REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de diciembre de 2023
AÑOS: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 7029
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CESAR JAVIER REYES VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-7.442.364, domiciliado en Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada KARLA FABIOLA YECERRA COLOMBO, Inpreabogado Nº 212.927.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELBA CECILIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.564.827, domiciliada en la Avenida Madrid con calle República, Edificio Parque Barquisimeto, Torre B, Piso 15, Apto. 153-B, Municipio Iribarren Estado Lara.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 10 de octubre de 2023 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de INTERDICTO POR DESPOJO seguido por el ciudadano CÉSAR JAVIER REYES VÁSQUEZ en contra de la ciudadana ELBA CECILIA GARCÍA, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 21 de septiembre de 2023 (Folio 31), que fuera planteado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2023 dictada por el referido Tribunal, contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 13 de octubre de 2023 y por auto de fecha 16 de octubre de 2023 se ordena fijar diez días de despacho siguientes a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 37 cursa auto de fecha 30 de octubre de 2023 donde este Juzgado Superior dejó constancia que las partes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados a presentar los respectivos informes.
Al folio 38 consta auto de fecha 31 de octubre de 2023 fijando la causa para decidir dentro de los treinta días consecutivos siguientes a la fecha.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA:
La parte actora ciudadano CÉSAR JAVIER REYES VÁSQUEZ, presentó demanda, fundamentándose en los artículos 783 del Código Civil vigente y el artículo 699 Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadana Juez, que en Julio del año 1995 contraje matrimonio civil con la ciudadana ELBA CECILIA GARCÍA (vinculo el cual se encuentra en proceso de divorcio por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según Expediente 13.956/23 de la Nomenclatura llevada por ese Despacho), ahora bien, en el año 2003, adquirimos un inmueble ubicado constituido por una casa, con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el N° F 3, ubicada dentro de la Poligonal “F” de la “URBANIZACION DON SIMON RODRIGUEZ II ETAPA” situada en el Sector Las Canaria, al lado de la Urbanización “APROVITEY”, Sabanita, Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de Ciento Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados )199,80 Mts2), y forma irregular, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: 16,65 mts con parcela Nro F 2; SUR: 16,65 mts con parcela Nro F 4; ESTE: 12,00 mts con parcela Nro F 13 y OESTE: 12,00 mts con calle 3, tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy en fecha 27 de Marzo del año 2.003, bajo el N° 24, Folios 165 al 175, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primer Trimestre del año 2003, con Posterior Cancelación de Hipoteca de Primer Grado registrada en fecha 22 de Febrero del año 2.022, anotada bajo en N° 4, Folio 16, Tomo 2 del Respectivo Protocolo de Transcripción del año 2.022, el cual anexo al presente escrito signado con la letra “A”.
Ahora bien, sobre dicho inmueble he venido ejerciendo una posesión legitima, siendo ese inmueble mi lugar de residencia.
Es el caso Ciudadano Juez que a finales de Noviembre del año 2019, tuve que viajar para Argentina motivado a problemas de salud que presento nuestra hija de nombre ANDREA ALEJANDRA REYES GARCIA, quedando en el inmueble en la ciudadana ELBA CECILIA GARCIA, ya que era nuestro domicilio conyugal, hasta el 15 de Noviembre de 2022, que regreso al país, en compañía de nuestra hija quien ya se encuentra recuperada de su afección de salud, es de resaltar que para la fecha en cuestión todavía no habíamos tomado la decisión de poner fin al nuestro vínculo matrimonial, al regresar al pais llegamos a casa de mí hermana ubicada en la Urbanización Ruezga Norte, Sector 2, calle 3, Casa N° 2 en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y no a casa de la abuela de la ciudadana ELBA CECILIA GARCIA, dónde ella se estaba quedando, en vista de que no teníamos vehículo debido a que ella tuvo un accidente el Primero (01) de Septiembre del año 2022, motivo por el cual no pudimos llegar a nuestra casa en Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy (nuestra hija Andrea y yo) y como ellos (Elba, y nuestros otros 2 hijos Daniela y Javier) se estaban quedando en Barquisimeto, decidimos llegar a la ciudad de Barquisimeto y no a Yaritagua. Sin embargo constantemente viajaba desde Barquisimeto (Ciudad donde todo nuestro grupo familiar estaba residenciado en casa de familiares debido a la falta de vehículo para transportarse) hasta Yaritagua, ya que la casa la conseguí a mi regreso al país en estado de abandono, debido a que la ciudadana ELBA CECILIA GARCIA y nuestros hijos como lo mencione anteriormente se encuentran residenciados en la ciudad de Barquisimeto, hasta la presente fecha.
En vista de las condiciones en las que se encontraba la casa debido a la falta de mantenimiento, decidí comenzar a limpiar y a realizar las mejoras necesarias para empezar a habitarlas nuevamente.
