REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: N°. 8114
DEMANDANTE: ELIAMAR DA SILVA OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.094.523
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, MIGUEL MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 39.891 y 56.073 respectivamente
DEMANDADO: PASCUAL GUIDO SUESCUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.471.630
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°187.343
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (NEGANDO APELACION)
MATERIA: CIVIL
I
Vista la diligencia que consta al folio 73 del presente Expediente, suscrita y presentada por el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°187.343, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa, donde expone:

“Omissis…Apelo formalmente a la decisión de Sentencia Interlocutoria de fecha 29/11/2023 que riela a los folios 70 y 71 del presente Expediente…Omissis”

II

Visto lo expuesto por la parte demanda en la presente causa, observa este Tribunal que del contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que, “de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. En el caso sub-examine la accionada apela al auto dictado por este Juzgado de fecha 29 de Noviembre de 2023; en el cual se lee:

“Este Tribunal a los fines de establecer el lapso procesal en que se encuentra la presente causa relacionado con el juicio LIQUIDACION Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana ELIMAR DA SILVA OLIVEIRA contra el ciudadano PASCUAL GUIDO SUESCUN, expediente signado con el N° 8114, observa lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 25/09/2023 (folios 93,94) el alguacil titular de este Juzgado consigna Boleta de Citación librada al ciudadano PASCUAL GUIDO SUESCUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.471.630, parte demandada en la presente causa, debidamente cumplida.
SEGUNDO: Este Tribunal como Director del Proceso, a los fines de no subvertir el orden lógico del proceso y estableciendo ordenación legal en cuanto a los lapsos procesales y las formalidades esenciales tal como lo establece el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informa a las partes desde el día 25/09/2023 (exclusive) transcurrieron veinte (20) días para la Contestación de la demanda así: 26, 27, 28, 29/09/; 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10 ,11, 13, 16, 17, 18, 19, 20 ,23 , 24/10/2023.
TERCERO: Visto en el escrito de contestación de la parte demandada, el cual consta a los folios 45 al 50 del expediente, donde expone entre otras cosas lo siguiente: “CAPITULO III De la Oposición a la Demanda: “…Estando dentro del lapso legal, establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, hago Oposición Parcial a la Demanda de "Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, del Expediente 8114", incoada por la ciudadana ELIAMAR DA SILVA OLIVEIRA, plenamente identificada, Oposición que hago de la siguiente manera:
PRIMERO: Hago Oposición a la Partición y Liquidación del Bien Inmueble número 1, mencionado en el Capítulo II del Libelo de la Demanda, que corresponde a unas Edificaciones de uso Comercial, de quinientos treinta y cuatro metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (534,35m2) de construcción, edificadas sobre un lote de terreno municipal que mide Un Mil ochocientos sesenta y cuatro metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (1.874,70 mts2), el cual se encuentra ubicado en la Avenida La Fuente del Municipio San Felipe estado Yaracuy, el cual fue construido durante el matrimonio, según Título Supletorio emanado del tribunal segundo de primera instancia en lo civil y mercantil del estado Yaracuy, de fecha 15 de noviembre del año 1.996, anexo marcado "B".
Respetable Juez, con relación a este Inmueble, la parte actora, pretende partir y liquidar un Inmueble, que acompañó en su libelo de demanda marcado con la letra "B", fue una fotocopia de un Titulo Supletorio que no cumple con las formalidades esenciales establecidas en el artículo 19242 del Código Civil, no cuenta con el carácter oficial y legal con efectos Erga Onmes, el cual no constituyen el medio idóneo ni necesario para acreditar la propiedad sobre las bienhechurías y no surte efectos contra terceros.
Asimismo, ciudadana Juzgadora, la parte demandante de autos, acompaña con el Libelo de la Demanda, del Bien Inmueble marcado con la letra "B", es Fotocopia del presunto documento de propiedad; ya que en una comunidad, se verifica en el documento que indubitable y fehacientemente la acredite; es así que, cuando se trata de bienes inmuebles, es ineludible, que el titulo que acredita la propiedad, debe estar en original o copia certificada, expedida por la Oficina de Registro correspondiente; por cuanto se trata de un documento traslativo de propiedad, de donde su efecto contra tercero lo estatuye el articulo 1920 numeral 1 y 4 ejusdem.
A tal efecto, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 4343 la promoción de los documentos fundamentales que deben ser acompañados con el Libelo, el cual no serán admitidos después, al menos que haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentren, “indicación que no fue establecida por la demandante, en el libelo de la demanda”.
