REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, dos (2) de agosto del año dos mil veintitrés.-
213º y 164º
SOLICITANTES: JOSÈ ALEJANDRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.602.511 y CLAUDIA RAMONA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.315.094, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA ESTHER BARRERA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.842.258, I.P.S.A. Nº 217.802, de este domicilio.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 8.187/23-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.602.511 y CLAUDIA RAMONA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.315.094, ambos de este domicilio, en fecha cuatro (4) de julio de 2023, presentaron ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de DESAFECTO de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo Nº 33, efectuado el día 4 de julio de 2023 y registrado bajo el Nº 3.279 del Libro de sorteo de causas. En ella; los solicitantes piden SE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que tienen contraído con entre sí desde el día veintiocho de junio del año 2006, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 57, folio 57, tomo 1 del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2006, y señalan, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle principal, sector “La Madrileña”, de este Municipio Nirgua del estado Yaracuy y que de esa unión procrearon dos hijos de nombres: LEANDRO JOSÉ ARTEAGA REYES, quien nació en fecha catorce (14) de mayo del año 1998 y LEONARDO JOSÉ ARTEAGA REYES, quien nació en fecha diez (10) de abril del año 2005, siendo ambos para la presente fecha mayores de edad, tal como consta de las partidas de nacimiento que corren a los folios 6 y 8 de esta causa.
Por otra parte, señalaron que durante su vida matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que tengan que liquidar. Que desde hace más de siete (7) años, se separaron de hecho por incompatibilidad de caracteres o DESAFECTO. Así que vista la solicitud y los recaudos acompañados de copia certificada del acta de matrimonio referida, actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y copias de cédulas de identidad de las partes y de los hijos mencionados, se ordeno su tramitación, por lo que en fecha seis (6) de julio del año 2023 se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Al folio 12, corre diligencia de la Alguacil mediante la cual consigna la boleta de notificación practicada al Ministerio Público. (folio 13).
Al folio 14 corre diligencia estampada por la Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa su opinión favorable para que se consume el presente divorcio, al expresar “(…) esta Representación Fiscal, nada tiene que objetar para la disolución del vínculo matrimonial (…)”.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causal que está exenta de pruebas y por tanto el único impedimento para la consumación del divorcio sería la incapacidad intelectual o interdicción civil de los solicitante por causas de demencia u otros trastornos psicológicos que le imposibilitarían para tomar decisiones libremente, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual de los solicitantes, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
Se constató que los hijos nacidos en la relación matrimonial de nombres LEANDRO JOSÉ ARTEAGA REYES, quien nació en fecha catorce (14) de mayo del año 1998 y LEONARDO JOSÉ ARTEAGA REYES, quien nació en fecha diez (10) de abril del año 2005, son para la presente fecha mayores de edad al tener para la presente fecha la edad de 25 y 18 años de edad respectivamente, tal como consta de las partidas de nacimiento que corren a los folios 6 y 8 de esta causa la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las cuales tienen fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para dar por demostrados que estos ciudadanos son hijos de los solicitantes y que igualmente al ser mayores de edad confirman la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa.
Los actores manifestaron que son cónyuges entre sí, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio 4 del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, igualmente de su declaración se desprende que decidieron divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por los ciudadanos: JOSÈ ALEJANDRO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.602.511 y CLAUDIA RAMONA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.315.094, ambos de este domicilio y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 57, folio 57, tomo 1 del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2006 y cuya copia certificada corre agregada al folio cuatro (4) del presente expediente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, una vez quede firme esta decisión. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).-
EL Juez Titular,
Abog. Iván Palencia Arias. La Secretaria Suplente,
Abog. Mariangelica Pereira.
En la misma fecha y siendo las 9:45 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Suplente,
Abog. Mariangelica Pereira.
|