REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de diciembre de 2023
AÑOS: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 7027
MOTIVO: SOLICITUD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA O DENUNCIA MERCANTIL.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos SANDRA MENDOZA RAMÍREZ, CÉSAR JOSÉ FERNÁNDEZ MENDOZA, DAMIANA CATALINA ARRIECHE ORTEGA, DALIA CAROLINA ARRIECHE DE CONTRERAS, SAMUEL ENRIQUE RONDÓN GUERRA, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, ANDRÉS MANUEL ROSAS MONTILLA, ARGENIS RAFAEL ROSAS HERNÁNDEZ, MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MÁRQUEZ, WILFREDO MEDINA, RAFAEL HENRIQUEZ LÓPEZ, CARMEN ELENA SEGOVIA PEÑA, GENARO GALLO MEDINA, MARÍA DE LOS ÁNGELES MUJICA DELGADO, CRISTIAN ALFONSO MUJICA CASTILLO, ADINA AURORA ARAMENDI DE CAMACHO, ANADINA CAMACHO ARAMENDI, LUIS MIGUEL AGUILAR AGUILERA, LUIGI CARMELO AGUILAR DI STASIO, ZAIDA MAGALY ROA MORENO, PABLO DANIEL GONZÁLEZ ROA, RODOLFO ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, FLOR TERESA SÁNCHEZ MORÓN, CARLOS ALBERTO SIERRA FIGUEREDO, LUIS ALFONSO CAMACHO AULAR, MARIO GERARDO GREGORIO GALLO CERASOULO, TERESITA MORÓN DE SÁNCHEZ, y CARMEN GABRIELA CAMACHO ARAMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.513.247, V-20.466.715, V-13.984.498, V-16.481.868, V-3.793.515, V-7.509.922, V-16.111.715, V-4.006.803, V-6.495.639, V-4.964.745, V-990.210, V-5.456.432, V-5.535.598, V-14.442.235, V-2.556.781, V-3.920.611, V-17.700.251, V-8.303.336, V-18.759.666, V-4.069.106, V-17.700.319, V-3.377.346, V-7.591.285, V-7.505.328, V-4.124.041, V-828.628, V-1.741.318, y V-15.108.035 respectivamente, todos accionistas de la Sociedad Mercantil CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abg. Humberto José Brito Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.673.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.180. (Folios 4 al 6, 7 al 9, 10 al 12 y 14 al 17).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
VISTO CON INFORME DE LA PARTE ACTORA.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 5 de octubre de 2023 en este Tribunal Superior, el presente expediente correspondiente a SOLICITUD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS O DENUNCIA MERCANTIL seguido por los ciudadanos SANDRA MENDOZA RAMÍREZ, CÉSAR JOSÉ FERNÁNDEZ MENDOZA, DAMIANA CATALINA ARRIECHE ORTEGA, DALIA CAROLINA ARRIECHE DE CONTRERAS, SAMUEL ENRIQUE RONDÓN GUERRA, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, ANDRÉS MANUEL ROSAS MONTILLA, ARGENIS RAFAEL ROSAS HERNÁNDEZ, MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MÁRQUEZ, WILFRIDO MEDINA, RAFAEL HENRÍQUEZ LÓPEZ, CARMEN ELENA SEGOVIA PEÑA, GENARO GALLO MEDINA, MARÍA DE LOS ÁNGELES MUJICA DELGADO, CRISTIAN ALFONSO MUJICA CASTILLO, ADINA AURORA ARAMENDI DE CAMACHO, ANADINA CAMACHO ARAMENDI, LUIS MIGUEL AGUILAR AGUILERA, LUIGI CARMELO AGUILAR DI STASIO, ZAIDA MAGALY ROA MORENO, PABLO DANIEL GONZÁLEZ ROA, RODOLFO ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, FLOR TERESA SÁNCHEZ MORÓN, CARLOS ALBERTO SIERRA FIGUEREDO, LUIS ALFONSO CAMACHO AULAR, MARIO GERARDO GREGORIO GALLO CERASOULO, TERESITA MORÓN DE SÁNCHEZ, Y CARMEN GABRIELA CAMACHO ARAMENDI, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2023 por el apoderado actor abogado Humberto Brito, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2023, dándosele entrada en este Juzgado Superior en fecha 10 de octubre de 2023 y fijándose en fecha 11 de octubre de 2023 un lapso de diez (10) días de despacho siguientes la presentación de los informes de acuerdo al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (Folio 61).