En diciembre del 2.022, la ciudadana ELBA CECILIA GARCIA visita el inmueble objeto de esta querella, ya que ella quería ver el estado en el cual se encontraba inmueble, ya para enero del presente año 2.023, comienzo a pernoctar en compañía de nuestro hijo Javier en el inmueble, debido a que estábamos reparando del carro en el cual la ciudadana ELBA CECILIA GARCIA, había sufrido el accidente de transito, como lo mencione anteriormente, resultando el vehiculo muy afectado, posteriormente la ciudadana ELBA CECILIA GARCIA requiere ser intervenida quirúrgicamente a finales de enero, por una afección de salud que venía padeciendo, debido a eso suspendo la reparación del carro y me quedo en Barquisimeto en casa de familiares para asistirla en su recuperación, una vez recuperada de la cirugía ella cambia de residencia nuevamente (se muda de casa de su abuela, al apartamento de su tía, en la misma ciudad de Barquisimeto), por mi parte yo continuo reparando el vehiculo en yaritagua y habitando en inmueble de manera pacífica, hasta finales del mes de marzo que traslado el vehículo hasta la ciudad de Barquisimeto en grúa para seguir con la reparación ya que en la casa no contaba con las herramientas necesarias para culminar las reparaciones.
Ya para mediados de abril mí hijo Javier se consigue con su madre la ciudadana ELBA CECILIA GARCIA y le pide que se traslade a casa de su abuela para que le permita sacar algunas pertenencias y le dijo que también me permitiera a mí sacar mis herramientas, ya que para esa fecha ya habíamos acordado los términos de nuestro divorcio, ya que mientras me encontraba fuera del país, tiempo en el cual ella dejo de habitar el inmueble objeto de esta querella y se mudó a la ciudad de Barquisimeto se llevó algunas de mis pertenencias (herramientas) con la intención de venderlas, como a la semana se trasladó y llevo consigo a casa de su abuela una caja con un faro y un stop del carro que yo tenía guardado para que se lo entregaran a nuestro hijo y luego el me lo entregara a mí, no es sino hasta el 29 de mayo que avisa que al día siguiente podemos ir a sacar las cosas que se le pidieron a lo cual ella llego después de las 6 pm y mi hijo tuvo que buscarlas en otra casa porque ella no aviso que ya había llegado, sacamos las pertenencias de mí hijo primero, las cuales se dejaron en casa de mí hermana y luego cuando fimos a buscar el resto de mis pertenencias, en casa de su abuela en la ciudad de Barquisimeto, al llegar nos conseguimos con la puerta cerrada y ella exigiendo a modo de chantaje la llave de la casa en yaritagua para entregarme el resto de mis pertenencias, a lo cual le dije que NO ya que ese inmueble es propiedad de los dos y que una vez disuelto nuestro vinculo del matrimonio realizaríamos el debido procedimiento de Partición de la Comunidad Conyugal correspondiente, luego mí hijo le dice a su abuela que por favor nos abra la puerta de su casa ya que ella (ELBA CECILIA GARCIA) estaba a la defensiva y no quería abrir la puerta para que yo pudiera terminar de sacar mis pertenencias, sin embargo, nos abre la puerta porque su abuela ya venía a abrirnos, a lo cual nos mete a empujones y con una conducta agresiva hacia mi persona; en los días siguientes yo estuve enfermo y por esa razón me vi en la necesidad de quedarme en casa de mi hermanan en la ciudad de Barquisimeto mientras me recuperaba, lo cual fue cuestión de 3 o 4 días, no es hasta el día sábado 10 de junio que voy a la casa en Yaritagua y me encuentro con que no puedo ingresar porque la cerradura ha sido cambiada, uno de los vigilantes de la Urbanización me informo que Elba había a la casa días atrás con muchas personas acompañándola, yo al percatarme que la cerradura estaba cambiada y sin forzarla me retire del lugar, posteriormente me comunico con ella para preguntarle el motivo por el cual ella cambio la cerradura y no me hizo llegar un duplicado de la misma por algún medio, a lo que ella me respondió que NO, que no me iba a dar llave de la nueva cerradura para que yo no pudiera ingresar más al inmueble y desde ese momento me encuentro Despojado de la Posesión del Inmueble de mi Propiedad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PETITORIO
Por lo antes expuesto, es que acudo a su competente autoridad para Querellarme como formalmente me Querello en contra de la ciudadana ELBA CECILIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.564.827, a los efectos para que me sea RESTITUIDA LA POSESION del inmueble distinguid con el N° F 3, ubicada dentro de la Poligonal “F” de la “URBANIZACION DON SIMON RODRIGUEZ, II ETAPA” situada en el Sector Las Canarias, al lado de la Urbanización “APROVITEY”, Sabanita, Jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de Ciento Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados )199,80 Mts2), y forma irregular, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: 16,65 mts con parcela Nro F 2; SUR: 16,65 mts con parcela Nro F 4; ESTE: 12,00 mts con parcela Nro F 13 y OESTE: 12,00 mts con calle 3, de conformidad con el Procedimiento Interdictal por Despojo de la Posesión de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 26 y 49, Código Civil articulo 783 y Código de Procedimiento Civil artículo 699, a los fines de que convenga o a ello sea condenada a RESTITUIRME LA POSESION del inmueble arriba identificado, con sus accesorios que lo constituyen, es decir que me restituyan en mi posesión legitima y/o tenencia de la cual he sido despojado.
