REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Diciembre de 2023
AÑOS: 213° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 7033

MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MARIOLI PARRA PIÑA y ROSANGELA PARRA ALMEIDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.593.849 y V-20.889.659 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Canaima Sur, Avenida Cedeño, Edificio “Rapipinto”, Apto N° 02, Del Municipio Independencia estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NOELIA ANTONIETA DIÁZ ANDRADE, Inpreabogado Nº 168.875.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA YOLANDA REYNA y MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.595.068, y V-5.459.809, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA MARIA YOLANDA REYNA: Abogado JOHNNY LEÓNIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, Inpreabogado N° 79.626.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 16 de octubre de 2023 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN seguido por las ciudadanas MARIOLI PARRA PIÑA y ROSANGELA PARRA ALMEIDA en contra de los ciudadanos MARIA YOLANDA REYNA y MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, ut supra identificados, en virtud de la apelación que fuera planteada por la co-demandada ciudadana MARÍA YOLANDA REYNA, a través de su apoderado judicial, abogado Johnny Jiménez, en fecha 9 de agosto de 2023, (Folio 26); contra sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2023, dándosele entrada en fecha 19 de octubre de 2023 y fijándose por auto de fecha 20 de octubre de 2023, diez (10) días de despacho siguientes para la presentación de informes.
Al folio 62 cursa acta de fecha 3 de noviembre de 2023 donde este Juzgado Superior dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informes, los cuales fueron agregados al expediente.
Al folio 63, mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2023 se abrió un lapso de ocho (8) días para la presentación de observaciones; por lo que a los folios 64 al 66 se evidencia escrito de observaciones presentado por la abogada NOELIA DIAZ, apoderada judicial de las demandantes MARIOLI PARRA PIÑA y ROSANGELA PARRA ALMEIDA.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2023, se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para decidir la presente apelación.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Cursante a los folios 1 al 7, las ciudadanas MARIOLI PARRA PIÑA y ROSANGELA PARRA ALMEIDA, asistidas por la abogada NOELIA DÍAZ ANDRADE, presentaron demanda contra los ciudadanos MARIA YOLANDA REYNA y MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, donde exponen lo siguiente:

“…Acontece ciudadano Juez, que en fecha 16 de Abril del año 2.012 nosotras MARIOLI PARRA PIÑA Y ROSANGELA PARRA ALMEIDA ya identificada, realizamos una transacción de compra venta PURA Y SIMPLE CON RESERVA DEL DERECHO DE USUFRUCTO, un inmueble ubicado en la prolongación de la Avenida Cedeño, Esquina callejón Rómulo Gallegos, esquina sur, antes del Municipio San Felipe, ahora Municipio Independencia del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Prolongación Avenida Cedeño; SUR: Inmueble Propiedad de Francisco Parra; ESTE: Callejón Rómulo Gallegos y OESTE: Terreno del Banco de Fomento, Al ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, de Nacionalidad Venezolana de estado civil Sortero, titular de la cedula de identidad numero V-5.459.809, según documento Protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Numero 2012.350, Asiento Registral1 del Inmueble matriculado con el Numero 462.20.4.1.1795 y Correspondiente al libro de folio Real del Año 2.012. Documento que anexo Marcado “A”. A partir de la referida fecha entramos en el uso y goce de la propiedad de la cual asumió Rosangela Parra Almeida ya identificada la administración y en la que invertimos una considerable suma de dinero en mejoras y mantenimiento del inmueble.
Resulta que: en fecha 16 de Marzo del Año 2.015 la ciudadana María Yolanda reina introduce una demanda por ante el Tribunal Tercero de primera instancia en la civil, Mercantil y Transito del estado yaracuy, visto que fue declarada concubina del ciudadano Mario Parra ya identificado.
Pues bien, acontece que esta demanda en fecha 30 de Mayo del Año 2017 con nomenclatura interna signada con el N° 6197 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy declara CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana MARIA YOLAMDA REINA, venezolana, mayor de edad, ya identificada en contra del ciudadano Mario Parra Viez ya identificado, sentencia apelada por el ciudadano Mario Parra al estar en desacuerdo con dicha decisión por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente signado con nomenclatura interna N° 6.402, órgano jurisdiccional que además declarar SIN LUGAR la apelación, también modifica el lapso de concubinato establecido por el Tribunal de origen, dicha decisión sucedió esta sentencia en fecha 02 de Febrero de Año 2.017. Quedando de esta manera firme la decisión del Tribunal Ad Quo en fecha 01 de Marzo del Año 2.017. Lo cual dio fundamento legal a una subsiguiente demanda por Nulidad de Venta del referido inmueble, visto que la adquisición de dicho bien por parte de Ciudadano Mario parra Viez ya identificado se encontraba dentro del lapso de la relación concubinaria que habían declarado a favor de María Yolanda Reina. Pero lamentablemente este inmueble es el mismo que describimos al inicio de esta narrativa, la referida demanda por Nulidad de Venta es declarada CON LUGAR en fecha 01 de marzo del año 2.021 por el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy causando así un grave perjuicio a nuestro patrimonio, pues además de quedar sin efecto la adquisición del bien inmueble objeto de esta causa, también queda ilusoria la inversión realizada en el edificio dejándonos en estado de indefensión por tanto ciudadano juez como es de esperarse buscamos la justa retribución del patrimonio invertido, por cuanto adquirimos el bien de manera licita tal y como consta en documento de compra venta con derecho de usufructo y nos somos responsable de la controversia existente entre Mario parra Viez y María Yolanda reina.
