REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 4 de agosto de 2023
Años: 213° y 164°




EXPEDIENTE: Nº 2.909-23.



PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CASTILLO MARTÍNEZ WILLIAMS JOSÉ y ARROYO DE CASTILLO BEDA MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de las cédula de identidad N° V-4.479.289 y V-5.463.771 respectivamente, el primero domiciliado en el sector La Carretera, calle 01, entre avenidas 2 y 3, casa N° 120, municipio Cocorote, estado Yaracuy y la segunda domiciliada en la urbanización Villa Los Ángeles, calle Principal, municipio San Felipe, estado Yaracuy.



ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
GARCÍA ILARRAZA NIGDALIA YAQUELIN, Inpreabogado N° 308.086.




MOTIVO:
DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).



Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por los ciudadanos CASTILLO MARTÍNEZ WILLIAMS JOSÉ y ARROYO DE CASTILLO BEDA MERCEDES, arriba identificados, debidamente asistidos de la abogada GARCÍA ILARRAZA NIGDALIA YAQUELIN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 308.086, en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha nueve (9) de agosto del año mil novecientos noventa (1990), tal como consta en el acta de matrimonio marcada con la letra “A”, signada con el N° 289, llevada por ante el referido Registro, que además fijaron su último domicilio conyugal en el sector La Carretera, calle 01, entre avenidas 2 y 3, casa N° 120, municipio Cocorote del estado Yaracuy. Asimismo, en su escrito manifiestan los accionantes, que su relación comenzó de forma armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, y que de esa unión, procrearon dos (2) hijos, de nombres CASTILLO ARROYO WILLIBED NATHALY y CASTILLO ARROYO WILDER DANIEL, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V- 20.467.691 y V- 20.467.692 respectivamente, la primera de 31 años de edad y el segundo de 30 años de edad, tal como consta en sus actas de nacimiento, signadas con los números 161 y 192, que anexan al libelo de demanda, marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente.
Asimismo, manifestaron, que en la relación surgieron desavenencias y hechos que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto que dejaron de tenerse afecto como pareja y como persona, una relación llena de antipatía e indiferencia, lo que les impide la vida en pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental entre ellos, que tomando en consideración el derecho a vivir en un ambiente de armonía, se separaron de hecho de forma definitivamente en el mes de julio del año dos mil quince (2015), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias separadas, destacando que jamás pretendieron ni pretenden reconciliación alguna, por lo que manifiestan su voluntad irrevocable de poner fin a la relación, debido a ello han decidido solicitar la disolución del vínculo conyugal que los une, acogiéndose además al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, en concordancia con la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, los accionantes señalan la documentación promovida, ratificaron los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, señalaron el hecho de no haber adquirido bienes muebles, ni inmuebles que deban liquidar, también piden al Tribunal que se cite al Fiscal del Ministerio Público competente, y que dicha solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, y finalmente declarada con lugar en la definitiva.
La presente solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023), y admitida en fecha quince (15) de junio de ese mismo año; ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y consta al folio 11, y su vuelto, y a los folios 12 y 13 de la causa.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2023), el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios 14 y 15 del presente expediente.
Al folio 16 de la causa, cursa diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023), suscrita y presentada por la Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde emite opinión favorable relacionada con la causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los accionantes en su escrito, manifestando haber establecido su último domicilio conyugal en el sector La Carretera, calle 01, entre avenidas 2 y 3, casa N° 120, municipio Cocorote, estado Yaracuy, tal como consta en el presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los accionantes, ciudadanos CASTILLO MARTÍNEZ WILLIAMS JOSÉ y ARROYO DE CASTILLO BEDA MERCEDES, arriba identificados, para fundamentar su petición, consignaron copias certificadas del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como consta en el acta N° 289, cursante al folio 6 y su vuelto, de la causa, marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que los accionantes de autos, antes mencionados y ampliamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes, y copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos, los ciudadanos CASTILLO ARROYO WILLIBED NATHALY y CASTILLO ARROYO WILDER DANIEL, quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V- 20.467.691 y V-20.467.492 respectivamente, tal como consta en sus actas de nacimiento, signadas con el N° 161 y 192, marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente, cursante a los folios 7 y 8, sus vueltos, y 9 de la causa, ambas expedidas por el Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy.
En cuanto a las actas de matrimonio civil y de nacimiento, con la cual las partes demostraron la legitimidad, la filiación y la mayoría de edad de sus hijos, por tratarse de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso los documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en copias certificadas, por lo que los mismos conservan todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio civil antes valorada; el mismo conserva todo su valor probatorio. Así como también, está demostrada la filiación y la mayoría de edad de los hijos procreados durante la unión matrimonial, los mismos conservan todo su valor probatorio, y ASÍ DE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala)”.

El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, convenido entre los cónyuges, ciudadanos CASTILLO MARTÍNEZ WILLIAMS JOSÉ y ARROYO DE CASTILLO BEDA MERCEDES, ya identificados up supra, y que corre inserta al folio 6, y su vuelto, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por los ciudadanos CASTILLO MARTÍNEZ WILLIAMS JOSÉ y ARROYO DE CASTILLO BEDA MERCEDES, ya identificados up supra, de no continuar unidos en matrimonio, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos, todo conforme a las sentencias antes transcritas, y ASÍ SE DECIDE.
EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES DE LIQUIDACIÓN, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR LOS ACCIONANTES DE AUTOS, CIUDADANOS CASTILLO MARTÍNEZ WILLIAMS JOSÉ y ARROYO DE CASTILLO BEDA MERCEDES, ARRIBA IDENTIFICADOS, SEÑALARON NO HABER ADQUIRIDO BIENES MUEBLES, NI INMUEBLES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE DEBAN SER LIQUIDADOS. No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al folio 16 del expediente. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos CASTILLO MARTÍNEZ WILLIAMS JOSÉ y ARROYO DE CASTILLO BEDA MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho y titulares de la cédula de identidad N° V-4.479.289 y V-5.463.771 respectivamente, el primero domiciliado en el sector La Carretera, calle 01, entre avenidas 2 y 3, casa N° 120, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y la segunda domiciliada en la urbanización Villa Los Ángeles, calle Principal, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada GARCÍA ILARRAZA NIGDALIA YAQUELIN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 308.086, en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos CASTILLO MARTÍNEZ WILLIAMS JOSÉ y ARROYO DE CASTILLO BEDA MERCEDES, ya identificados, en fecha nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa (1990), tal como consta en el acta de matrimonio signada con el N° 289, marcada con la letra “A”, cursante al folio 6 y su vuelto, de la causa, llevada por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara.

SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, y al Registro Principal, ambos del Estado Lara, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.

En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.