REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de diciembre de 2023
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE N° 6677

PARTE ACTORA Ciudadano PEDRO PABLO BAZAN VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.726.573 y con domicilio en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA DAMELYS DARIANA LEON MUÑOZ e Inpreabogado N° 272.856.

PARTE DEMANDADA Ciudadana EBELANA KARINA BAZAN VILORIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.647.964 y domiciliada en Campinas del Estado de Sao Paulo, del País de Brasil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CARMEN BELLERA GALEA, Inpreabogado N° 156.128.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. (CONVENIMIENTO).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrita y presentada por el ciudadano PEDRO PABLO BAZAN VILORIA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DAMELYS DARIANA LEON MUÑOZ e Inpreabogado N° 272.856 contra la ciudadana EBELANA KARINA BAZAN VILORIA, plenamente identificada en autos, recibida por distribución en fecha 28 de septiembre de 2023, constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo. Del escrito libelar se desprende que la parte actora de autos alega: La presente demanda tiene por objeto interponer reconocimiento de contenido y firma conforme a las previsiones legales de los artículos 1364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil contra la ciudadana EBELANA KARINA BAZAN VILORIA. Sigue narrando que consta de documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A”, que en fecha catorce (18)(SIC) del mes de julio del año 2022, celebró contrato de compra venta con la ciudadana EBELANA KARINA BAZAN VILORIA, sobre un inmueble cuyas características están especificadas en dicho contrato, siendo que el contrato de compra venta es de índole privado, es por lo que acude a objeto de que se sirva citar a la otorgante ciudadana EBELANA KARINA BAZAN VILORIA, a objeto de que convenga en reconocer el contenido del documento privado y declare como suya la firma que suscribe en el referido documento privado. Fundamento la demanda en los artículos 1364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la demanda en la cantidad de Ocho Mil Euros (8.000,00 Euros), equivalentes a Doscientos Ochenta y Ocho Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 288.160,00), equivalentes a unidades tributarias (32.017,77).
Por auto de fecha 03 de octubre de 2023 se le dio entrada a la demanda anotándose en el libro de causas bajo el Nº 6677 de la nomenclatura interna de este Juzgado y se admitió a sustanciación en todo cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se libró boleta de citación a la parte demandada de autos. En fecha 25 de octubre de 2023 consta escrito suscrito por la ciudadana EBELANA KARINA BAZAN VILORIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.647.964 y domiciliada en Campinas del Estado de Sao Paulo, del País de Brasil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN BELLERA GALEA, Inpreabogado N° 156.128, donde manifestó de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Civil y de la sentencia N° 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/08/2022, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio CARMEN BELLERA GALEA e Inpreabogado N° 156.128 y dejó expresa constancia que se encuentra actualmente domiciliada en la ciudad de Sao Paulo, del País de Brasil, por lo que solicito de conformidad con las nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC´s) y los nuevos lineamientos permitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 386, SCC, de fecha 12-08-2022, a través de la utilización de la Sala Telemática de Audiencias de esta Circunscripción Judicial, se fije la audiencia respectiva y se proceda a la certificación del poder apud acta por parte del Secretario del Tribunal. Por auto de fecha 26 de octubre de 2023 se fijó audiencia telemática en el presente juicio. En fecha 31 de octubre de 2023 se llevó a cabo audiencia telemática en la sala telemática, ubicada en el tercer piso del edificio Rental y el Tribunal actuando como Director del Proceso realizada la comunicación a través de la aplicación whatsapp con la ciudadana EBELANA KARINA BAZAN VILORIA procedió a certificar sus datos de identificación y del poder apud acta otorgado, consignado en fecha 25 de octubre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de noviembre de 2023 la abogada en ejercicio CARMEN BELLERA GALEA e Inpreabogado N° 156.128, actuando en su carácter de autos, consignó escrito de conformidad con los artículos 359 y 361 del Código de Procedimiento Civil y expuso textualmente: “…En nombre de mi representada Convengo en todas y cada una de las partes en la presente demanda, por lo cual convengo en que mi representada celebró Contrato de Compra Venta con el Ciudadano Pedro Bazan Viloria, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 12.726.573, donde vendió un inmueble cosntituido por una casa quinta que era de su propiedad, cuyos términos están establecidos en dicho contrato de compra venta objeto de esta demanda por lo cual en nombre de mi representada RECONOZCO el Documento tanto en contenido y firma. Asi mismo renuncio al lapso de comparecencia establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento civil…”(SIC).
En fecha 02 de noviembre de 2023 el Alguacil Titular del Juzgado consignó boleta de citación de la parte demandada de autos ciudadana EBELANA KARINA BAZAN VILORIA, plenamente identificada en autos, sin firmar con su respectiva compulsa, en virtud que su apoderada judicial consigno escrito en esa misma fecha. En fecha 28 de noviembre de 2023 la abogada en ejercicio CARMEN BELLERA GALEA e Inpreabogado N° 156.128, actuando en su carácter de autos, consigno diligencia de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil al convenir el demandado la causa quedará terminada, es por lo que solicito proceda a homologar, por lo que en fecha 01 de diciembre de 2023 se dictó auto señalando que este Tribunal se pronunciara en cuanto a lo solicitado por la abogada en ejercicio CARMEN BELLERA GALEA e Inpreabogado N° 156.128, actuando en su carácter de autos, una vez que transcurra el lapso establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de diciembre de 2023 se dictó auto dejando constancia que venció el lapso de la contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo, se dejó constancia que la abogada en ejercicio CARMEN BELLERA GALEA e Inpreabogado N° 156.128, actuando en su carácter de autos, consignó escrito de conformidad con los artículos 359 y 361 del Código de Procedimiento Civil en fecha 02 de noviembre de 2023, constante de dos (02) folios útiles. Por auto de fecha 05 de diciembre de 2023 este Tribunal actuando como Director del Proceso fijó la causa para dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al auto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 363 del Código de Procedimiento Civil.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez o Jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez o Jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención. Por eso dentro de un proceso civil los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna defensa esgrimida, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por pérdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
El autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala que el proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
De la misma forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, prevé que el proceso judicial tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso. Es menester destacar lo indicado en el artículo 26 ejusdem que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Con esta norma constitucional queda protegida la garantía del Debido Proceso, de manera pues que con este derecho inherente al individuo, queda el Estado en la obligación de garantizarles su disfrute a los ciudadanos.
Ahora bien, la disposición del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado(a) para alegar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente, por lo que en la contestación de la demanda deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación.
La doctrina patria señala que el convenimiento se produce cuando el demandado(a) acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado del causa, tal como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es decir, es una manifestación de aceptación del demandado(a), con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegado por el demandante en su escrito libelar, bien sea total o parcialmente.
Se desprende de las actas procesales que la abogada en ejercicio CARMEN BELLERA GALEA e Inpreabogado N° 156.128, actuando en su carácter de autos, consignó escrito de conformidad con los artículos 359 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02 de noviembre de 2023, donde conviene en todas y cada una de las partes en la demanda, por lo cual conviene en que su representada celebró contrato de compra venta con el ciudadano PEDRO BAZAN VILORIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.726.573, donde vendió un inmueble cosntituido(SIC) por una casa quinta que era de su propiedad, cuyos términos están establecidos en dicho contrato de compra venta objeto de la demanda, por lo cual en nombre de su representada reconoce el documento tanto en contenido y firma, por lo cual solicito se sirva impartir su correspondiente homologación de conformidad con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, lo que configuró la renuncia a toda defensa o excepción, aceptando todo pedimento realizado por la parte actora de autos ciudadano PEDRO PABLO BAZAN VILORIA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DAMELYS DARIANA LEON MUÑOZ, Inpreabogado N° 272.856.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 363 y 264, señalo lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no esté prohibida las transacciones”.
De los artículos transcritos ut supra y del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales, se comprueba que en efecto la abogada en ejercicio CARMEN BELLERA GALEA, Inpreabogado N° 156.128, actuando en su carácter de autos, tiene capacidad para obrar en el presente procedimiento y de acudir a este Juzgado a manifestar el reconocimiento del documento privado antes señalado, tanto en contenido y firma, estando en pleno uso de su capacidad de ejercicio, tal como se evidencia del poder apud acta otorgado por la parte demandada de autos. Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez(a) solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte accionada de autos y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte de autos, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es por lo que quien aquí decide, imparte la homologación del convenimiento realizado por la abogada en ejercicio CARMEN BELLERA GALEA e Inpreabogado N° 156.128, actuando en su carácter de autos, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecida todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA,

PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO EL RECONOCIMIENTO efectuado por la abogada en ejercicio CARMEN BELLERA GALEA e Inpreabogado N° 156.128, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadana EBELANA KARINA BAZAN VILORIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 11.647.964 y domiciliada en Campinas del Estado de Sao Paulo, del País de Brasil, por los hechos esgrimidos en la demanda efectuada por el ciudadano PEDRO PABLO BAZAN VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.726.573 y con domicilio en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DAMELYS DARIANA LEON MUÑOZ e Inpreabogado N° 272.856.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO BAZAN VILORIA contra la ciudadana EBELANA KARINA BAZAN VILORIA, ambos plenamente identificado en autos, en consecuencia, SE DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA por la parte demandada de autos la ciudadana EBELANA KARINA BAZAN VILORIA, plenamente identificada en autos, a través de su apoderada judicial, el instrumento privado siguiente:
A. Documento de Compra Venta Privado celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, ciudadanos EBELANA KARINA BAZAN VILORIA y PEDRO PABLO BAZAN VILORIA, ambos plenamente identificados en autos, donde se da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una Casa Quinta, construida por paredes de bloques, pisos de baldosas, techo de platabanda y tejas, tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño, una (01) sala de recibo con comedor, un (01) lavandero, tres (03) closets con sus puertas de madera, ventanas en madera redonda tipo vasculante, isntalación(SIC) eléctrica y sanitaria empotrada, tanque para depositar agua potable y sus demás anexidades, la cual se encuentra ubicada en el lugar llamado “LA CARROREÑA”, sector denominado “LAS PIEDRITAS”, jurisdicción del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, enclavado en un lote de terreno propio de trescientos sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (362,50 mts2) y que es parte de mayor extensión, signada dicha parcela con el N° 15, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con parcela N° 14, porción del mismo terreno; ESTE: Con los mismos terrenos propiedad del Señor Rabottini, pared medianera en medio, OESTE: Con calle primera que conduce a las Piedritas y SUR: Con casa y parcela N° 16 de los mismos terrenos.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DEL DOCUMENTO ORIGINAL, inserto en las actas procesales del expediente, dejándose en su lugar copia certificada, previa su certificación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,

Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. LUIS CRUZ