…Omissis…
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Por todos los hechos narrados y alegados y así mismo invocado el derecho en la presente causa, solicitamos ciudadano Juez, se admita y se sustancie la presente demanda de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN contemplado en el Artículo 1.504 del Código Civil venezolano vigente en contra de los ciudadanos, MARIA YOLANDA REINA, titula de la cedula de identidad V-5.595.068 y el ciudadano MARIO JOSE PARRA VIEZ, titular de la cedula de identidad numero V-5.459.809 y la misma sea declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva y sean condenados los demandados de conformidad con lo establecido en los artículos 1.508, 1.510 y 1.511 del Código Civil venezolano vigente.…”

DE LA ALEGACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
El abogado JOHNNY LEÓNIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada MARIA YOLANDA REYNA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a oponer cuestión previa, a los folios 15 al 21, de la siguiente manera:
…Omissis…
TITULO I
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION
Ocurro ante este juzgado dentro del lapso de emplazamiento antes de interponer la contestación al fondo de la demanda promuevo la cuestión previa del numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de la caducidad de la acción en concordancia con el artículo 1525 del Código Civil. De una lectura exhaustiva del libelo de la demanda se deriva que la acción incoada por las demandantes: las ciudadanas: Rosangela María Parra Almeida, titular de la cédula de identidad N° V-16.593,849 y Marioli Yasmin Parra Piña, titular de la cédula de identidad N° V-20.899.659, se fundamenta en la obligación legal que tiene el vendedor frente al comprador, esto es: a) a entrega de la cosa; b) Transferencia de la Propiedad; c) saneamiento de la cosa vendida, de conformidad con los artículos: 1504, 1508, 1518, 1521 y 1522 del Código Civil; así que el saneamiento o la acción redhibitoria es consecuencia directa de la venta realizada por el ciudadano vendedor: MARIO PARAR VIEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.459.809, a las demandantes tal como se evidencia documento de compra y venta con reserva usufructo de por vida debidamente protocolizado en fecha 16 de abril del año 2012, en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, inscrito bajo el N° 2012.350, asiento registral 1 Matriculado con el N° 462.20.4.1.1795, copia del documento anexa en el libelo marcada con la letra “B” que riela en los folios: 13 al 19, sobre un inmueble ubicado en la prolongación de la avenida Cedeño con callejón Rómulo Gallegos Sector Canaima Municipio Independencia estado Yaracuy, consistente de tres locales comerciales distinguido como; Local A con una superficie de cinco con cincuenta metros de frente (5,50mts) por dieciséis (16mts) metro de fondo, es decir ochenta y ocho metros cuadrados (88 mts2) aproximadamente; local b con una superficie de siete metros con veinte centímetro ( 7, 20 mts) de frente con doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts), y local c; con una superficie de siete con veinte metros (7,20 Mts) de frente por trece metros con ochenta centímetros (13,80 Mts) de fondo aproximadamente todo con techo de platabanda y el local A con techo de acerolit; sobre dichas bienhechurías se construyeron dos apartamentos signado como; apartamento N° 1 y apartamento N° 2, y sobre este se construyó una tercera planta sobre la cual se construyeron diez apartamento tipo estudio; el inmueble descrito fue adquirido por el ciudadano: Mario Parra Viez, en fecha 2 de diciembre del año 2005 conforme documento de compra y venta protocolizado ante el Registro Público de Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy anotado Bajo el Numero; 22, Protocolo; Primero (1), Tomo; Diez (10), Trimestre; Cuarto (4), Folios; 109 de fecha 2 de diciembre del año 2005. Siendo el referido inmueble patrimonio de la comunidad de bienes habido dentro la relación de Unión Estable Hecho entre el ciudadano: Mario Parra Viez, titular de la cédula de identidad N° 5.459.809 y María Yolanda Reyna, titular de la cédula de identidad N° 5.595.068, tal como quedó establecida mediante sentencia declarativa de unión estable de hecho, y que dicha venta realizada por el ciudadano Mario Parra fue anulada por sentencia definitivamente firme por demanda de simulación de venta incoada por la ex conviviente María Yolanda Reyna tal como quedo mediante sentencia definitivamente firme anexa en el libelo marcada con letra C, que riela en los folios 20 al 26 y su vueltos, de los hechos se desprende que efectivamente el señor Mario parra Viez vendió a su hijas demandantes y por acción de nulidad de venta por simulación ejercida por María Yolanda Reyna sufrieron la desposesión de la propiedad y en razón de ello ejercen la acción de saneamiento o redhibitoria, en el contrato de venta evidencia que el vendedor firmante---otorgante es el ciudadano Mario Parra Viez, y no se evidencia que en el negocio de venta haya sido autorizado la venta o dado su consentimiento la ciudadana María Yolanda Reina.
TÍTULO II
DEL SANEAMIENTO POR EVICCIÓN
De acuerdo con la Doctrina Patria el saneamiento: en su acepción forense, consiste en la obligación del vendedor de indemnizar al comprador de todo perjuicio que haya experimentado por vicio de la cosa comprada o por haber sido perturbado en la posesión o despojado de ella, es pues un aspecto de la evicción. Para que el saneamiento tenga lugar, es condición indispensable que los vicios sean ocultos y que a causa de ellos no puedan ser conocidos por el adquirente, se trata por tanto de vicios redhibitorios, que por su importancia permitan al comprador deshacer el contrato de venta exigir el precio más los daños. Capitant: “…Define el vicio redhibitorio como defecto oculto de la cosa vendida que al disminuir notablemente el uso para el cual se le destina, permite al comprador no sólo la garantía contra el vendedor sino también demandarle por la rescisión de la venta, como es lógico la acción redhibitoria o de saneamiento se da por vicios de las cosas adquiridas onerosamente.
El saneamiento representa el remedio que puede ejercitar el adquirente de la cosas frente a los vicios ocultos o a la desposesión judicialmente establecida y referida al mejor derecho que sobre ella tenga un tercero. (Como lo es en este te caso)
Siendo la presente acción redhibitoria o de saneamiento por evicción por la desposesión de la propiedad sufrida por las compradoras derivada de la acción de nulidad de venta del referido inmueble incoada por mi mandante la ciudadana María Yolanda Reyna, mediante sentencia firme tal como lo alegaron las demandantes y en que su libelo anexaron copia marcada con la letra C, y en razón de ejecución de la sentencia fueron desposeídas de la propiedad del inmueble que les fue vendido por el señor Mario Parra Viez en fecha 16 de abril del año 2012, ante Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, inscrito bajo el N° 2012.350, asiento registral 1 Matriculado con el N° 462.20.4.1.1795, en razón a ello demanda la devolución del precio más indemnización por daños perjuicios, es decir, ejercen la acción redhibitoria; devolución del precio y daños y perjuicios sufrido.
