REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE
N° 8131
DEMANDANTE
MARIA ANTONIETA ARCIA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.053.762, con domicilio en la Urbanización La Villa, Calle 12, casa Nro. 165, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, teléfonos de contacto Nros 0424-5241392 y 0412-1547286 (Whatsapp), correo electrónico: mariaciaz27@gmail.com
ABOGADA ASISTENTE THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.133.881, teléfonos 0414-4992667, correo electrónico: tzcastilloperez@gmail.com, con domicilio procesal en Valencia, estado Carabobo.
DEMANDADA
JULMER ANTONIO CALCOPRIETO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.618.247, con domicilio en Avenida Cedeño, Casa Nro. 09, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
MOTIVO
SENTENCIA: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por el Juzgado Distribución, en fecha 21 de Julio de 2023, (folio 01 al 07), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIETA ARCIA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.053.762, con domicilio en la Urbanización La Villa, Calle 12, casa Nro. 165, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.133.881 en el escrito de demanda, específicamente en su CAPITULO V, señala lo siguiente:
“…omissis... al estar satisfechos los requisitos de hecho y derecho que exigen para la procedencia de la solicitud del decreto de las medidas cautelares innominadas, son las razones que conducen a mi representado a solicitar, como en efecto solicita, se decrete las siguientes medidas cautelares: PRIMERO: Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, cuya propiedad se encuentra atribuida al ciudadano JULMER ANTONIO CALCOPRIETO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.618.247, constituido por un área de terreno y una casa para habitación familiar signada con el Nro. 9 de la nomenclatura oficial sobre él construida, ubicada en la avenida Cedeño, Municipio Independencia del estado Yaracuy, que tiene una superficie de Doscientos Nueve Metros Cuadrados con Noventa y dos Centímetros (209,92M2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Casa que es o fue del Sr. Daniel García. SUR: Casa que es o fue del sr. Víctor Soto. ESTE: Calle Ruiz Pineda y OESTE: Casa que es o fue de la Sra. María Cristela Agüero, el cual fue adquirido en fecha treinta (30) de noviembre del año 2010, inscrito ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y veroes del estado Yaracuy, bajo el Nro. 2009.1102, Asiento Registral N° 2 del inmueble identificado con el Nro. 462.20.11.1.227 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2009, que se anexa marcada “C”… omisis …”.
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Al respecto, tomando en cuenta que el Juez es conocedor del derecho, y al haber fundamentado la solicitante su petición de las medidas en el artículo 585 del Código Civil, deduce que se refirió al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que: "Las medidas preventivas establecidas en este Título”, y que corresponde a las medidas preventivas, dentro de las cuales tenemos: el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como el secuestro de bienes determinados, que se encuentran señaladas en el artículo 588 eiusdem -“las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama"-. (resaltado añadido)
La extinta Corte Suprema de Justicia señaló que:
"Las medidas preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales.
En efecto, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:
1. Que exista presunción de buen derecho.
2. Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además,…se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama; además de los hechos que exige cada medida preventiva. Cuando estos hechos no se alegan y prueban, quien pide la medida podrá de acuerdo con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, constituir las garantías que allí se exigen. (Sentencia de la Sala Político–Administrativa del 22 de mayo de 1996, con la ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Ingeniería Velásquez C.A. (Inveica), en el expediente N° 10.237, sentencia N° 329). (Negrita de este Tribunal).
Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, pudiendo encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse.
La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar "periculum in mora".
No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.
Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida preventiva sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar… (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss)
Por su parte, el artículo 588 eiusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 588. “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la ciudadana MARIA ANTONIETA ARCIA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.053.762, debidamente asistida por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.133.881, sobre el 50% un inmueble, cuya propiedad se encuentra atribuida al ciudadano JULMER ANTONIO CALCOPRIETO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.618.247, constituido por un área de terreno y una casa para habitación familiar signada con el Nro. 9 de la nomenclatura oficial sobre él construida, ubicada en la avenida Cedeño, Municipio Independencia del estado Yaracuy, que tiene una superficie de Doscientos Nueve Metros Cuadrados con Noventa y dos Centímetros (209,92M2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Casa que es o fue del Sr. Daniel García. SUR: Casa que es o fue del sr. Víctor Soto. ESTE: Calle Ruiz Pineda y OESTE: Casa que es o fue de la Sra. María Cristela Agüero, el cual fue adquirido en fecha treinta (30) de noviembre del año 2010, inscrito ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nro. 2009.1102, Asiento Registral N° 2 del inmueble identificado con el Nro. 462.20.11.1.227 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2009. SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se ordena librar oficio al Registro Subalterno de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece ( 13 ) días del mes de Diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,
Solange del Fátima Crosmaya Sánchez Erazo
En la misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Solange del Fátima Crosmaya Sánchez Erazo
MdelSCP/sdelfcse
Exp. 8131
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