REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 07 de agosto de 2023
Años: 213º y 164º

EXPEDIENTE NUMERO: 3247/2023

SOLICITANTE: JORGE FELIX MUÑOZ AVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.078.646.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A presentado por ante este Tribunal por el ciudadano JORGE FELIX MUÑOZ AVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.078.646, asistido por el abogado en ejercicio José Manzanilla, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 138.697, en el cual solicito ante este Tribunal que se le decretara la disolución del vinculo matrimonial contraído en fecha Dieciséis (16) de noviembre de 1996 por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio Nº 80, folio 119 al vto, Tomo I que corre inserta en el Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por esa Oficina para el año 1996 y que cursa a los folios cinco y seis (05 y 06) del presente expediente.
Señalo el solicitante, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el caserío la Bartola, calle Principal entrada a la capilla casa S/N de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de esta unión procrearon una (01) hija de nombre JORGELIS DE LOS ANGELES MUÑOZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-27.492.662, igualmente manifestó que la armonía conyugal después del matrimonio duró poco por causas diversas de incomprensión que motivaron a una separación y por consiguiente la unión quedó completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y así han permanecido de hecho por más de quince (17) años sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. De esta unión no adquirieron bienes de ninguna clase que haya arrojado alguna ganancia que liquidar.
La solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha trece (13) de junio del año 2023, se ordenó librar la respectiva boleta de notificación a el (la) ciudadano (a) Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según lo establecido en el artículo 132 del Código de Procediendo Civil, a los fines de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud, y boleta de citación a la ciudadana SUBJELIS MERCEDES ALVARADO PERALTA, antes identificada, el cual riela a los folios del nueve al once (09 al 11).
En fecha 22 de junio de 2023, riela a los folios doce y trece (12 y 13), boleta de citación de la ciudadana SUBJELIS MERCEDES ALVARADO PERALTA, antes identificada, la cual fue debidamente firmada y agregada al expediente
En fecha diez (10) de julio de 2023, folios catorce y quince (14 y 15), se evidencia que el alguacil del tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la cual fue y agregada al expediente.
En fecha once (11) de julio de 2023, folio dieciséis (16), riela opinión favorable emitida por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal mediante auto acordó agregarlo al presente expediente.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud, el tribunal lo hace en los siguientes términos:

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, en su artículo 03, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de Abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto, resolvió:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Las referidas normas adjetivas, se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que dispone:

Art. 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal.

Art. 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.

De seguida; pasa este juzgador a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes, y en tal sentido observa que las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el artículo 185-A, que establece:

Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)

De la norma antes señalada; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme a lo prescrito en esta disposición legal lo constituye la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de jurisdicción ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de este juzgador, esta norma impone al solicitante la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

En ese sentido, se aprecia que emerge el acta de matrimonio que corre inserta en el presente expediente al folio cinco (05), emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio Nº 80, folio 119 vto, tomo I del año 1996, la cual constituye un documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con fundamento a ello se estima y aprecia en todo su valor probatorio ya que de ella emana la existencia del vinculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes. Y así se decide.

Es necesario destacar que se ha admitido expresamente su separación, al alegar que se separaron de hecho desde hace más de cinco (05) años y que hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, respecto de lo cual este jurisdicente observa que los solicitantes mantienen una ruptura prolongada por más cinco (05) años sin que se haya producido la reconciliación de la relación conyugal, por lo que se considera acreditado este requisito. Y así se decide.

De igual modo, mediante sentencia número 446 del 15 de Mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, interpretó el articulo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de divorcio previsto en el, expresando lo siguiente.

La Sala analizó el contenido del artículo 185-A, indicando que:

“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.

Observando este juzgador, que en el caso de marras, ambas partes comparecieron de forma voluntaria a solicitar el Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A, por lo cual aplicamos para la presente causa, solamente el procedimiento establecido en dicha sentencia, y así se establece.

Revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se ha producido la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de Divorcio 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en la precitada sentencia 446 de la Sala Constitucional, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la duración del matrimonio, las partes manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por el ciudadano JORGE FELIX MUÑOZ AVILA, plenamente identificado en autos, y DECRETA la disolución del vinculo matrimonial contraído en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1996 por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según consta en acta de matrimonio Nº 80, folio 119 vto, tomo I que corre inserta en el Libro del Registro Civil de matrimonios llevados por esa Oficina para el año 1996.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondientes, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio, una vez que sean proveídas por la parte solicitante las copias fotostáticas relativas a la misma que reposaran en el archivo de este tribunal.

TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY. SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los siete (07) días del mes de agosto del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edwin Godoy González


La Secretaria Temporal,
Abg. Iriesmar Parada Azuaje.

En ésta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal

Abg. Iriesmar Parada Azuaje.




Abg.EGG/Ipa/juan.-
Exp: 3247/2023.