REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 1° de agosto de 2023
Años: 213° y 164°




EXPEDIENTE: Nº 2.912-23.




PARTE DEMANDANTE: Ciudadano COLMENAREZ CORDERO JOSÉ LUÍS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 11.645.686, con domicilio procesal ubicado en el centro comercial Tacarte, avenida Libertador, entre calles 14 y 15, municipio San Felipe, estado Yaracuy.



ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

SOSA VELASQUEZ PEDRO M., Inpreabogado N° 11.866.




PARTE DEMANDADA:










MOTIVO:
Ciudadana CAMBERO RODRÍGUEZ MARYURI ESTILITA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-16.111.440, domiciliada en la Isla de Curacao, sector Palu Blanco, avenida Franklin Roosel Wuell, apto Galería N° 10.




DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).




Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por el ciudadano COLMENAREZ CORDERO JOSÉ LUÍS, arriba identificado, asistido por el abogado SOSA VELASQUEZ PEDRO M., inscrito en el Inpreabogado con el N° 11.866, contra la ciudadana CAMBERO RODRÍGUEZ MARYURI ESTILITA, arriba identificada, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y la demandada de autos, arriba mencionada y ampliamente identificada.
Alega el demandante, que en fecha veinte (20) de enero del año dos mil dieciséis (2016), contrajo matrimonio con la ciudadana CAMBERO RODRÍGUEZ MARYURI ESTILITA, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-16.111.440, quien actualmente se encuentra residenciada en la Isla de Curacao, sector Palu Blanco, avenida Franklin Roosel Wuell, apto Galería N° 10, y tiene el número de teléfono y correo electrónico siguientes: +59996968259 y maryuricamberorodriguez@gmail.com, tal y como consta en acta de matrimonio N° 05, Tomo I, de fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), que acompaño a la solicitud, marcada con la letra “A”, que fijó junto a su cónyuge el último domicilio conyugal en urbanización las Tapias 3, sector 3 con avenida Páez, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Continua señalando la parte, que mantuvo junto a la demandada, durante los primeros meses de la unión una relación fundamentada en el amor, el afecto, la estima cordialidad y amistad propia de la vida conyugal, pero posterior a ello comenzaron los problemas, diversos conflictos que originaron incompatibilidad de caracteres, dando como resultado el desafecto mutuo, desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, con lo cual el trato era cordial pero no afectuoso, ni amoroso.
Asimismo resalta el accionante, que su esposa abandono la casa el día veinte (20) de diciembre del 2016, manifestándole que se iba para otro lugar o fuera del país, a buscar nuevos horizontes, ya que en la relación imperaba el sentimiento del desamor, desafecto y no quería seguir manteniendo una relación matrimonial sin oportunidad de mejoras, lo importante es que exista el amor, el mismo había culminado, pidió al Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial por las causales de desafecto e incompatibilidad de caracteres, manifestando que ninguna persona puede estar atada a otra que no quiere, no ama y que además exista ruptura como pareja.
Para fundamentar su petición o reclamación, el accionante de autos señaló la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016 por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando se declare el divorcio en ejercicio pleno constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad con acatamiento a la decisión emanada del máximo Tribunal de la República de Venezuela.
Finalmente, el accionante especifico la circunstancia o hecho de no haber procreado hijos junto a su esposa, ni haber adquiridos bienes muebles, ni inmuebles de forma conjunta, informo sobre la residencia actual de la demanda de autos, señalando al efecto la dirección, contacto telefónico y correo electrónico, todo para su notificación, ratifico la sentencia en que fundamento su petición, también pidió al Tribunal se decreté el divorcio por desafecto existentes entre él y su cónyuge, asimismo solicito notificar a la demandada de autos vía electrónica, señalando su número telefónico y correo electrónico, y que dicha demanda fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar conforme a derecho por desafecto basado en la sentencia señalada en distintas oportunidades por él.
La presente solicitud fue recibida por distribución por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de junio del dos mil veintitrés (2023), y admitida en fecha veintiuno (21) de junio de ese mismo año; ordenándose la citación a la parte demandada de autos, ciudadana CAMBERO RODRÍGUEZ MARYURI ESTILITA, arriba identificada, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y consta al folio 6 y su vuelto, folio 7 y su vuelto, y folios 8 y 9, de la causa, en la misma oportunidad el Tribunal acordó fijar oportunidad para llevar efecto audiencia telemática y citar a la demandada de autos para que quede enterada de la demanda incoada en su contra.
