REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 4 de agosto de 2023
Años: 213° y 164°



EXPEDIENTE: Nº 2.908-23.



PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LINAREZ VÁSQUEZ LIDIA LILIBETH y RODRÍGUEZ PARRA LUIS EMILIO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-12.280.566 y V-11.652.399 respectivamente, domiciliada la primera en Higuerón Asentamiento Campesino Divino Niño, calle 2, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el segundo en Juan José de Maya, manzana N° 3, municipio San Felipe, estado Yaracuy.



ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

GARCÍA NIGDALIA, Inpreabogado N° 308.086.



MOTIVO:
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).




Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por los ciudadanos LINAREZ VÁSQUEZ LIDIA LILIBETH y RODRÍGUEZ PARRA LUIS EMILIO, arriba identificados, debidamente asistidos por la abogada GARCÍA NIGDALIA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 308.086, en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los solicitantes, que en fecha 23 de junio del año 2006, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copias certificadas del acta de matrimonio N° 11, la cual anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”, para que surta todos los efectos legales, que además fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Las Tinajas, calle 7 con avenida 1, casa N° 349, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Asimismo, en su escrito manifiestan los solicitantes, que su relación comenzó de forma armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. De igual forma, expresan las partes que de la unión matrimonial, procrearon tres (03) hijas, de nombres RODRÍGUEZ LINAREZ LIZMARY ANAHIZ, venezolana, de veintisiete (27) años de edad, tal como se evidencia de la copia certificada de su acta de nacimiento, signada con el N° 125, emanada del Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que acompañan al escrito, marcada con la letra “B”, y copia fotostática de la cédula de identidad N° V-26.602.103, RODRÍGUEZ LINAREZ GENESIS ANYERLIN, venezolana, de veintitrés (23) años de edad, tal como se evidencia de la copia certificada de su acta de nacimiento, signada con el N° 26, emanada del Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que acompañan al escrito, marcada con la letra “C”, y copia fotostática de la cédula de identidad N° V-28.047.383 y RODRÍGUEZ LINAREZ MARIANA LISBETH, venezolana, de diecinueve (19) años de edad, tal como se evidencia de la copia certificada de su acta de nacimiento, signada con el N° 554, emanada del Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que acompañan al escrito, marcada con la letra “D” y copia fotostática de la cédula de identidad N° V-30.566.888. Expresan los solicitantes, que en su relación surgieron desavenencias y hechos graves que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, a tal punto que dejaron de tenerse afecto como pareja y como personas, una relación llena de antipatía e indiferencia, lo que les impide la vida en pareja, no existe actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental entre ellos, que se separaron de hecho de forma ininterrumpida y definitivamente en el mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), viviendo cada uno a partir de esa fecha en residencias diferentes, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna, por lo que manifiestan su voluntad irrevocable de poner fin a su relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, es por lo que solicitan se disuelva el vínculo matrimonial, de conformidad con lo establecido en sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de diciembre de 2016.
En razón a lo señalado, es por lo que acudieron a este Tribunal para solicitar se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une con fundamento en la jurisprudencia señalada por ellos, se declare el divorcio, quede disuelto el vínculo matrimonial, asimismo señalan no haber adquirido bienes de valor, que formen parte de la comunidad conyugal que deban ser liquidados, que se cite al Fiscal del Ministerio Publico competente, y que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva conforme a derecho.
La presente solicitud fue recibida por este Tribunal por distribución en fecha trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), y admitida en fecha quince (15) de junio de ese mismo año; ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y consta a los folios 18, y su vuelto, y 19 al 20, de la causa.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios 21 y 22 del presente expediente.
Al folio 23 de la causa, cursa diligencia de opinión favorable, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los accionantes en su escrito, manifestando haber establecido su último domicilio conyugal en la urbanización Las Tinajas, calle 7 con avenida 1, casa N° 349, municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como consta en el presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los accionantes de autos, ciudadanos LINAREZ VÁSQUEZ LIDIA LILIBETH y RODRÍGUEZ PARRA LUIS EMILIO, arriba identificados, para fundamentar su petición, consignaron copias certificadas del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como consta en el acta N° 11, cursante a los folios 6, 7 y 8, y sus vueltos, del expediente, marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que los solicitantes, antes mencionados e identificados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, también los litigantes consignaron con el libelo de demanda, copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijas, ciudadanas RODRÍGUEZ LINAREZ LIZMARY ANAHIZ, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° V-26.602.103, signada con el N° 125, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante a los folios 9 y 10, y sus vueltos, de la causa, marcada con la letra “B”, RODRÍGUEZ LINAREZ GENESIS ANYERLIN, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° V-28.047.383, signada con el N° 26, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante a los folios 12 y 13, y sus vueltos, de la causa, marcada con la letra “C”, y RODRÍGUEZ LINAREZ MARIANA LISBETH, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N° V-30.566.888, signada con el N° 206, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante a los folios 15 y 16, y sus vueltos, de la causa, marcada con la letra “D”.
En cuanto a las referidas copias certificadas de actas de matrimonio civil y de nacimiento, con las cuales la parte demostró la legitimidad, la filiación y mayoría de edad de sus hijas, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados debidamente, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública) contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que los mismos conservan todo su valor probatorio, y se comprueba que la legitimidad de la parte está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio civil, antes valorada; el mismo conserva todo su valor probatorio, así como también quedó demostrada la filiación y la mayoría de edad de las hijas de los accionantes de autos, con las copias certificadas de sus actas de nacimiento, antes valoradas; las mismas conserva su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala)”.

El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil, realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos LINAREZ VÁSQUEZ LIDIA LILIBETH y RODRÍGUEZ PARRA LUIS EMILIO, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 6, 7 y 8, y sus vueltos, del expediente, del caso que nos ocupa, marcada con la letra “A”, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por los ciudadanos LINAREZ VÁSQUEZ LIDIA LILIBETH y RODRÍGUEZ PARRA LUIS EMILIO, arriba identificados, de no continuar unidos en matrimonio, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos, todo conforme a las sentencias antes transcritas, y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES DE LIQUIDACIÓN, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR LOS ACCIONANTES DE AUTOS, CIUDADANOS LINAREZ VÁSQUEZ LIDIA LILIBETH y RODRÍGUEZ PARRA LUIS EMILIO, ARRIBA IDENTIFICADOS, SEÑALARON NO HABER ADQUIRIDO BIENES DE VALOR, QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE DEBAN SER LIQUIDADOS. No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al folio 23 del expediente. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos LINAREZ VÁSQUEZ LIDIA LILIBETH y RODRÍGUEZ PARRA LUIS EMILIO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-12.280.566 y V-11.652.399 respectivamente, domiciliada la primera en Higuerón Asentamiento Campesino Divino Niño, calle 2, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el segundo en Juan José de Maya, manzana N° 3, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada GARCÍA NIGDALIA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 308.086; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos LINAREZ VÁSQUEZ LIDIA LILIBETH y RODRÍGUEZ PARRA LUIS EMILIO, ya identificados, en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil seis (2006), por ante el Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como consta en el acta de matrimonio N° 11, que anexan a la solicitud, y que corre inserta a los folios 6, 7 y 8, y sus vueltos, de este expediente, marcada con la letra “A”.

SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.