REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, cuatro (04) de agosto de 2023
Años 213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 360-23
ACTOR: REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGÚNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.984.944, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.506.089, I.P.SA. N° 34.902, de este domicilio.-
DEMANDADO: ALBERTH BORTHOMIERETH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.166.871, y de este domicilio.-
CAUSA: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.-
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITVA.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA.-
La presente causa se inició mediante demanda, suscrita y presentada en fecha dieciocho (18) de mayo del año 2023,por el ciudadano: REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGÚNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.984.944, y con domicilio en la zona industrial “Las Tunitas”, carretera panamericana entrada a Nirgua, edificación Gatolandia, al lado de Hotel–Bar-Restaurant “El Águila”, municipio Nirgua estado Yaracuy, número teléfono whatsapp: 0412-20113190, correo electrónico abgluisauritrejo@gmail.com, asistido del abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.506.089, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 34.902, número de teléfono whatsapp: 0424-5527920, correo electrónico trompitorod@hotmail.com, con domicilio procesal en Nirgua estado Yaracuy y correspondió su conocimiento a este Tribunal por haber quedado en el sorteo Nº 3245 de causa para su distribución del día dieciocho (18) del mes mayo de 2023. En ella el compareciente pide el DESALOJO DEL INMUEBLE O LOCAL COMERCIAL, (Denominado antes “ELECTRO AUTO LA ESTRELLA”), enclavado en el inmueble comunero denominado GATOLANDIA, dirección carretera panamericana Nirgua – Valencia – Chivacoa, entrada principal a Nirgua Yaracuy, y dentro de los linderos generales actualizados son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de la municipalidad de Nirgua. Sur: Carretera panamericana entrada principal a Nirgua. Este: Terreno propiedad del denominado Bar, Restaurant – Hotel El Águila y Oeste: Calle de servicio que conduce a la zona industrial de la Madrileña y a Tránsito Terrestre oficina Nirgua, municipio Nirgua estado Yaracuy, manifestando en su escrito de demanda que es propietario del referido inmueble según instrumento autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe estado Yaracuy, anotado bajo el N° 07, del Tomo 43, de fecha: 05 de mayo del año 2008. y que actuando en su propio nombre y representación de Co-Propietario Comunero (en proporción 66,66 % o de 2/3 del total), conjuntamente con el extinto JOSÉ SANTALLA GATO, quien fuera venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V. 5.460.635, fallecido en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, según consta en el acta de defunción N° 1088, (1020.2020), inserta en el Tomo 05, del año 2.020, llevada ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, Hospital Central de la capital del estado Yaracuy; y de sus sucesores conocidos ciudadanos: JOSÉ VICENTE, JENNY, MARÍA DE LOS ÁNGELES, ENMANUEL, NIKASIO Y EGLÉ COROMOTO SANTALLA; todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 6.608.516; V. 15.454.314; V. 20.443.712; V. 16.453.509; V. S/I y V. 8.830.260, respectivamente (propietario de 1/3 del total) del inmueble descrito en el numeral SEGUNDO del documento de propiedad que le acredita como tal, interpone la presente demanda de desalojo de inmueble o local comercial de conformidad con lo previsto en el artículo 40, literales “a” y “c” de la Ley de alquileres de locales comerciales, en lo sucesivo solo LALC; para demandar el desalojo del inmueble o local comercial arrendado al ciudadano: SIMÓN SÉPTIMO BORTHOMIERTH GONZALEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula identidad N° V-10.948.951; fallecido en forma trágica muchos años atrás, y por quien se quedara ocupando el inmueble, el ciudadano: ALBERTH BORTHOMIERETH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.166.871, en su condición de hijo superviviente del referido fallecido y arrendatario subrogado en el contrato celebrado por su fallecido padre, quien lo ocupa hasta la fecha de hoy, a tiempo determinado, celebrado en fecha primero (01) de abril del año 2011 hasta el día de hoy, mediante el cual dio en arrendamiento al referido ciudadano un inmueble de su propiedad. Que al inicio de la relación arrendaticia el canon mensual de arrendamiento era de Bs. 3.000,00 y a través del tiempo se fue incrementando hasta un monto actualizado convenido por las partes y pagadero por el arrendatario, siendo el canon actual, la suma que como moneda de referencia para la fijación, es equivalente en Bolívares Digitales a CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS USA, (120 U$),para la fecha de hoy o TRES MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES DIGITALES CON 60/100 (3.057,60 Bs. D) mensuales, calculados a la tasa fijada hoy por el BCV, por Bs. D. 25.48 por dólar, que serían pagados por éste al vencimiento de cada mes disfrutando a partir de la fecha de firma del contrato, según consta en la cláusula SEGUNDA del mismo. Que a pesar de sus requerimientos de pago el arrendatario se ha negado a pagarle desde el mes de junio del año 2022, fecha en que le fue notificada judicialmente su condición de propietario y del monto del arrendamiento, así como la cuenta donde debía depositar el canon mensual, según expediente 8110/22 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, permaneciendo este estado de insolvencia desde los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2022; y de enero a abril del año 2023, para un total de ONCE (11) MESES de arrendamiento insolutos. Fundamentó la acción en lo dispuesto en los literales “a” y “c” del artículo 40 de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERICAL, y concluye pidiendo que el tribunal declaré la resolución (sic) del contrato y entrega del inmueble libre de personas y cosas; en la mismas condiciones de perfecto estado de funcionamiento y aseo en que se le entregara al inicio de la relación arrendaticia. Estimó la acción en la cantidad de Bs. 127.400,00 equivalente a 14.155 U.T; calculadas cada una a Bs. D. 9,00. Acompañó copia de documento de propiedad, contrato de arrendamiento notariado y notificación judicial los cuales corren desde el folio 5 al 18 y sus respectivos vueltos de este expediente.