Por todo los antes expuestos solicito a este Tribunal, que los Bienes mencionados anteriormente DEBEN QUEDAR EXCLUIDO DE ESTA DEMANDA DE LIQUIDACION Y PARICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL , Y ASI DEBE SER DECIDIDO POR ESTE TRIBUNAL.
SEGUNDO: Oposición a la Medida Cautelar solicitada, parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Con relación a la solicitud de las Medidas Cautelares solicitadas en el Capítulo IV por la Demandante de autos, quien trata de justificar su infundada pretensión, al señalar lo siguiente:“En virtud de la conducta desplegada por el demandado, por cuanto se ha apoderado y de manera unilateral ha hecho disposiciones previa a la partición de los bienes descritos, e Inclusive me ha privado de la posesión de los bienes descritos, que con tanto sacrificio obtuvimos dentro de la relación conyugal..." (negrilla y cursiva nuestro)…”
Ciudadana Juez, cuando la Demandante se refiere a que me he apoderado y de manera unilateral he hecho disposiciones previa a la partición de los bienes descrito, debemos de preguntar: ¿Quién tiene como residencia la siguiente dirección: Quinta Oasis Nº 20-30 en la Avenida Las Fuente entre Avenida Pablo Emilio Ávila y Avenida Los Baños, de la Ciudad de San Felipe Municipio San Felipe estado Yaracuy y quien está en posesión de todos los bienes muebles, que nunca mencionó en el libelo de la demanda, que deben ser incorporados a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal? De acuerdo a lo manifestado por la Demandante de autos, al inicio del libelo de la demanda, ella manifiesta que está domiciliada 'en la avenida La Fuente, Nº 20-30 del municipio San Felipe estado Yaracuy", está confirmando, que ella es quien está en posesión de todos los Bienes Muebles objetos de la presente acción.
También solicita la parte actora, en su solicitud de la medida cautelar, lo siguiente:"...solicito del Tribunal que conozca de la presente demanda, se oficie con carácter de urgencia, al Registro Inmobiliario a los fines de que se abstenga de tramitar cualquier acto de disposición que vulnere o impida mis derechos que tengo y posea por ser pertenecientes a la comunidad cuya partición se demanda en el presente libelo". Así, mismo por cuanto existe el temor fundado que llegue a desaparecer los vehículos solicito se oficie a la Oficina de la Policía Nacional Bolivariana órgano encargado del Tránsito Terrestre, para la detención y resguardo de los mismos (negrilla y subrayado nuestro).
Con relación a todo lo antes expuesto, es por lo que HAGO OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, POR LO TANTO, NO DEBE SER DECRETADA POR ESTE HONORABLE TRIBUNAL, ya que, en este Capítulo IV, no menciona ni describe sobre cual Bien Mueble e Inmueble debe recaer la Medida Cautelar solicitada. Asimismo, la parte actora, no fundamenta los hechos y el 2023/11da80 16mera clara, sino de una manera vaga, no contempladas en los artículos 585 y 588 de la Ley Adjetiva Civil, ya que, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en reiteradas ocasiones, ha manifestado, que quien solicita cautela debe probar los requisitos de procedibilidad; y para ello requisitos de procedibilidad; y para ello es oportuno resaltar un extracto de la decisión proferida el 18/04/2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 05-425, relacionada con este punto.
Vista la oposición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, establece el Artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Aplicada la norma al causa de autos se evidencia que la contestación de la demanda venció el día 24 de octubre de 2023, y establece la norma que si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, y evidenciándose que la parte demandada hizo oposición parcial a los bienes de la comunidad conyugal y realizó sobre el bien inmueble (local comercial) de unas unas Edificaciones de uso Comercial, de quinientos treinta y cuatro metros cuadrados con treinta y cinco centímetros cuadrados (534,35m2) de construcción, edificadas sobre un lote de terreno municipal que mide Un Mil ochocientos sesenta y cuatro metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (1.874,70 mts2), el cual se encuentra ubicado en la Avenida La Fuente del Municipio San Felipe estado Yaracuy, el cual fue construido durante el matrimonio, según Título Supletorio emanado del tribunal segundo de primera instancia en lo civil y mercantil del estado Yaracuy, de fecha 15 de noviembre del año 1.996, anexo marcado "B"., de lo que el Tribunal procede a realizar computo del lapso de promoción de pruebas unas vez vencida la contestación el cual fue el día 24 de octubre de 2023, el cual transcurrieron quince (15) días para el lapso de Promoción de Prueba así: 25, 26 , 27 ,30 ,31/10/2023, 1, 2, 3, 7 ,8 ,9 ,10 ,13 ,16 ,17/11/2023. Y desde el día 17/11/2023 (exclusive) hasta el día 22/11/2023 (inclusive) transcurrieron tres (3) días del lapso de Oposición a las pruebas así: 20/11/2023, 21, 22, y desde el día 22/11/2023 (exclusive) hasta el día 27/11/2023 (inclusive) transcurrieron tres (3) días para la admisión de las pruebas así 23, 24, 27/11/2023. Y del lapso de Evacuación de Pruebas, han trascurrido dos días así: 28 y 29/11/2023; este Tribunal en aras de garantizar una sana y efectiva Justicia, le hace el conocimiento a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de evacuación de pruebas, en el cual han transcurrido dos (2) días de despacho hasta la presente fecha.