Me reservo el ejercicio de las demás acciones posesorias de conformidad con lo establecido en el artículo 784 del Código Civil.
Estimo la presente acción en DOSCIENTOS CNCO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS ( Bs. 205.195,23), que representan SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE EUROS (EUROS 6.320), equivalente a VEINTIDOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE con CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (22.799,47 UT)
Asi mismo, solicito que la Querellada sea citada en la siguiente dirección Avenida Madrid entre con calle Republica, Edificio Parque Barquisimeto, Torre B, Piso 15, Apto 153-B y/o notificada en la dirección electrónica ececiliagr@gmail.com, teléfonos WhatsApp 0424-5600385 y 0412-5035434…(sic)
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 10 de agosto de 2023, cursante a los folios 26 al 29, declaró lo que a continuación se transcribe:
“…DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la querella de Interdicto por despojo, interpuesta por el ciudadano CESAR JAVIER REYES VASQUEZ contra la ciudadana ELBA CECILIA GARCIA, plenamente identificados en autos, por las consideraciones antes expuestas.”
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 10 de agosto de 2023, mediante la cual el Tribunal A Quo declaró inadmisible la querella de interdicto por despojo.
Delimitado como ha sido el thema decidendum en la presente causa se hace imperativo para este Tribunal de Alzada, esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.
Participa esta Jurisdicente Superior del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia y la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.
La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, y esta se encuentra concretamente definida en el artículo 771 del Código Civil.
Visto lo anterior, resulta importante traer a colación, el mandato establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que señala que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, aunado a lo establecido en el artículo 257 constitucional, cuando indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales. En tal sentido, en reiteradas oportunidades se ha manifestado la Sala Constitucional, en relación con los formalismos excesivos, tomando en consideración los postulados constitucionales. Así, en sentencia N° 552 de fecha 4 de junio del año 2012 se estableció:
“…El derecho a tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.
De esto se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquel satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal.
De manera que, si bien, en principio, los requisitos procesales no suponen una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, este impone, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, que la interpretación de aquellos se realice a favor del principio pro actione, es decir, que se proscriben las decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisibilidad preservan y los intereses que sacrifican.
Las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten, por ello han de entenderse siempre para servir a la justicia, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia sobre la cuestión de fondo, que es la razón de ser de la jurisdicción, es por eso que el principio pro actione despliega todo su potencial a la hora de interpretar las causas de inadmisibilidad de la demanda…”
En este sentido, cabe destacar que por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplio contenido, no sólo comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, y con base en los postulados de la Constitución, que señalan que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, asimismo que se debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, para que si bien el proceso sea una garantía a fin de que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Indicado lo anterior, se tiene que en el presente caso, el Juzgado A Quo fundamenta su decisión, en que la parte actora no realizó un procedimiento conciliatorio administrativo, previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual no corresponde, de acuerdo a la situación planteada en el caso bajo análisis.
Tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sido consecuentes en sostener, que para que haya prohibición de admitir la acción propuesta debe aparecer clara la voluntad del legislador de prohibirla. Solo hay carencia de acción según nuestro sistema, cuando la ley objetivamente prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho invocada.
Ahora bien, a fin de determinar si en verdad el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, prohíbe la admisión de una demanda en la que, como en el presente, la parte actora reclama la restitución de la posesión de un inmueble aduciendo que ha sido despojado de ella por la demandada, conviene hacer las siguientes puntualizaciones:
El artículo 1º del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
Y el artículo 2 es del siguiente tenor: “Serán objeto de protección especial (…) las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”
La lectura de las disposiciones normativas arriba copiadas, revela que el Decreto Ley se aplica a los sujetos protegidos a los que hacen referencia los artículos 1 y 2 que son aquellos que tienen el derecho a poseer el inmueble por un título legítimo; es decir, que se encuentran autorizados por la ley o por un negocio jurídico de naturaleza convencional (contrato) para ocupar las viviendas: arrendatarios, comodatarios, usufructuarios o los poseedores legítimos a los que alude, por ejemplo, el artículo 772 del Código Civil.