El 26 de octubre de 2023, siendo la fecha fijada para el acto de informes, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de informes (Folio 61)
Por auto de fecha 27 de octubre de 2023, se fijó un lapso de 8 días de despacho para las observaciones respectivas.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2023, cursante al folio (64), se fijó para dictar sentencia dentro del lapso de TREINTA (30) días continuos contados a partir de la publicación del auto, de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Consta a los folios del 01 al 03 solicitud suscrita por el abogado HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, apoderado judicial de la parte solicitante, en los siguientes términos:
“…La sociedad mercantil referida, Clínica de Especialidades Medico Quirúrgica C.A, hasta la presente, no ha realizado la Asamblea Ordinarias de accionistas, para rendir cuentas referentes al ejercicio económico año 2.021, tal como lo establecen los Estatutos Sociales, CLÁUSULA VIGÉSIMA. “La Asamblea de accionistas se reunirá todos los años en la ciudad de San Felipe un día cualquiera dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre del ejercicio económico de la compañía, y en la fecha determinada por la Junta Directiva. Dicha Asamblea, además de las que le otorgue el Código de Comercio, tendrá las siguientes atribuciones: a) Elegir, cuando corresponda, a los integrantes de la junta directiva, así como fijarles sus remuneraciones y participación en utilidades, las cuales se distribuirán en atención a asistencia de los directores, principales y suplentes, a las sesiones de la junta directiva.
b) elegir al Comisario y su suplente y determinarle su remuneración; c) considerar y resolver acerca del informe del Comisario y estados financieros presentados por la Junta Directiva, con vista al informe de Comisario; y d) resolver acerca de los asuntos que fueren planteados por los accionistas, dentro del límite de sus facultades.”), y las normas legales que regulan la materia (Código de Comercio, Artículos: 273, 274, 275, 276).
Ciudadano Juez. La Junta Directiva a través de su Presidente, se ha negado en forma contumaz, a convocar dicha Asamblea, a lo que están obligados, estatutaria mente.
Tratando que, las Junta Directiva de la Compañía cumpliese con sus obligaciones de convocatoria, le enviamos una comunicación a la Comisario, en fecha 30 de Enero del año 2023. Dicha solicitud se avaló con una representación del treinta y cinco por ciento (35%) de las acciones de la compañía y firmadas respectivamente, informando en la misma, una serie de IRREGULARIDADES, ADMINISTRATIVAS Y FINANCIERAS. ANEXO “G”. Fundamentados en la CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA de los estatutos de la empresa. Cito textualmente: “Sin perjuicio de la reunión ordinaria anual, la Asamblea se reunirá cada vez que el interés de la Compañía así lo exija, bien por iniciativa de la junta Directiva, bien a pedido de un número de socios que representen el Veinte por ciento 20% por lo menos del Capital Social; o por solicitud del Comisario, en los casos en que para ello lo faculta el Código de Comercio.” Sin resultado alguno.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
1) – A todas luces resulta palmario y evidente, por parte de la Junta Directiva de la Compañía, la transgresión de lo dispuesto en las CLÁUSULA VIGESIMA de los Estatutos Sociales:…Omissis…
2)- Mis representados conforman un paquete accionario (507 acciones) que supera el Veinte por ciento (20%), esto es más de 1/5, del total de acciones de la Sociedad.
Ciudadano Juez. Le informamos que el total del Capital Accionario de la empresa, en este momento es de Mil Ciento Veintidós (1.122) Acciones, según última Acta Certificada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ANEXO “H”. Estos supuestos fácticos se subsumen dentro de los supuestos normativos del Artículo 291 del Código de Comercio vigente, el cual informa:…
…OMISSIS…
PETITORIO.-
En fuerza de las circunstancias de hecho y de derecho antes expuesta, solicitamos que el Tribunal, en atención al procedimiento pautado en la norma citada (Artículo 291 del Código de Comercio) provea lo conducente a fin de que, ordene y ejecute, celebrar en forma urgente, La Asamblea de Accionistas, controlada y supervisada por el Tribunal, donde se puedan corregir esos fallos.