…Omissis…
TITULO III
Ahora bien, la acción de saneamiento por vicios oculto de la cosa vendida incoada por las demandantes—compradora, plenamente identificadas en auto, como muy bien lo alegan en sus propias palabras, cito: “Acontece Juez que en fecha 16 de abril del año 2012 nosotras Marioli Parra Piña y Rosangela venta pura y simple con reserva de derecho a usufructo de un inmueble ubicado en la prolongación de la avenida Cedeño, esquina callejón Rómulo Gallegos Parar Almeida ya identificadas realizamos una transacción de compra y, esquina sur ante Municipio san Felipe, ahora Municipio Independencia…” de igual manera se evidencia fehacientemente por medio documento de compra y venta debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, Bajo el N° 2012.350, Asiento registral 1, Matriculado con el Numero : 462. 20.4.1.1795; que efectivamente el inmueble que se deriva la acción de saneamiento, la tradición fue realizada en fecha fecha 16 de abril del año 2012, tal como se evidencia documento de compra y venta anexo “B” que riela en los folios 13 al 19; ahora bien objetivado que la acción incoada por las demandantes exigen el pago del precio y daños y perjuicios sufridos por consecuencia de haber sido despojada de la propiedad por hecho de un tercero por medio de sentencia de nulidad de la venta incoada por la ciudadana María Yolanda Reyna; bajo el amparo de la Acción de SANEAMIENTO POR EVICCION, negrilla y subrayado suscrita por las demandantes en libelo en el Capítulo VI identificado: Petitorio; de un análisis exhaustivo del escrito de la demanda se desprende que las accionantes ejercen acción Redhibitorias siendo el saneamiento por evicción hecho por un tercero surge obligación del vendedor reparar la evicción consumada por un tercero y la obligación de defender en juicio al comprador contra la amenaza de evicción de un tercero; ahora bien la acción de saneamiento su ejercicio está limitado un tiempo útil de conformidad el artículo 1525 del Código Civil Vigente para la venta de bienes inmueble es un año contado a partir de la fecha que tuvo lugar la venta o la tradición de la cosa vendida;
Artículo 1525: El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmueble; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega. Al respecto es oportuno citar la doctrina José Luis Aguilar Gorrondona en su obra Contratos y Garantías, Pag: 210, “… En todo caso el tiempo útil para proponer la acción es limitado, el comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmueble; Siendo que el presente caso el THEMA DECIDENDUM, es el reclamo de indemnización por daños sufridos por las compradoras hacer despojada de la propiedad por hecho de un tercero, ejercieron las demandantes de la acción saneamiento por evicción por vicios oculto con fundamento del artículo 1504 y 1518 del Código Civil; compra realizada en fecha 16 de abril del año 2012 el plazo hábil para intentar la acción se agotó el 16 abril del 2013. El termino para ejercer dicha acción está sometida a un lapso de caducidad de conformidad con el artículo 1525 eiusdem de un año contado de la fecha de la tradición consta que la venta fue realizada en fecha16 de abril 2012, en consecuencia expiro el derecho de accionar en fecha 16 de abril del año 2013, y consta en expediente que la acción fue presentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil; Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en funciones Distribuidor el día 28 del mes julio del año 2022, y por sorteo le correspondió conocer el mismo juzgado en funciones de distribuidor, admitiendo la misma en fecha. 2 de agosto del año 2022, lo cual han transcurrido 10 años 4 meses y 17 días desde que se realizó la tradición, es decir, había transcurrido en demasía el lapso establecido en la Ley para ejercer la acción que es de un (1) año, en consecuencia de pleno de derecho la presente acción está caduca y con ello la hace fatalmente improponible la presente acción, en consecuencia solicito que deseche la demanda por ende extinguido el proceso por caducidad en consecuencia declare mediante sentencia la cuestión previa de conformidad con el artículo 346 en su ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1525 del Código Civil y condene a costa.
OMISIS….
TITULO V
Por todo lo expuesto ciudadana juez solicito que decrete con la lugar la cuestión previa promovida en UT SUPRA la caducidad de la acción de conformidad con artículo 341 ordinal 10 y concordancia del artículo 1525 del código civil y a todo evento declare con lugar el fraude procesal y por ende decrete la inadmisión pretensión de la acción de saneamiento por evicción de conformidad con el artículo * 17 y 341 del código de procedimiento civil y armonía con la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional N ° 908 del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, y condene a costa…”

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 15 de mayo de 2023, cursante a los folios 22 al 25, sentenció en los siguientes términos:
…Omissis…
De la revisión minuciosa de las actas procesales se desprende que la acción que da motivo al presente juicio es un saneamiento por evicción donde las demandantes de autos buscan ejercer el derecho a la protección de su patrimonio, por cuanto el ciudadano MARIO PARRA VIEZ, plenamente identificado en autos, le entrego el bien inmueble identificado en el libelo de demanda, por lo entraron en posesión del mismo, cumpliéndose con la tradición de la cosa vendida, por tanto, en el caso que aquí nos ocupa, considera quien suscribe el fallo, que la cuestión previa opuesta por el abogado en ejercicio JOHNNY LEÓNIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, Inpreabogado N° 79.626, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana MARIA YOLANDA REINA, plenamente identificada en autos, contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la caducidad de la acción establecida en la Ley, no es procedente en derecho, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el abogado en ejercicio JOHNNY LEÓNIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, Inpreabogado N° 79.626, actuando en su carácter de apoderado judicial identificada en autos, contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la caducidad de la acción establecida en la Ley,
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del presente proceso. Líbrense boletas de notificación.

IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 30 al 33, se evidencia escrito de informes con anexos a los folios presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en donde adujo lo siguiente:

…Omissis…
CAPÍTULO I
DE LA DIFERENCIA ENTRE EVICCIÓN Y VICIOS OCULTOS
El saneamiento es la obligación que tiene el vendedor con respecto al comprador en cuanto a garantizarle que no sufrirá perdida al adquirir un bien, pues en dado caso de que le sea arrebatada la propiedad vía judicial o que dicha propiedad no estuviese en buen estado al momento de adquirirla pueda recuperar su inversión. Se presentan dos formas de saneamiento según la situación, el llamado saneamiento por vicios ocultos y al saneamiento por evicción.
VICIOS OCULTOS:
Un vicio oculto es un defecto o anomalía grave en el bien objeto de compraventa, que no se encuentra a la vista y que provoca una merma de la utilidad y del valor de aquél. De igual forma son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que al haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría pagado menos. En otras palabras, son defectos en las cosas que no pueden detectarse en el momento de la compraventa. En derecho, el concepto se emplea para designar aquellos desperfectos que dan derecho a reclamar la reparación del bien o la resolución del contrato. Pues se trata de daños significativos en la estructura o instalaciones de un inmueble y que no se pueden detectar a simple vista. Dentro de los más comunes se encuentran: problemas con la instalación eléctrica, ruptura de tuberías, humedad, filtraciones, grietas de consideración en muros y tabiques. Este se encuentra contemplado en el artículo 1.518 del Código Civil y CADUCA en un año de conformidad con el artículo 1.525 ejusdem.
EVICCIÓN:
Uno de los derechos más importantes que tiene un comprador frente al vendedor cuando ve que lo que ha comprado le es arrebatado por un tercero que dice ostentar sobre el bien adquirido un derecho de propiedad anterior y preferente, es el denominado saneamiento por Evicción que es la pérdida de un derecho por sentencia firme y en virtud de derecho anterior ajeno. En especial, privación de lo comprado por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra. Entonces, entendemos por saneamiento por evicción, a aquella situación mediante la cual se prive al comprador, por sentencia firme y por razón de un derecho de tercero anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada. El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expresado en el contrato. Más por lo tocante a la sola restitución del precio, prescribe según las reglas generales del derecho. Se contará el tiempo desde la fecha de la sentencia de evicción. Así pues, la evicción queda establecida en los artículos 1.504 y 1,508 del Código Civil y PRESCRIBE a los diez años por tratarse de una acción personal como lo consagra el artículo 1.977 eiusdem.
De la lectura del escrito libelar se desprende que en todo momento las demandantes dirigen su acción a solicitar el SANEAMIENTO POR EVICCIÓN por cuanto realizaron la compra de un inmueble al ciudadano MARIO PARRA VIEZ ya identificado en autos, inmueble ubicado en la prolongación de la Avenida Cedeño, Esquina callejón Rómulo Gallegos, esquina sur, antes del Municipio San Felipe, ahora Municipio Independencia del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Prolongación Avenida Cedeño; SUR: Inmueble Propiedad de Francisco Parra; ESTE: Callejón Rómulo Gallegos y OESTE: Terreno del Banco de Fomento, según documento Protocolizado en el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Numero 2012.350, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Numero 462.20.4.1.1795 y Correspondiente al libro de folio Real del Año 2.012. documento que anexo en copia certificada marcada “R” Propiedad de la cual son despojadas mis mandantes por medio de sentencia de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, sentencia Nro 6387 emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que anexo marcado “S”, quedando firme el 16 de Abril del año 2.021 e insertada en el Registro público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorotes y Veroes quedando protocolizada bajo el numero 2012.350, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el numero 462.20.4.1.1795, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2.022, quedando dicha decisión definitivamente firme y ejecutada en fecha 05 de Agosto del año 2.021, documento qué anexo en copia certificada marcada “T”. Es decir, ni siquiera transcurrió un año desde la fecha en que quedó constancia en el Registro correspondiente sobre la sentencia firme de nulidad de contrato de compraventa siendo el 05 de Agosto de 2021, la última fecha desde la cual queda terminado el proceso. Como es evidente en ningún momento mis patrocinadas han pretendido acusar a los demandados de que existían vicios ocultos en el inmueble. Al parecer la defensa de la ciudadana María Yolanda reina busca crear confusión para desviar la atención del Tribunal y hacer parecer que la demanda ha sido incoada por vicios ocultos y por ende se declare la perención por caducidad.
…OMISSIS…
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
•Documento Compra venta de usufructo, debidamente protocolizado por ante el registro público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorotes y veroes del estado Yaracuy bajo en N° 2012.350, Asiento registrar 1 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.4.11795 correspondiente al libro Folio real del año 2.012.Marcado con la letra “R” en este escrito.
Necesario y pertinente porque demuestra la existencia real de una venta del inmueble realizado por el Ciudadano Mario José parra Viez ya identificado a las ciudadanas Mariolis Parra y Rosangela parra de manera lícita, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la Ley del registro público y del Notario. Documento que anexo con la letra “R”.
•Sentencia de nulidad de la venta de fecha 14 de Agosto del año 2.018, Expediente N° 6387 emanada del Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil, mercantil y de transito de la circunscripción judicial del estado Yaracuy. Necesaria y pertinente puesto que denota efectivamente que mis mandantes fueron víctima de una EVICCION y por lo tanto les asiste el derecho a la reivindicación establecida en la ley a la cual, está obligado el vendedor a cumplir. Documento que anexo marcado “S” en el libelo de la demanda.
•Promuevo como prueba Oficio N* SAREN-RP462-030-2022 de fecha 06 de Agosto de 2022 emanado del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy suscrito por la abogado Elsy L. Silva G. dirigido a la ciudadana Abogado Wendy Yánez Rodríguez Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy recibido en la misma fecha por el tribunal tercero de primera instancia. Documento marcado “T”.
Pertinente y Necesaria por cuanto demuestra que la fecha en que se oficializa que se ha culminado el proceso es el 05 de agosto del año 2021 por lo tanto, a la fecha que se introdujo la demanda, sólo habían transcurrido once meses y veinte tres días, es decir, aún si se tratase de uno solicitud por vicios ocultos, el cual no es el caso, se estaría dentro del lapso legal, y en cuanto a la evicción que es la pretensión de mis poderdantes, con mayor razón se evidencia que se actuó en el periodo de tiempo correspondiente.