En fecha 19 de mayo de 2023, se le dio entrada a la demanda folio 20 y se tuvo para proveer. Folio 20.
Al folio 21, corre auto de admisión de la demanda, orden de comparecencia del demandado, elaboración de la compulsa y entrega al Alguacil del tribunal para que efectué la citación del demandado. En cuanto a la solicitud de inspección judicial, requerida en la demanda, se acordó que la misma se verificará una vez constara en autos que el demandado hubiera sido legalmente citado, y este Tribunal dictará auto ordenando notificar mediante oficio a la Rectoría Civil y a la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, sobre la fecha y hora del traslado de la sede del Tribunal al sitio de la inspección.
Al folio 22 la parte actora diligenció y otorgó poder apud acta al abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA y al folio 23 mediante diligencia puso a disposición del tribunal el vehículo para la práctica de la citación del demandado. Al folio 24 corre auto dictado por este Tribunal de fecha 26 de mayo de 2023, donde se acuerda hacer entrega de la boleta librada al Alguacil, para que practique la citación.
Al folio 25 corre diligencia estampada por el Alguacil donde informa que en fecha 26/05/2023, se trasladó a practicar la citación del demandado ALBERTH BORTHOMIERETH, pero no lo encontró.-
Al folio 26 corre diligencia suscrita por el Alguacil del tribunal, donde consigna la boleta de citación del ciudadano: ALBERTH BORTHOMIERETH, sin firmar por haberse negado a firmar la referida boleta.
Al folio 28 corre auto de fecha 07 de junio de 2023, donde se acuerda librar boleta de notificación complementaria de citación, informando al demandado la declaración del Alguacil sobre su citación, la cual se ordenó entrega la Secretaria del Tribunal en el domicilio, residencia, oficina, industria o comercio del citado, todo conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 29 corre declaración de la Secretaria del Tribunal dando cuenta de haber practicado la notificación complementaria de citación del demandado tal como consta al folio 30.
Al folio 31 corre auto donde se acuerda practicar la inspección judicial solicitada en la presente demanda, a las 9:00 a.m., del cuarto día de despacho siguiente a que conste en autos, que se ha cumplido con la notificación del ente Rector y de la Coordinación Civil, y a los folios 32, 33, 34. 35, 36 y 37 el Alguacil consigno la constancia de haber practicado la notificación de los entes antes mencionados.
Al folio 38, corre acta del Tribunal donde se deja constancia que el demandante REUCAR ANTONIO CAMACHO FAGÚNDEZ, no compareció para la práctica de la inspección judicial, por lo que se declaró desierto el acto.
Al folio 39 corre diligencia estampada por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, solicitando nueva oportunidad para la práctica de la inspección acordada en este asunto.
Al folio 40, corre acta del Tribunal acordando la práctica de la inspección para las 10:00 a.m., del cuarto (4to) día de despacho siguiente a que conste en autos, la notificación del ente Rector y la Coordinación Civil, y al folio 41 consignó el Alguacil la constancia de haber practicado la notificación de Rectoría Civil y Coordinación Civil folios 42 y 43.
Al folio 44, corre auto de fecha 17 de julio del año en curso, donde se fija el día miércoles 19 de julio de 2023, a las 10:00 a.m., la práctica de la inspección judicial, y se libró oficio al Comandante de Policía del Municipio Nirgua, a los fines de que proporcione apoyo policial al Tribunal para la práctica de la referida inspección.
En fecha 17 de julio de 2023, venció el lapso para la contestación de la demanda sin que él demandado hubiera dado contestación a la misma.
En fecha 19 de julio de 2023, se practicó la inspección judicial solicitada por el demandante, folio 50 al 52.
Al folio 63 corre diligencia estampada por el Alguacil, mediante la cual consigna duplicado de los oficios Nros. 0109-23 y 0108-23.-
En fecha 25 de julio de 2023 venció el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiera hecho uso de ese derecho.