En tal sentido, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, se lee: “…Denominase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio”.
En este mismo sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 486, se expresa así: “…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inaplicables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes”. (cfr. RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES: Tratado… II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I. p. 317 y GF No. 53 2E, pp. 121 y 123)…”.
Dicho autor, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su citada obra a la página 487, trae inserta una sentencia dictada por la Antigua Corte Suprema de Justicia, el 03 de noviembre de 1994, en la cual se lee: “…Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el procedimiento ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)…”.
Continuando con el análisis de los autos recurrido, observa esta Juzgadora que los mismos lo único que persigue, es dar orden al proceso, dirigiendo al mismo hacia una solución legalmente satisfactoria; los autos recurrido no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vista de la juzgadora; de lo que se concluye que no contiene en sí mismo decisión alguna, sobre puntos controvertidos, por lo que se concluye que el mismo tiene carácter de mero trámite; y a criterio de esta sentenciadora, el precitado auto, no ocasiona a la parte demandada perjuicio material o jurídico, inmediato o irreparable; lo que nos lleva igualmente a concluir, que por tratarse de auto de mero trámite o de mera sustanciación, contra el mismos el apoderado judicial de la parte demandada abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°187.343 pudo solicitar su revocatoria o reforma, más no le esta concedido el recurso de apelación, pues como bien lo expresa el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
En este sentido, se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia al expresar: “Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.” (Sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
De manera que, este Tribunal acoge el criterio establecido en la sentencias up supra citadas, y por consiguiente le es menester pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°187.343, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PASCUAL GUIDO SUESCUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.471.630, parte demandada en la presente causa al auto dictado por este Tribunal en fecha 29/11/2023 que rielan a los folios 70 y su vuelto y 71 del presente expediente con base a lo antes expuesto, se ratifica el referido auto. Y así se decide.
III
DECISIÓN
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA, el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de Diciembre de 2023, contra el auto dictado en fecha 29/11/2023, el cual consta a los folios 70 y su vuelto y 71 del presente expediente, por el abogado FRANCISCO JAVIER HERRERA PAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°187.343, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PASCUAL GUIDO SUESCUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.471.630, parte demandada en la presente causa. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los siete (7) días del mes de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Accidental
Yusmania del Carmen Arza Domínguez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (1:30p.m), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Accidental
Yusmania del Carmen Arza Domínguez
MdelSCP/ydelcad
Exp 8114