•Promuevo como prueba libelo de demanda de SANEAMIENTO POR EVICCION donde se demuestra que la pretensión de mis mandantes, trata sobre la reivindicación legal que les asistes por haber sido despojada de bien a través de una sentencia y no por haber sufrido pérdidas de valor en los inmuebles por causas de vicios ocultos. Demanda que riela en los folios del dos (2) al ocho (8) de este expediente signado con el número 70.33.
Promuevo como prueba sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Julio de 2011
•documento que anexo marcado”U”. que se encuentra en los autos de tribunal de origen. Necesaria y pertinente por cuanto establece la diferencia existente entre saneamiento por evicción y saneamiento por vicios ocultos y demuestra que en el caso que nos ocupa se trata de lo primero y no de lo segundo. Además con esta sentencia se demuestra que la evicción prescribe a los diez años.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho aquí expuestos solicito Ciudadana Juez de Alzada, que el presente escrito de informe y las pruebas que lo acompañan, sea admitido, sustanciado y agregado en autos y valorado en la decisión respectiva.

Cursante a los folios 59 al 61, el abogado JOHNNY JIMÉNEZ, actuando como apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana MARIA YOLANDA REYNA estando en la oportunidad para presentar Informe, lo realiza de la siguiente manera:

…Omissis…
Impugno la sentencia interlocutoria de fecha 15 de mayo del año 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la misma incurrió en vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iundicando, de hecho propiamente dicho, es decir un falso supuesto a concluir que la caducidad legal opuesta en su debida de oportunidad de conformidad con el articulo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil; no es camino correcto por tratarse de una caducidad contractual y por lo tanto la misma debe oponer como excepciones perentorias en la contestación de la demanda.
Siendo lo cierto que la caducidad opuesta tiene su fuente en la Ley específicamente en el artículo 1525 del Código de Civil que establece el siguiente:
“El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles..”
La caducidad alegada es la legal, como muy bien se fundamentó en el escrito de oposición de cuestión previa y no por cláusula contractual tal como lo determino erróneamente el a quod.
Del análisis del contrato de compra y venta, documento fundamental que las demandantes anexaron copias certificada en la demanda marcada con la letra B que riela en los folios 13 al 19; primera pieza del expediente N° 6586, del juzgado tercero de primera instancia y agregada en la apelación en un solo efecto en el expediente 7033, que riela en los folios 9 al 15, en el mismo se extrae los siguientes particulares:
a) vendedor: Mario Parra Viez, titular de la cédula de identidad N° V-5.459.809,
b) Compradoras; Rosangela María Parra Almeida, titular de la cédula de identidad N° V-16.593.849 y Marioli Yasmin Parra Piña, titular de la cédula de identidad N° 20.899.659
c) Objeto de la venta: inmueble ubicado en la prolongación de la avenida Cedeño con callejón Rómulo Gallegos Sector Canaima Municipio Independencia estado Yaracuy, conforme documento de compra y venta protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy anotado Bajo el Numero; 22, Protocolo; Primero (1), Tomo, Diez (10), Trimestre; Cuarto (4), Folios; 109 de fecha 2 de diciembre del año 2005.
d) FECHA DEL CONTRATO DE VENTA. 16 DE ABRIL 2012
e) OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO LEGAL
d) NO EXISTE CLAUSULA DE CADUCIDAD
En un examen minucioso del contrato de compra y venta, no existe cláusula en que las partes hayan pactado un lapso caducidad para ejercer la acción de saneamiento por evicción, por el contrario las partes contratantes declararon someter el saneamiento por evicción por ley, siendo así, la acción de saneamiento su regulación normativa es la contenida en el Código Civil y dentro de la misma existe un lapso de caducidad legal establecida en su artículo 1525 de las normas sustantiva para hacer valer sus derechos
…Omissis…
La caducidad establecida en el artículo 1525 del Código Civil, es un plazo fatal no susceptible de suspensión para que los compradores ejerzan la acción de saneamiento o acción redhibitoria en la venta de inmueble es un año contado a partir de la venta de la cosa, siendo que el contrato de compra y venta fue celebrado en fecha 16 de abril del año 2012, y la acción de saneamiento fue ejercida en fecha 28 de julio del año 2022 y admitida 2 de agosto del año 2022, evidencia que la acción de saneamiento había perecido por haber transcurrido más de un año desde la fecha de la venta, en comparación con la fecha que presentaron la acción específicamente han transcurrido 10 años 4 meses y 17 días, lo cual la hace de manera inexorable decretar la improponibilidad de la acción por estar inmersa en la caducidad legal a tenor del artículo 1525 del Código Civil.
El tribunal declara sin lugar la cuestión previa por considerar que la caducidad opuesta oportunamente es de carácter contractual y no legal aplicando así la jurisprudencia de la Sala Casación Civil erróneamente sobre un supuesto de hecho inexistente invocando la siguiente decisión:
…Omissis…
Por las consideraciones anteriores tanto en los hechos como el derecho solicito honorable juez declare con lugar la presente apelación y decrete la nulidad de la sentencia y ordene al tribunal a quo conocer y admitir la caducidad legal opuesta contra a acción de saneamiento por evicción
Petitorio
Declare con lugar la presente apelación y ordene que sea admitida la cuestión previa de caducidad legal opuesta en su debida oportunidad y decrete la nulidad de la sentencia por suposición falsa de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil en relación con el articulo 320 eiusdem; y por falta de aplicación del artículo 1525 del Código Civil infracción de la norma procesal del artículo 346 en su ordinal 10 y se condene a costa a las demandantes.