Ordenando como agenda de de dicha Asamblea: A)- Aprobación o no de los estados financieros, debidamente indexados y ajustados por inflación del ejercicio económico del 01 de enero al 31 de diciembre del año 2021. B)-Aprobación o no del informe del comisario de los referidos Estado Financieros. C)- Declaración de pérdidas o utilidades si es el caso del periodo fiscal año,2021, reparto de dividendos, indexados y ajustados por inflación del año 2021.
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.-
A pesar de ser ésta, una acción de competencia meramente mercantil, no dineraria, pero a los efectos dar cumplimiento al Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de (64.000,00) Sesenta y Cuatro Mil Euros, (32,214 EURO), equivalente a Bolívares: (Bs.2.061.529,60) según tasa BCV, lo cual representa (229.058,84 UT) unidades tributarias. (UT=9).
LA CITACIÓN.-
Solicito que la citación de la parte accionada CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS, C.A., se realice a través del Presidente de la Junta Directiva. MARY ELBA SIMON SIMON. Cédula de identidad V- 3.558.893; en la siguiente dirección: Avenida nueve (9) esquina calle 16, edificio C.E.M.Q, C.A, en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Suministro también el siguiente correo electrónico MARYELBA7@hotmail.com doryanue52@hotmail.com, teléfono 0412-5177318, y el teléfono 0254-2315712, a fin de ser practicado la citación.
De conformidad a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil suministro como Dirección procesal de la parte solicitante la siguiente: Urbanización COLINAS DE YURUBI, segunda avenida, numero E-4, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, números de teléfonos: 0416-5546274, 0416-6563540, 0414-3154199 correo electrónico: miguelamar1964@gmail.com.---primerismo68@gmail.com…(sic)
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta en las actas procesales, que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 20 de septiembre de 2023, cursante a los folios del 55 al 57, dictaminó su decisión en los siguientes términos:
“Siendo carga procesal de la parte solicitante en el escrito, además de indicar el hecho o hechos en que funda su acción, debe sustanciar esos hechos con los razonamientos que precisen el objeto del cual deriva su pretendido derecho.
Por lo que, a todas luces se desprende que existe una incongruencia en los hechos y el derecho alegado; contraviniendo los requisitos formales exigidos en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del artículo 341 eiusdem, es decir, es incompatible lo expuesto en el escrito de solicitud o DENUNCIA MERCANTIL por la parte solicitante con la norma legal que alega para que se ordene y ejecute celebrar en forma urgente la asamblea de accionistas, controlada y supervisada por el Tribunal, además indica la citación de la accionada Clínica de Especialidades Médico-Quirúrgicas, C.A., en la persona de su presidente de la junta directiva, ciudadana Mary Elba Simón Simón, no evidenciándose la designación mediante asamblea debidamente registrada, donde se designe a la referida presidenta de la junta directiva, por lo que es de concluir que existen razones más que válidas para declarar inadmisible la presente denuncia, y así se decide.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de SOLICITUD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS O DENUNCIA MERCANTIL, incoado por el HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 5.180, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SANDRA MENDOZA RAMÍREZ, CESAR JOSÉ FERNÁNDEZ MENDOZA, DAMIANA CATALINA ARRIECHE ORTEGA, DALIA CAROLINA ARRIECHE DE CONTRERAS, SAMUEL ENRIQUE RONDÓN GUERRA, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, ANDRÉS MANUEL ROSAS MONTILLA, ARGENIS RAFAEL ROSAS HERNÁNDEZ, MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MÁRQUEZ, WILFRIDO MEDINA, RAFAEL HENRÍQUEZ LÓPEZ, CARMEN ELENA SEGOVIA PEÑA, GENARO GALLO MEDINA, MARÍA DE LOS ÁNGELES MUJICA DELGADO, CRISTIAN ALFONSO MUJICA CASTILLO, ADINA AURORA ARAMENDI DE CAMACHO, ANADINA CAMACHO ARAMENDI, LUIS MIGUEL AGUILAR AGUILERA, LUIGI CARMELO AGUILAR DI STASIO, ZAIDA MAGALY ROA MORENO, PABLO DANIEL GONZÁLEZ ROA, RODOLFO ENRIQUE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, FLOR TERESA SÁNCHEZ MORÓN, CARLOS ALBERTO SIERRA FIGUEREDO, LUIS ALFONSO CAMACHO AULAR, MARIO GERARDO GREGORIO GALLO CERASOULO, TERESITA MORÓN DE SÁNCHEZ, Y CARMEN GABRIELA CAMACHO ARAMENDI, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.513.247, V-20.466.715, V-13.984.498, V-16.481.868, V-3.793.515, V-7.509.922, V-16.111.715, V-4.006.803, V-6.495.639, V-4.964.745, V-990.210, V-5.456.432, V-5.535.598, V-14.442.235, V-2.556.781, V-3.920.611, V-17.700.251, V-8.303.336, V-18.759.666, V-4.069.106, V-17.700.319, V-3.377.346, V-7.591.285, V-7.505.328, V-4.124.041, V-828.628, V-1.741.318, y V-15.108.035 respectivamente, accionistas de la firma mercantil CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO-QUIRÚRGICAS C.A.; contra la ciudadana MARY ELBA SIMÓN SIMÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.558.893, en su condición de accionista y presidenta de la firma mercantil “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO-QUIRÚRGICAS C.A.”, con domicilio procesal en la avenida 9 esquina calle 16, edificio C.E.M.Q, C.A., del Municipio San Felipe, estado Yaracuy. SEGUNDO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.
