REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 14 de agosto de 2023
Años: 213° y 164°




EXPEDIENTE: Nº 2.870-23.




PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GARCÍA GONZÁLEZ ANGI KHRISS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 17.156.550, con domicilio procesal ubicado en la 3era. avenida, entre calles 14 y 15, N° 14-21, municipio San Felipe, estado Yaracuy.



ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:

TOVAR PEÑA ALBERT FRANK, Inpreabogado N° 230.012.




Ciudadano PUCHE DIAZ CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 7.913.503, domiciliado en la avenida 8, entre calles 22 y 23, callejón El Recreo, municipio Independencia, estado Yaracuy.



MOTIVO:
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).




Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadana GARCÍA GONZÁLEZ ANGI KHRISS, arriba identificada, asistida por el abogado TOVAR PEÑA ALBERT FRANK, inscrito en el Inpreabogado con el N° 230.012, contra el ciudadano PUCHE DIAZ CARLOS ALBERTO, arriba identificado, en la que solicita a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y el demandado de autos, antes mencionado y arriba identificado ampliamente. Alega la demandante, haber contraído matrimonio civil con el ciudadano PUCHE DIAZ CARLOS ALBERTO, quien es venezolano, casado, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 7.913.503, y de este domicilio, por ante la comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha 21 de octubre de 2021, según consta en acta N° 080 del año 2021, anexa al libelo, marcada con la letra “A”.
Asimismo, la parte accionante consigno copias de las cédula de identidad de ella y su cónyuge, marcadas con las letras “B y C”, además expresa que luego de haber contraído matrimonio, fijaron el ultimo domicilio conyugal en la avenida 12, entre calles 21 y 22 del municipio Independencia del Estado Yaracuy, también manifestó que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes gananciales, y que actualmente viven en domicilios diferentes, sin ninguna reconciliación posible, y que a pesar de las múltiples gestiones que hicieron para volver a constituirse como familia, no han llegado a una reconciliación, como pareja, debido a las diferencias irreconocibles en sus caracteres, por los hechos antes expuestos y su naturaleza, los mismos configuran causal de divorcio, ya que la vida en común fue interrumpida desde el 12 de abril del 2022, y hasta la fecha no ha habido ni habrá reconciliación, por la incompatibilidad de caracteres, que hace insostenible la vida juntos.
Por otra parte, y para fundamentar su petición la accionante de autos señaló la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, la accionante pidió al Tribunal que se notifique al Fiscal del Ministerio Público competente y se decrete el divorcio por incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común.
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de admisión en fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), librándose boletas de citación a la parte demandada de autos, ciudadano PUCHE DIAZ CARLOS ALBERTO, arriba identificado, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público competente, lo cual consta al folio 6, y su vuelto, y del folio 7 al 9 de la causa.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber certificado boletas de citación dirigidas al demandado de autos y a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico competente, tal y como consta al folio 10, del expediente.
A los folios 11 y 12 del expediente, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber consignado boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Del folio 13 al 17, incluyendo los vueltos que correspondan, del expediente, cursan actuaciones relativas a la constancia dejada por el Alguacil del Tribunal cuando consigna boleta de citación y compulsa, dirigida al demandado de autos, sin firmar por imposibilidad de citación.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023), la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial consignó opinión relativa a la demanda, consta al folio 18 de la causa.
Al folio 19 y su vuelto del expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por la demandante de autos, ciudadana GARCÍA GONZÁLEZ ANGI KHRISS, arriba identificada, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicito se libre cartel de citación al demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 20 y 21 del presente expediente, consta auto dictado por este Tribunal en el cual ordenó librar cartel de notificación dirigido al demandado de autos, ciudadano PUCHE DIAZ CARLOS ALBERTO, arriba identificado. Y al folio 22 de la causa, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber sido retirado el cartel de notificación por la demandante de autos, ciudadana GARCÍA GONZÁLEZ ANGI KHRISS, ampliamente identificada en autos, recibió y firmo conforme con el Tribunal.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), la demandante de autos, ciudadana GARCÍA GONZÁLEZ ANGI KHRISS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 17.156.550, asistida del abogado TOVAR PEÑA ALBERT FRANK, inscrito en el Inpreabogado con el N° 230.012, consignó cartel de notificación librado por este Tribunal publicado en prensa, asimismo mediante auto el Juzgado, en la misma fecha, acordó desglosar y agregar el referido cartel, tal y como consta al folio 23, su vuelto, y folios 24 y 25 de la causa.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto ordenando corrección de foliatura, consta al folio 26 de la causa.
Al folio 27 del expediente, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado cartel de notificación en el domicilio del demandado de autos, quedando debidamente fijado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa: La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.
Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló la demandante en su escrito, manifestando haber fijado junto a su cónyuge, su último domicilio conyugal en avenida 12, entre calles 21 y 22, del municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como consta en el presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
La demandante de autos, ciudadana GARCÍA GONZÁLEZ ANGI KHRISS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 17.156.550, asistida del abogado TOVAR PEÑA ALBERT FRANK, inscrito en el Inpreabogado con el N° 230.012, para fundamentar su petición consignó copias certificadas del acta de matrimonio civil, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que anexa a la demanda, marcada con la letra “A” y que corre inserta a los folios 2 y 3, y sus vueltos, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que los conyugues, ciudadanos GARCÍA GONZÁLEZ ANGI KHRISS y PUCHE DIAZ CARLOS ALBERTO, antes mencionados e identificados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a la referida acta de matrimonio civil, por tratarse de copias certificadas de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio, y así se declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negritas de la Sala).