DE LAS OBSERVACIONES
En fecha 15 de noviembre de 2023, la abogada NOELIA ANTONIETA DÍAZ ANDRADE, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó observaciones a los informes de su contraparte, consignados en tres (3) folios útiles cursante a los folios 64 y 66, de la siguiente manera:

“…Es el caso Ciudadana Juez, En primer lugar el mismo abogado reconoce que no existe ninguna clausula contractual con respecto a la caducidad, y que las partes acuerdan someterse al SANEAMINTO DE LEY, operando entonces la caducidad legal. Además, como es notorio en el párrafo transcrito anteriormente el Abogado JHONNY GIMÉNEZ, reconoce que la acción de la demanda es de SANEAMIENTO POR EVICCION más sin embargo pretende que sea aplicado el artículo 1.525 del Código Civil el cual se refiere al saneamiento por VICION OCULTOS, observándose que hace una contradicción en su propia exposición, pues habla inicialmente de EVICCION y luego se refiere al artículo especifico sobre vicios ocultos. Ciertamente el contrato de compra venta dice textualmente “Obligándome al saneamiento legal”. Es necesario resaltar que existen dos tipos de Saneamiento; el de EVICCION regulado en los artículos 1.504 y 1.508 del código Civil y el saneamiento de VICIOS OCULTOS regulado en el Artículo 1.525 eiusdem. Pues bien, la principal diferencia entre ambos es que la EVICCION opera cuando existe una sentencia definitivamente filme que despoja al comprador de la propiedad, dándole a este la oportunidad de ser resarcido de tal perdida, y por cuanto se trata de una acción personal no está sujeta a caducidad si no, a prescripción por un lapso de Diez (10) años de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil venezolano vigente. En tanto que el saneamiento por Vicios Ocultos si está sujeto a un lapso de caducidad por un (1) año cuyo cómputo comienza a partir de la fecha en que el comprador adquiere el inmueble. Se evidencia ciudadana Juez, que a partir del libelo de la demanda y en todas las demás acciones emanadas de la parte atora declaran que la pretensión es recibir la debida reivindicación ya que mi representadas fueron despojada de la propiedad a través de una sentencia de nulidad de contrato de compra venta que quedo definitivamente firme en fecha 05 de Agosto del año 2.021 por cuanto es en esa fecha, que queda asentada en los libros del registro Público y la presente demanda fue incoada en fecha 28 de Julio del año 2.022; Es decir, que aun cuando se tratase de vicios ocultos (lo cual no es el caso), no había transcurrido un año de haber quedado firme dicha sentencia.
Es el caso ciudadana Juez que el ciudadano defensor de la ciudadana María Yolanda Reina ya identificada, esgrime en otro párrafo de su informe lo siguiente:
Omissis “Del documento compra y venta se desprende lo siguiente: OBLIGANDOME AL SANEAMIENTO LEGAL, (Negrita y mayúscula quien suscribe), en tal sentido el juzgado a quo al determinar que la caducidad opuesta era contractual incurrió en falso supuesto y con ello aplico erróneamente la doctrina casacional que ha sostiene la sala casación civil de nuestro Máximo Tribunal en razón de trato procesal en los caso de caducidad contractual y la misma no es oponible como cuestión previa, si no, que la misma debe ser presentada como una exención perentoria en la contestación del fondo de la demanda, incurriendo así y un falso supuesto, afirmando de manera genérica una (no Expresa) que el contrato de compra y venta está establecida la clausula de caducidad; y por tanto declara inadmisible la cuestión previa de caducidad presentada de conformidad con el articulo 346 ordinal 10° del código de procedimiento civil; confundiendo de esta manera la caducidad legal con la caducidad contractual “..Omisis.
Con respecto a lo transcrito textualmente en el párrafo anterior, se puede observar que el ciudadano representante de la co-demandada Maria Yolanda Reina, pretende desmerecer el fallo de la sentenciadora ad quo acusándola de haber incurrido en error de interpretación y falso supuesto al confundir según él, la caducidad legal con la caducidad Contractual. De la minuciosa revisión de la sentencia recurrida queda claramente expuesto que la Juez de Primera Instancia al citar al máximo Tribunal, quiso dejar claro que si no existe caducidad legar, no puede aplicarse cuestiones Previas establecida en el numeral 10 del artículo 346 del código de procedimiento civil, y en caso de existir caducidad contractual esta debe alegarse en la contestación a fondo de la demanda, como se evidencia en el fragmento de la referida sentencia que se transcribe textualmente a continuación:
…Omissis…
En este fragmento de la sentencia emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 15 de mayo del año 2.023, la sentenciadora quiso dejar en claro que existen dos tipos de caducidad; La convencional o contractual y la caducidad legal, para hacer referencia a conceptos que eran pertinente traer a colación en la narrativa. Sin embargo, el apoderado judicial de la parte codemandada intenta hacer ver que la juez confunde ambos conceptos, siendo todo lo contrario, pues con esta cita doctrinaria marca diferencia entre dos tipos de caducidad. Y posteriormente la misma juez Ad quo, plantea un criterio jurisprudencial de la siguiente manera:
…Omissis…
Por esta cita jurisprudencial la Juez ad quo busca fundamental su decisión en base a lo establecido por el tribunal supremo de la nación que ordena que solamente cuando exista caducidad legal es válida la vía de la cuestiones previas, pero como dentro de esa cita se encuentra incluida la caducidad contractual, la juez debe transcribir textualmente lo que establece la sala de casación civil. No existe como pretende hacer ver el Abogado Johnny Jiménez ninguna errónea interpretación o falso supuesto por parte de la juez, pues como se evidencia basó su decisión en la inexistencia de la caducidad legal por tanto debe sentenciar sin lugar las cuestiones previas.
Par finalizar, el examen de la sentencia recurrida y dejar plenamente asentado que la decisión de la Juez Ad quo, estuvo ajustada a derecho es necesario transcribir el siguiente texto perteneciente a dicha sentencia:
“ De la revisión minuciosa de las actas procesales se desprende que la acción que da motivo al presente juicio es el Saneamiento por evicción donde las demandantes de auto buscan ejercer el derecho a la protección de su patrimonio, por cuanto el ciudadano MARIO PARRA VIEZ, plenamente identificado en autos, les entrego el bien inmueble identificado en el libelo de demanda, por lo que entran en posesión del mismo, cumpliéndose con la tradición de la cosa vendida, por tanto, en el caso que aquí nos ocupa, considera quien suscribe el fallo, que la cuestión previa opuesta por el abogado en ejercicio JHONNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA, Inpreabogado N° 79.626, actuando en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana MARIA YOLANDA REINA, plenamente identificada en autos contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, relativo a la caducidad de la acción establecida en la Ley, no es procedente el derecho, como efectivamente quedara establecido en la parte dispositiva del fallo”. Y ASI SE DICIDE.
