÍS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 23.574.443, conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en la Resolución N° 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), lo cual consta a los folios 18, su vuelto, del folio 19 al 21, y del folio 22 al 24, y sus vueltos, de la presente causa, dejando constancia que se llevó a cabo audiencia telemática fijada para el referido día, a los efectos de la citación de la parte demandada de autos, dejando constancia de la llamada telefónica se efectuó y que la parte accionada quedo debidamente citada en la presente causa, quedando al conocimiento de la misma.
A los folios 25 y 26 de la causa, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente sellada. Asimismo, al folio 27 de la causa cursa diligencia de opinión favorable suscrita y presentada por la Fiscal del Ministerio Publico competente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis en que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa: La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.
Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló la apoderada judicial de la parte demandante, en el escrito libelar, manifestando que su representada junto a su cónyuge establecieron su último domicilio conyugal en El Paují, sector El Naranjal, calle 2, San Javier, municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Cursa del folio 3 al 8, de la causa, poder especial (documento público), otorgado por la demandante de autos, ciudadana LUQUE LOZADA JUANA AMADILYS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-18.301.693, a la abogada GIMÉNEZ BELISARIO BETIANA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-17.698.084, inscrita en el Inpreabogado con el N° 132.696, debidamente autenticado y legalizado ante la República Bolivariana de Venezuela, Embajada en la República de Panamá, Sección Consular, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (18/05/2023), esta Juzgadora lo considera fidedigno y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, y del mismo se evidencia que la abogada GIMÉNEZ BELISARIO BETIANA DEL VALLE, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-17.698.084, abogada inscrita en el Inpreabogado con el N° 132.696, está ampliamente facultada según la legislación que rige la materia, para interponer la presente demanda de divorcio fundamentada por ella en sentencias de carácter vinculante dictadas por el máximo Tribunal de la República, sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, y la sentencia N° 136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en virtud de la manifestación de voluntad de su mandante o representada, la ciudadana LUQUE LOZADA JUANA AMADILYS, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-18.301.693, y que se encuentra domiciliada en el corregimiento de San Francisco, Coco del Mar PH Nautica, apartamento 7A, Panamá, de querer disolver el vínculo matrimonial contraído entre ella y su cónyuge el ciudadano CHÁVEZ PARADA LUÍS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 23.574.443, fundamentado en las sentencias arriba señaladas, se encuentra ampliamente facultada para sostener en nombre y representación de la referida ciudadana, las acciones que sean necesarias para llevar a cabo el proceso de divorcio, y ASI SE ESTABLECE.
Aunado a lo cual, la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana LUQUE LOZADA JUANA AMADILYS, arriba mencionada e identificada, abogada GIMÉNEZ BELISARIO BETIANA DEL VALLE, inscrita en el Inpreabogado con el N° 132.696, para fundamentar la petición en nombre de su representada, consignó copias certificadas del acta de matrimonio civil signada con el N° 221 del año dos mil trece (2013), expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que anexa a la demanda, marcada con la letra “B”, y que corre inserta a los folios 9 y 10, y sus vueltos, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que los conyugues, ciudadanos LUQUE LOZADA JUANA AMADILYS y CHÁVEZ PARADA LUÍS ENRIQUE, arriba mencionados y ampliamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes y que rigen en el ordenamiento jurídico venezolano, y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la referida acta de matrimonio civil y al poder especial, otorgado ante la República Bolivariana de Venezuela, Embajada en la República de Panamá, Sección Consular, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil veintitrés (18/05/2023), autenticado y legalizado, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el organismo competente, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas y original, debidamente autenticado y legalizado ante el organismo competente, por lo que los mismos conservan todo su valor probatorio, y se comprueba que la legitimidad de las partes en el proceso, demandante, demandado y apoderada judicial, está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio civil y el poder especial, antes valorados; los mismos conservan todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negritas de la Sala).
El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil, realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
Por lo tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de las partes, está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el N° 221, del año dos mil trece (2013), convenido entre los cónyuges, ciudadanos LUQUE LOZADA JUANA AMADILYS y CHÁVEZ PARADA LUÍS ENRIQUE, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 9 y 10, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada, marcada con la letra “B”, y vista la manifestación intrínseca realizada por la ciudadana LUQUE LOZADA JUANA AMADILYS, ya identificada, de no continuar unida en matrimonio con su cónyuge el ciudadano CHÁVEZ PARADA LUÍS ENRIQUE, ya identificado, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la demanda de disolución del vínculo matrimonial contraído entre la accionante y su cónyuge, todo conforme a las sentencias arriba transcritas, y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal NO REALIZA PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, EN RAZÓN A QUE LA APODERADA DE LA ACCIONANTE DE AUTOS, ABOGADA GIMÉNEZ BELISARIO BETIANA DEL VALLE, inscrita en el Inpreabogado con el N° 132.696, MANIFESTÓ EN EL LIBELO DE DEMANDA QUE SU REPRESENTADA NO ADQUIRIO BIENES DE FORTUNA JUNTO A LA PARTE ACCIONADA DE AUTOS, QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, TAL Y COMO CONSTA EN EL LIBELO DE DEMANDA CURSANTE DEL FOLIO 1 AL 2, Y SUS VUELTOS DE LA CAUSA. No existe objeción de la Fiscal del Ministerio Publico competente, lo cual consta al folio 27 de la causa. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la abogada GIMÉNEZ BELISARIO BETIANA DEL VALLE, inscrita en el Inpreabogado con el N° 132.696, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana LUQUE LOZADA JUANA AMADILYS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 18.301.693, con domicilio procesal ubicado en la urbanización Los Mangos, casa N° 40, municipio Independencia, estado Yaracuy, contra el ciudadano CHÁVEZ PARADA LUÍS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-23.574.443, domiciliado en la urbanización El Naranjal, esquina de la calle 2, con calle de servicio El Paují, municipio San Felipe, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos LUQUE LOZADA JUANA AMADILYS y CHÁVEZ PARADA LUÍS ENRIQUE, arriba identificados, en fecha trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), ante el Registro Civil del Municipio de San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 221, anexa a la solicitud, y que corre inserta a los folios 9 y 10, y sus vueltos, del presente expediente, marcada con la letra “B”.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, al primer (1°) día del mes de agosto dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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