El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil, realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas especificas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vinculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, signada con el N° 080, de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), convenido entre los cónyuges, ciudadanos GARCÍA GONZÁLEZ ANGI KHRISS y PUCHE DIAZ CARLOS ALBERTO, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 2 y 3, y sus vueltos, marcada con la letra “A”, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la ciudadana GARCÍA GONZÁLEZ ANGI KHRISS, ya identificada, de no continuar unida en matrimonio con su cónyuge el ciudadano PUCHE DIAZ CARLOS ALBERTO, ya identificado, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la demanda de disolución del vínculo matrimonial contraído entre la accionante y su cónyuge, todo conforme a las sentencias antes transcritas, y ASÍ SE DECIDE.
ESTE TRIBUNAL NO REALIZA PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, EN RAZÓN A QUE LA ACCIONANTE DE AUTOS, CIUDADANA GARCÍA GONZÁLEZ ANGI KHRISS, ARRIBA IDENTIFICADA, MANIFESTÓ EN EL LIBELO DE DEMANDA NO HABER ADQUIRIDO BIENES JUNTO A LA PARTE ACCIONADA DE AUTOS, CIUDADANO PUCHE DIAZ CARLOS ALBERTO, ARRIBA IDENTIFICADO, QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, TAL Y COMO CONSTA DEL PRESENTE EXPEDIENTE. No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público competente, y consta al folio 18 de la causa. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana GARCÍA GONZÁLEZ ANGI KHRISS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 17.156.550, con domicilio procesal ubicado en la 3era. avenida, entre calles 14 y 15, N° 14-21, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida del abogado TOVAR PEÑA ALBERT FRANK, inscrito en el Inpreabogado con el N° 230.012, contra el ciudadano PUCHE DIAZ CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V- 7.913.503, domiciliado en la avenida 8, entre calles 22 y 23, callejón El Recreo, municipio Independencia, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos GARCÍA GONZÁLEZ ANGI KHRISS y PUCHE DIAZ CARLOS ALBERTO, antes identificados, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 080, marcada con la letra “A”, anexa a la solicitud, y que corre inserta a los folios 2 y 3, y sus vueltos, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los catorce (14) días del mes de agosto dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Mayairy Y. Rangel O.