En fecha 26 de julio del año 2023, el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, consignó diligencia solicitando al Tribunal se sentencie la causa con arreglo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Durante la etapa probatoria ningunas de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que llegada la oportunidad de decidir, se hace en los siguientes términos
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
La presente acción persigue el interés de la actora de que se constriña al demandado: ALBERTH BORTHOMIERETH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 24.166.871, y de este domicilio, a entregarle desocupado el inmueble (local comercial) objeto del contrato de arrendamiento autenticado suscrito entre las partes, y sobre el cual es coproprietario según documento de propiedad del inmueble, instrumento que consignó señalando las oficinas donde se encuentran insertos y sus protocolos y demás datos registrales, así como copia de constancia de notificación judicial, practicada al demandado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, alegando que él arrendatario dejó de cumplir su obligación de pagar el canon de arrendamiento por más de dos (2) mensualidades consecutivas.
Ahora bien de las actas procesales se observa que el demandado ciudadano: ALBERT BORTHOMIERETH, no dio contestación a la demanda dentro del plazo señalado en la ley, nada probó que le favorezca y nada se desprende a su favor de las pruebas presentadas por el demandante y no siendo la pretensión solicitada contraria a derecho es evidente que el demandado incurrió en confesión ficta.
Acerca de la confesión ficta este Tribunal observa que: El Artículo 362 del Código de Procedimiento: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. “(Cursivas de este Tribunal).
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor o demostrar que ellos son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, este Tribunal de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que aun cuando fue verificada la citación del demandado, éste no dio contestación a la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley para la procedencia de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del texto adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta el desalojo del local comercial, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, y en corolario, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.
Corresponde entonces determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca, motivo por el cual pasa esta Juzgadora a considerar, apreciar y motivar lo siguiente:
En cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, como lo hizo y lo ha venido haciendo la Sala Constitucional, verbigracia en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, mediante la cual expreso:
“… el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegados en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas. Debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…” (Cursivas y Negrillas de esta sentenciadora).
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada, no promovió pruebas durante la fase procesal correspondiente a tal fin, y de las actas procesales no encuentra esta Juzgadora que este sujeto procesal (accionado) haya promovido prueba alguna que le favorezca, Por tal razón quien aquí decide considera que el ciudadano: ALBERTH BORTHOMIERETH, demandado antes identificado, reúne los requisitos de la confesión ficta, debido que no contestó ni promovió pruebas en el lapso correspondiente, y ASÍ SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior, pasa esta juzgadora a calificar la acción propuesta, dada la tutela requerida, con una acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Al respecto se debe señalar, que la calificación jurídica realizada por la jueza respecto de las afirmaciones de los hechos en que se sustenta la pretensión, es un asunto de derecho y es obligación del juez aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes. En tal sentido se pronunció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 808 del 16 de diciembre del año 2009, al señalar (…) En efecto, ha sido criterio de esta Sala que la calificación jurídica realizada por el juez respecto de las afirmaciones de los hechos en que fue sustentada, es un asunto de derecho que no es susceptible de ser atacado por el vicio de incongruencia, toda vez, que en virtud de la aplicación del principio iuranovit curía, el juez debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes (…).
Por lo que, demostrado como ha quedado que el arrendatario incumplió el contrato de arrendamiento de los meses indicados, siendo ésta una de las obligaciones principales que le impone la ley a los arrendatarios al señalar el artículo 1.592 del Código Civil que: “… El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° (Omissis) 2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, y además haber operado la confesión ficta a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confección del demandado…” (Omissis), que la demanda debe declararse con lugar lo cual se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva en la dispositiva de este fallo.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido se acuerda la resolución del contrato de arrendamiento que unía a las partes y por ende el arrendatario deberá entregar al arrendador comunero libre de bienes y personas y en mismo buen estado en que recibió el local comercial objeto del contrato suscrito entre él y el ciudadano: JOSÉ SANTALLA GATO, que se identifica plenamente en los instrumento que fueron presentados como documentos fundamentales de esta demanda por el demandante comunero y que éste último se subrogó como copropietario del citado inmueble, haciéndose igualmente acreedor al pago de las costas procesales por haber resultado vencido totalmente. Todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por haber quedado confeso el demandado en todo cuanto fue alegado por el demandante y por ende demostrado que el arrendatario incumplió con la obligación de pagar al arrendador los cánones de arrendamiento correspondiente de más de dos (2) mensualidades consecutivas incumpliendo la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que los unía. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, queda el demandado obligado a entregar al demandante, completamente desocupado, libre de personas y bienes el local comercial objeto del contrato de arrendamiento que los unía, en el mismo estado de uso en que lo recibió al inició del contrato de marras.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido totalmente.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia wwwtsj.gob.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua estado Yaracuy, a los cuatro (04) días del mes agosto del año dos mil veintitrés (2023).Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZATEMPORAL,
LOURDES SILVA ALVARADO.-
LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRÍQUEZ.-
En la misma fecha y siendo las 2:55 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YADIRA OCHOA HENRIQUEZ.-
|