El artículo 777 del Código Civil es claro en este punto: los actos violentos o clandestinos no pueden servir de fundamento para la adquisición de una posesión legítima, por cuya razón, una interpretación armoniosa del ordenamiento jurídico conduce a establecer que los sujetos protegidos por el Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria, son los ocupantes legítimos como reza el artículo 2 de ese instrumento normativo; es decir, los que poseen o detentan el inmueble por virtud de la ley o un negocio jurídico, no aquellos que lo hacen por la fuerza o por actos clandestinos (invasores).
A diferencia de lo que sucede en un juicio por desalojo o resolución de un arrendamiento o por cumplimiento de un contrato de comodato; por ejemplo, en los que el demandante ab initio en su libelo, reconoce que el demandado ocupa el inmueble en virtud de un contrato que lo autoriza a ello; o sea, que es poseedor legítimo.
En un juicio por restitución de la posesión (sea que se sustancie por el procedimiento de los interdictos o por la vía ordinaria) al juez no le es posible de entrada, determinar si el demandado es poseedor legítimo o si, por el contrario, es un usurpador de la posesión que no merece la protección del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Será en la sentencia definitiva, cuando al valorar las pruebas aportadas por los litigantes podrá establecer fehacientemente si en verdad el demandante es poseedor legítimo o si tal posesión la ejerce el accionado.
Una interpretación contraria conduciría al caos, a la anarquía y atenta contra la garantía constitucional de la seguridad jurídica, puesto que cualquier persona que se introduzca en nuestros hogares, usando la fuerza o valiéndose de la clandestinidad automáticamente quedaría amparado por el Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupaciones Arbitrarias, haciéndose inmune a cualquier acción posesoria o petitoria con el cual se pretenda obtener una medida judicial legítima, no arbitraria, que ordene la restitución de la vivienda.
En el Código Penal reformado en el año 2005 previó el delito de usurpación, que castiga con prisión la conducta de quien con violencia o amenaza procura apropiarse en todo o en parte de un inmueble, o perturbar la posesión pacífica de un fundo. Con la inclusión de este tipo penal quedó evidenciada la intención del legislador de reprimir las conductas arbitrarias de quienes, sin derecho que los asista, se apropian en todo o en parte de inmuebles. Mal puede interpretarse entonces, que lo que un Juez penal puede sancionar –la desposesión violenta o clandestina de un inmueble- contradictoriamente, le esté prohibido al Juez Civil: dar curso y sentenciar una acción de restitución de la posesión para restablecer la situación jurídica del poseedor que arbitrariamente ha sido desalojado por el demandado. En el caso de las acciones posesorias (interdictales u ordinarias) lo procedente es que el Juez sentencie el fondo de la causa y si resulta acreditado el despojo o perturbación dicte las medidas que hagan cesar tal situación.
Imaginemos lo que sucedería si un inquilino es desalojado por la fuerza por su arrendador y aquél decide incoar un interdicto o una demanda ordinaria de restitución de la posesión del inmueble y el Juez inadmite la demanda por aplicación del Decreto Ley contra el Desalojo y las Desocupaciones Arbitrarias, sin antes determinar a quién se le debe atribuir la condición de poseedor o poseedor legítimo del inmueble; se daría la paradoja de que el inquilino –sujeto protegido por el Decreto Ley en comentario- terminaría perjudicado por la inadmisión de su pretensión. Esta solución, por absurda, debe rechazarse.
Resulta un contrasentido exigir el cumplimiento del procedimiento previo a que hace referencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en las causas en donde se alegue la pérdida de la posesión de un bien inmueble destinado a vivienda por acciones violentas o arbitrarias como en el caso de marras, por lo que no es aplicable el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; por tanto, no existe la prohibición legal de admitir la acción dictada por el Tribunal de Primer Grado.
Conteste con lo expuesto, debe concluirse que no resulta ajustado a derecho solicitar el trámite del procedimiento previo a las demandas del Decreto Ley en comento en virtud de las circunstancias del caso.
Resulta forzoso para esta Jurisdicente Superior, en el ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, corregir los errores o vicios cometidos por el Tribunal de Primer Grado debiendo REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado A Quo y ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que dicho órgano jurisdiccional, admita la presente querella; originándose a su vez en consecuencia, la necesidad de declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante ciudadano CÉSAR JAVIER REYES VÁSQUEZ, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de INTERDICTO POR DESPOJO, seguido por el ciudadano CÉSAR JAVIER REYES VÁSQUEZ en contra de la ciudadana ELBA CECILIA GARCÍA, en consecuencia;
SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 10 de agosto de 2023, proferida por el precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
TERCERO: Se ordena la admisión de la presente querella interdictal de amparo, conforme a la normativa aplicable en el presente caso.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe al primer día del mes de diciembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las once y diez de la mañana (11:10 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
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