No hay pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza del fallo.
IV DEL INFORME ANTE ESTA ALZADA
El abogado Humberto Brito, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 26 de octubre de 2023 consignó escrito de informe que corren inserto al folio 62, en el que adujo textualmente:
“PRIMERO.- El presente proceso deviene de un Recurso de Apelación, por mi intentado. contra la decisión producida por la Juez Primero de Municipio Ejecutor y Ordinario de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, (Exp. 4182-23).
SEGUNDO.- Ratifico y hago valer en todos sus términos, el escrito presentado en este expediente (folio 57), donde formulé algunos fundamentos para sustentar el Recurso de Apelación intentado.
A)- Como preámbulo de las defensas debo señalar, que el primer gran error del a quo, consistió en titular esa decisión como: SENTENCIA, interlocutoria con Fuerza Definitiva. Debemos aclarar que la decisión que Admite o niega la Admisión de la Demanda, no es una sentencia, sino simplemente un Auto Procesal. Una sentencia es producto de un contradictorio, y esto solo ocurre después de citado el demandado y contestada y contradicha la demanda. Primer sustento para declarar con lugar la apelación y ordenar la anulación de ese adefesio.
B)- Otro yero de la decisión apelada consiste en indicar que LA PARTE ACCIONADA, es la ciudadana MARY ELBA SIMÓN SIMÓN, en su condición de accionista y presidenta de la firma mercantil (que tampoco es una firma mercantil, es una Sociedad Mercantil). La parte demandada en una persona jurídica plenamente identificada (CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICA C.A). Y como es lógico para la citación se solicita se realice en la persona de su Presidente, pero no se está demandando a esta persona natural.
C)- Explanada una serie de incoherencias relativas a los requisitos que debe contener el libelo, que, según la juez de instancia, harían incoherentes la petición demandada.
Sobre supuestas incapacidades civiles, solo concebibles en su mente. Y remata como torero de pueblo, señalando como falta grave que no se evidencia la designación de la Presidenta de la Demandada, mediante asamblea debidamente registrada, donde se designa a la referida presidenta de la junta Directiva (OJO: la asamblea no se registra, lo que se registra son las actas de las Asambleas).
D) Debemos concluir que la Juez de instancia, realizó la defensa de la parte demandada (Juez y Parte), aún sin haber sido citada.
En efecto, los posibles fallos del libelo así como la falta de cualidad de la representada de la demandada, son alegatos que mediante cuestiones previas puede oponer el demandado, como lo informa nuestro Código de Procedimiento Civil, artículo 346, ordinales 4° y 6°.
Está claro y evidente que, la Juez asumió, repito, una defensa no alegada por el demandado. Que de paso, aún no lo era formalmente, pues no había sido citado. No había juicio aún. Además de la declaratoria de no condenar en costas, suena risible. Pues si aun no se había trabado la Litis, quien sería en beneficiado con las costas, que nunca se causaron. A no ser que la Juez pretendiera cobrar costas por la defensa realizada por ella.
E) por último y como estocada final, en el argot de la fiesta brava, no señala expresamente la decisión apelada, en cuál de los supuestos 341, eiusdem, sustento su pronunciamiento, que repito es un auto, no una sentencia. “…Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.
F)- Ratifico y pese a que la decisión apelada señala que, el proceso constituye un medio para el logro para hacer efectiva la justicia, con su decisión, lo que logró, fue la extinción de esa justicia, al no permitir, sin causa justificada, el desarrollo de dicho proceso.