De lo anterior la juez ad quo, de manera magistral no deja lugar a dudas sobre el fundamento de su decisión; La acción intentada por las demandantes trata de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, por tanto, no es procedente la aplicación del ordinal 10° del artículo 346 del código de procedimiento civil, acción pretendida por el represéntate de la ciudadana María Yolanda Reina ya supra identificada quien busco confundir a la sentenciadora objetivo no logrado como se evidencia tanto de la narrativa como de la dispositiva del fallo recurrido.
Visto las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, la juzgadora en primera instancia, deja evidencias claras de que la acción intentada por mis representadas es la de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN y que el representante de la ciudadana Co-demandada, de manera desfasada contesta como si se tratase de una demanda por VICIOS OCULTOS, por tanto, podría considerarse que no hubo contestación del recurrido en el lapso de emplazamiento legal. Por cuanto responde con alegatos que no tienen ninguna comparecencia con la demanda incoada,
Por todos los fundamente de de hechos y derechos antes expuestos, SOLICITO que el presente escrito de observaciones de informe sea admitido, agregad y sustanciado en autos y que este honorable tribunal superior, ratifique la sentencia de fecha 15 de mayo del año 2.023 emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir caducidad de la acción establecida en la ley.
Planteada la controversia de autos, en los términos que se han expuesto resumidamente, esta juzgadora para decidir observa que la parte demandante fundamenta su acción en los artículos 1504, 1508, 1510 y 1511 del Código Civil, argumentando que en fecha 16 de Abril del año 2012 realizó una transacción de compra venta PURA Y SIMPLE CON RESERVA DEL DERECHO DE USUFRUCTO con el ciudadano MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, de un inmueble ubicado en la prolongación de la Avenida Cedeño, Esquina callejón Rómulo Gallegos, esquina sur, antes del Municipio San Felipe, ahora Municipio Independencia del estado Yaracuy, ut supra identificado, entrando al uso y goce de la propiedad y en la que invirtieron considerable suma de dinero en mejoras y mantenimiento del inmueble.
Sin embargo, luego de declarada concubina la co demandada ciudadana MARIA YOLANDA REYNA, por sentencia que quedó definitivamente firme, la referida ciudadana demandó la Nulidad de Venta del referido inmueble, visto que la adquisición de dicho bien por parte del ciudadano Mario Parra Viez, se encontraba dentro del lapso de la relación concubinaria que habían declarado a favor de María Yolanda Reina, la cual es declarada con lugar indican las actoras, en fecha 01 de marzo del año 2021 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, causando así un grave perjuicio a su patrimonio, pues además de quedar sin efecto la adquisición del bien inmueble objeto de esta causa, también queda ilusoria la inversión realizada en el edificio, dejándolas en estado de indefensión.
Siendo la oportunidad procesal la parte demandada, opuso formalmente la caducidad de la acción, por cuanto manifiesta que la compradora intentó la acción después de transcurrido el año de caducidad, alegando que el tiempo útil para proponer la acción es limitado, visto que las demandantes de la acción de saneamiento por evicción por vicios oculto con fundamento del artículo 1504 y 1518 del Código Civil; fue sobre compra realizada en fecha 16 de abril del año 2012 el plazo hábil para intentar la acción, se agotó el 16 abril del 2013. Indica la parte demandada que el término para ejercer dicha acción está sometida a un lapso de caducidad de conformidad con el artículo 1525 eiusdem de un año, contado de la fecha de la tradición y que consta que la venta fue realizada en fecha 16 de abril 2012, en consecuencia expiró el derecho de accionar en fecha 16 de abril del año 2013, y se verifica en el expediente que la acción fue presentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil; Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en funciones Distribuidor el día 28 del mes julio del año 2022, y por sorteo le correspondió conocer el mismo juzgado en funciones de distribuidor, admitiendo la misma en fecha 2 de agosto del año 2022, lo cual han transcurrido 10 años 4 meses y 17 días desde que se realizó la tradición.
Como corolario de lo anterior, es necesario indicar que la caducidad es una institución cuya consecuencia es la pérdida irreparable del derecho que se tiene para ejercer una acción; sobre la cual, nuestra jurisprudencia patria ha sentado criterios que precisan que, en materia de caducidad: a) la caducidad legal es de orden público, razón por la cual puede ser invocada en cualquier estado y grado del proceso, puede ser aplicada de oficio por el juez y no es renunciable por la persona a quien favorece; b) que el tiempo necesario para que opere la caducidad corre fatalmente; c) que cumplido el lapso de caducidad y la acción no ha sido intentada, se produce la pérdida del derecho; d) que la simple presentación de la demanda evita la caducidad (impropiamente se habla de “interrupción de la caducidad), lo cual contrasta con la interrupción de la prescripción, que sólo se logra con la citación del demandado o con el registro de la demanda; e) que ejercida la acción, ésta no sigue sujeta a caducidad; f) que el lapso se computa conforme a las reglas generales del artículo 12 del Código Civil. La finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica, y el aseguramiento de que, tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de ejercicio de la acción, que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Los tratadistas modernos consideran la caducidad como institución jurídica autónoma, señalando que: “…La caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, las cuales producen efectos de manera directa y automática. Por ello, expresa el tratadista L.E., en su obra “TRATADO DE DERECHO CIVIL DERECHO CIVIL (PARTE GENERAL): PRETENSIONES Y EXCEPCIONES, EJERCICIO Y ASEGURAMIENTO DE LOS DERECHOS”, señala que, “…el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprenda su transcurso, de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos. Por ser de orden público, puede el juez declararla de oficio, porque toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción…”.