En fecha veintisiete (27) de junio dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación con compulsa, dirigida a la parte demandada de autos, ciudadana CAMBERO RODRÍGUEZ MARYURI ESTILITA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-16.111.440, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en la Resolución N° 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022), lo cual consta al folio 10 y su vuelto, folios 11, 12 y 13, folios 14 y 15, y sus vueltos, y folio 16, de la presente causa, dejando constancia que se llevó a cabo audiencia telemática fijada para el referido día, a los efectos de la citación de la parte demandada de autos, que se efectuó llamada telefónica y la misma quedo debidamente citada en la causa, quedando al conocimiento de la demanda interpuesta.
A los folios 17 y 18 de la causa, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sellada por el organismo correspondiente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa: La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el accionante en su escrito, manifestando haber establecido junto a su cónyuge el último domicilio en urbanización las Tapias 3, sector 3 con avenida Páez, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
En el presente caso, el accionante de autos ciudadano COLMENAREZ CORDERO JOSÉ LUÍS, arriba identificado, para fundamentar su petición consignó copias certificadas del acta de matrimonio civil N° 05, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante a los folios 4 y 5, y sus vueltos, marcada con letra “A,” de la cual se evidencia indubitablemente que la parte solicitante tiene legitimidad para efectuar la presente acción, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana CAMBERO RODRÍGUEZ MARYURI ESTILITA, arriba identificada, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a las copias certificadas del acta de matrimonio civil presentada con el libelo de demanda, con la cual la parte demostró la legitimidad para interponer la presente demanda, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que el mismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de la parte está demostrada con el acta de matrimonio, antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio, y ASÍ DE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negritas de la Sala)”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas de acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, convenido entre el accionante de autos ciudadano COLMENAREZ CORDERO JOSÉ LUÍS y la ciudadana CAMBERO RODRÍGUEZ MARYURI ESTILITA, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 4 y 5, y sus vueltos, marcada con la letra “A”, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por el accionante de autos, ciudadano COLMENAREZ CORDERO JOSÉ LUÍS, ya identificado up supra, de no continuar unido en matrimonio, con la ciudadana CAMBERO RODRÍGUEZ MARYURI ESTILITA, ya identificada up supra, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre el solicitante y su cónyuge, todo conforme a la sentencia antes transcrita, y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR EL ACCIONANTE DE AUTOS CIUDADANO COLMENAREZ CORDERO JOSÉ LUÍS, ARRIBA IDENTIFICADO, SEÑALÓ NO HABER ADQUIRIDO BIENES MUEBLES, NI INMUEBLES JUNTO A SU CONYUGE LA CIUDADANA CAMBERO RODRÍGUEZ MARYURI ESTILITA, ARRIBA IDENTIFICADA, QUE DEBAN SER LIQUIDADOS. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por el ciudadano COLMENAREZ CORDERO JOSÉ LUÍS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 11.645.686, con domicilio procesal ubicado en el centro comercial Tacarte, avenida Libertador, entre calles 14 y 15, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado SOSA VELASQUEZ PEDRO M., inscrito en el Inpreabogado con el N° 11.866, contra la ciudadana CAMBERO RODRÍGUEZ MARYURI ESTILITA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-16.111.440, domiciliada en la Isla de Curacao, sector Palu Blanco, avenida Franklin Roosel Wuell, apto Galería N° 10; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre el ciudadano COLMENAREZ CORDERO JOSÉ LUÍS y la ciudadana CAMBERO RODRÍGUEZ MARYURI ESTILITA, ya identificados, en fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 05, marcada con letra “A”, cursante en la solicitud, y que corre inserta a los folios 4 y 5, y sus vueltos de la causa.

SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe y al Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.