G).- Enfatizo y denuncio lo más grave aún, es la circunstancia que, su decisión INADMISIBILIDAD, no la fundamenta ningún supuesto normativo. Así tenemos que las causas de inadmisibilidad, están tasadas expresamente en la norma del Artículo 341 eiusdem: Contra el orden público, contra las buenas costumbres o contra cual disposición expresa de la ley. Pero la juez recurrida no indica en cual supuesto normativo sustento su decisión.
Constituye un grave Vicio procesal. Tipificando un error inexcusable. Sancionado severamente aún con destitución.
En esta forma dejo presentado formalmente este INFORME, considerando plenamente justificado el Recurso de Apelación, contra la decisión, que declaro la inadmisibilidad de la demanda.
Solicito ciudadana Juez de Alzada, se declare la nulidad de la decisión recurrida, ordenando y proveyendo lo conducente a los fines de que brille la justicia, mediante la realización de un debido proceso”.
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del ejercicio de la presente acción y del consecuente recurso de apelación ejercido por la parte demandante, corresponde a quien suscribe estudiar la presente solicitud de Asamblea de Accionista o Denuncia Mercantil ejercida por el abogado Humberto Brito, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual se le declaró inadmisible la demanda presentada por cuanto existe incongruencia en los hechos y derecho alegado.
Visto como está planteado el mérito de la presente causa, veamos:
Observa esta Juzgadora Superior, que la parte accionante en su libelo indicó que la sociedad mercantil Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas C.A., no ha realizado la Asamblea Ordinaria de Accionistas como lo establece en sus estatutos la cláusula vigésima, indica además, que la Junta Directiva a través de su Presiente se ha negado a convocar dicha Asamblea.
Asimismo solicita que el Tribunal en base a lo pautado en el artículo 291 del Código de Comercio, ordene y ejecute celebrar en forma urgente, la Asamblea de Accionistas y que esta sea supervisada por el Tribunal, de igual manera indica que la citación se realice a través del Presidente de la Junta Directiva Mary Elba Simón Simón.
Visto y estudiados los argumentos expuestos por la parte demandante, así como las pruebas anexadas al momento de la interposición de la solicitud, corresponde a este Juzgado de Alzada pronunciarse en cuanto a la apelación contra la decisión emanada del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, a fin de declarar la nulidad de la misma.
Se verifica del escrito de la parte actora, que solicita se cite a la sociedad mercantil CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS C.A., en la persona de su Presidenta de la Junta Directiva MARY ELBA SIMON SIMON, titular de la cédula de identidad N° 3.558.893; sin embargo, de la revisión de las documentales traídas junto a la solicitud, no se evidencia la facultad que ostenta la ciudadana antes mencionada para representar a la referida sociedad mercantil.
En este sentido, visto que no se encuentra agregada a los autos acta de asamblea debidamente registrada, donde se pueda constatar que efectivamente la ciudadana MARY ELBA SIMON SIMON ostente la cualidad, legitimidad y facultad para representar a la entidad mercantil CLíNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS C.A., se tiene que tal cualidad, legitimidad y facultad como no existente, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de procedimiento Civil, al tener el juez la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por cuanto, el mundo tanto para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera.
Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del sistema procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: QUOD IN ACTIS, EST IN MUNDO, por lo que queda evidenciado que la sociedad mercantil CLíNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS, no cuenta en el presente proceso con una representación debidamente acreditada en autos; pues no se aprecia en las actas de todo el expediente hoy objeto de estudio, que tal cualidad, legitimidad y facultad la ostente la pre nombrada ciudadana MARY ELBA SIMON SIMON. Así se declara.
Por lo que precisado lo anterior, esta Juzgadora considera que la pretensión de la parte solicitante, a través de su apoderado judicial abogado HUMBERTO BRITO BRITO, debe ser declarada inadmisible y en consecuencia, la apelación ejercida declarada sin lugar y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, así se decide.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2023 por el abogado HUMBERTO JOSÉ BRITO BRITO, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en la SOLICITUD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS O DENUNCIA MERCANTIL interpuesto por los ciudadanos SANDRA MENDOZA RAMÍREZ, CÉSAR JOSÉ FERNÁNDEZ MENDOZA y OTROS, todos accionistas de la Sociedad Mercantil CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado A Quo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 13 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 pm), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
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