Ahora bien, la palabra evicción procede del latín “evincere” que significa vencer en juicio y consiste en la privación que se hace al comprador por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra de todo, o parte, de la cosa comprada. Por lo tanto, el saneamiento por evicción es la obligación que tiene el vendedor de indemnizar daños y perjuicios al comprador si éste es privado de la cosa comprada en todo o en parte por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra. El saneamiento por evicción es un elemento natural del contrato de compraventa, es decir, que se presume que acompaña al contrato de compraventa mientras no conste expresamente lo contrario.
Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 01588, del 25/02/2004:

…el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien…Para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta y c) que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme. La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico…

Explanado lo anterior, se desprende de las actas procesales, que cursa a los folios 41 al 47 copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Expediente N° 6387 contentivo de Juicio de Nulidad de Contrato de Compra Venta, interpuesto por la ciudadana MARIA YOLANDA REYNA contra los ciudadanos MARIO JOSE PARRA, ROSANGELA MARIA PARRA ALMEIDA y MARIOLI YASMIN PARRA PIÑA, estas dos últimas demandantes en la presente causa. En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, este Tribunal considerando que las copias certificadas fueron expedidas por autoridad competente para ello (Tribunal), y siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria, esta Sentenciadora, de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente, desprendiéndose de la misma, que dicha sentencia de fecha 14 de agosto de 2018, declaró con lugar la nulidad de venta del inmueble objeto del presente juicio.
Por otra parte, esta Instancia Superior, tiene conocimiento por notoriedad judicial que en el expediente signado bajo el Nro. 6387, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, se ejerció el derecho de apelación, conociendo este Tribunal Superior bajo el Expediente N° 6722, dictando sentencia en fecha 22 de mayo de 2019 confirmando la sentencia del Juzgado de Primera Grado, anunciando a tales efectos la parte demandada, recurso de casación el cual fue resuelto por nuestra Máxima Sala Civil, bajo el Expediente N° AA20-C-2019-000452 en fecha 05 de diciembre de 2020 declarando perecido el recurso anunciado.
Debe destacarse que la notoriedad judicial conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones.
Vista tal situación, es importante destacar que la declaración de nulidad es la potestad exclusiva de los órganos jurisdiccionales, quienes dictan la nulidad por norma legalmente preexistente al acto jurídico que se celebra, por estar prohibido o estar sujeto a ser sancionado. El correcto entendimiento de la declaración de nulidad se debe comprender y equiparar en lo sustancial al acto nulo. La nulidad es, en Derecho, una situación genérica de ineficacia que provoca que un acto jurídico, acto administrativo o acto procesal, deje de desplegar sus efectos jurídicos, retrotrayéndose al momento de su celebración, para que el acto sea nulo se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita y que el vicio que lo afecta sea coexistente a la celebración del mismo.
La declaración de nulidad tiene por fundamento el establecimiento del orden público. Debido a esto, se desprende de esta afirmación como primer concepto que el acto nulo es aquel que se ha pretendido celebrar con violación u omisión de un precepto de orden público, lo que comprende tal situación es que la celebración se hizo con la omisión de los requisitos de validez.
Como el ser que nace muerto, es el acto nulo, pues carece de alguno de los elementos esenciales o se celebra con transgresión de normas imperativas o de carácter público, y por ello no produce efectos, ni favorables, ni perjudiciales, para los interesados, ni para los terceros. Al acto nulo le es de aplicación la máxima romana quod nullum est nullum producit effectum, lo que es nulo no produce ningún efecto, lo que significa la negación de toda eficacia al acto nulo y el tenerlo por no celebrado.
Luego de la explicación anterior, se establece que la nulidad del contrato de venta suscrito entre las demandantes de autos ROSANGELA MARIA PARRA ALMEIDA y MARIOLI YASMIN PARRA PIÑA y el co demandado MARIO JOSE PARRA, adquirió fuerza de cosa juzgada con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2020, y es desde allí que implica la desaparición de las consecuencias jurídicas que se pretendía imputarle al contrato nulo, desaparición de la eficacia del contrato que se remonta al origen mismo de éste.
Por lo que, a los efectos de establecer el lapso de caducidad establecido en el artículo 1525 del Código Civil, debe forzosamente tomarse la fecha de la última sentencia dictada en el juicio de nulidad de venta, en el cual intervinieron las demandantes en la presente causa como demandadas junto al ciudadano MARIO JOSE PARRA; es decir, se toma como fecha de inicio para establecer la caducidad el 5 de diciembre de 2020 y su término fatal 5 de diciembre de 2021.
En este sentido, aprecia esta sentenciadora, que en la presente demanda se interpuso una acción de saneamiento por evicción, relacionado con un documento de venta con derecho de usufructo, que fue objeto de declaratoria de nulidad, con una sentencia ante la Máxima Sala de fecha 5 de diciembre de 2020, y verificado que la interposición de la presente demanda se realizó en fecha 28 de julio 2022; es por lo que considera quien suscribe, que existe vencimiento del plazo concedido a las actoras para ejercer un derecho, siendo la consecuencia de efectuarse la caducidad, que acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción; por lo que consecuencialmente, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha de 15 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado A Quo, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, debe ser declarada con lugar, revocándose en consecuencia la misma y así se decide.

VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 9 de agosto de 2023, que fuera planteado por el abogado JOHNNY LEÓNIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, actuando como apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana MARIA YOLANDA REYNA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 15 de mayo de 2023, en el juicio de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN seguido por las ciudadanas MARIOLI PARRA PIÑA y ROSANGELA PARRA ALMEIDA en contra de los ciudadanos MARIA YOLANDA REYNA y MARIO JOSÉ PARRA VIEZ.
SEGUNDO: SE REVOCA en toda su extensión la sentencia emanada del referido Juzgado de fecha 15 de mayo de 2023.
TERCERO: SE DECLARA LA CADUCIDAD de la acción de saneamiento por evicción, incoada por las ciudadanas MARIOLI PARRA PIÑA y ROSANGELA PARRA ALMEIDA contra los ciudadanos MARIA YOLANDA REYNA y MARIO JOSÉ PARRA VIEZ, ut supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1525 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora perdidosa, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 20 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DINORAH MENDOZA