EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de diciembre de 2023
Años: 213º y 164º
EXPEDIENTE N° 6649
PARTE DEMANDANTE Ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.515.775, civilmente hábil y con domicilio procesal en la avenida Bolívar, esquina calle N° 5 o la Iglesia, casa número 4-61, carrera Mata Palo, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE JOSE DE JESÚS RANGEL SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 110. 813. (Folio 106 y vto).
PARTE DEMANDADA Ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.507.296 y domiciliado en final calle 3, Qta. San Judas Tadeo, Cocorote, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA MAYGUALIDA LEON CASTILLO y EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, Inpreabogados N° 73.225 y 38.044 respectivamente.(Folio 154 y vto).
MOTIVO REIVINDICACIÓN (LOCAL COMERCIAL) (CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
Surge la presente incidencia en virtud del escrito suscrito y presentado por el ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EMIR J. MORR NUÑEZ, Inpreabogado N° 38.044, actuando en su carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 23 de noviembre de 2023, inserto a los folios 157 y 158 del presente expediente, donde expone que siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, procede a presentar escrito de promoción de cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Relata la parte demandada de autos que promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 Constitucional, en cuanto al debido proceso se refiere, con especial referencia a la incompetencia del Juez, debido a que fue admitida la reforma de la demanda presentada por la parte actora en el juicio, la cual fue modificada sustancialmente en su contenido, entendiéndose ésta como una nueva demanda, para todo lo cual volvió a dársele curso al proceso judicial, con una nueva citación. Sigue narrando que en el texto del mencionado libelo presentado por la parte actora, existe una total errada aplicación de la normativa vigente y a su vez con una contradicción al momento de establecer la cuantía, la competencia del juez se encuentra sujeta al territorio, a la materia y al valor de la demanda, claramente establecido este último requisito, en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil y que de la lectura del libelo en mención, se desprende y evidencia que el monto señalado no guarda una relación lógica entre lo indicado sobre el tema de la estimación de demanda, con la errada aplicación de la conversión del monto al valor de las unidades tributarias, lo cual quedó desaplicado de acuerdo a la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24-05-2023 y que fuera publicada en Gaceta Oficial Ordinario N° 42.648, de fecha 12-06-2023. De las actas del expediente, se aprecia una abismal discrepancia, cuando la parte actora indica en su libelo que estimo la demanda en la cantidad de ocho mil bolívares digitales (Bs.8000,00) y continuo exponiendo e indico que equivale a setenta mil unidades tributarias (70.000 utb), así las cosas, este Tribunal no sería el competente para conocer del juicio, visualizando lo establecido por la parte actora al hacer la operación matemática al multiplicar, tres mil veces el valor de la moneda de más alto valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, como lo es el euro, el cual para el momento de la interposición de la reforma de la demanda, se encontraba en la cantidad de veintinueve bolívares con cero seis céntimos (Bs. 29,06), dando un total de ochenta y siete mil ciento ochenta bolívares (Bs. 87.180,00), por lo tanto, toda estimación de la demanda inferior a la cantidad aquí expresada seria competencia del Juzgado de Municipio, toda vez que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, reformo la cuantía para acceder a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas y a los Juzgados de Primera Instancia, en ambos casos la nueva cuantía quedo establecida en un valor superior a tres mil veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, para acceder al recurso de casación y a los Tribunales de Primera Instancia. En tal sentido, la estimación de la demanda en unidades tributarias quedó derogada, sin embargo, la parte actora así lo estimo de manera errada e ilegal. Por lo que solicito se estime la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se sustancie el escrito de la cuestión previa señalada, de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 160 y 161 del presente expediente consta escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio JOSE DE JESUS RANGEL SANCHEZ, Inpreabogado N° 110.813, actuando en su carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2023, donde responde la cuestión previa N° 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que es cierto que la cuestión previa N° 1 del artículo 346 eiusdem es de orden público, pero lo que no es cierto es que deba decidirse antes de la sentencia definitiva, sigue señalando que si se revisa el libelo de la demanda con la reforma de la misma, pueden observar que no se cambió o reformó la acción, por lo tanto no es una nueva demanda y dice que en el libelo existe una errada aplicación (¿) de la normativa vigente y una contradicción con el monto de la cuantía y que el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil regula la cuantía, ese artículo ya no cabe en la regulación por la cuantía y precisamente con la Resolución N° 2023-0001, del 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, letra b, establece la competencia por la cuantía de las demandas de un Tribunal, cuando se multiplique por tres mil veces (3.000) el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela, es decir, una simple operación matemática determina que Tribunal es competente y en el presente caso la cuantía de la demanda reivindicatoria fue estimada por ocho mil bolívares digitales (8.000), para el momento en que se reformó la demanda la moneda de mayor valor era el euro (12 de junio de 2023) el cual equivalía a 29.06 bolívares digitales y multiplicado por 3000 veces, da como resultado ochenta y siete mil ciento ochenta (87.180) bolívares digitales y la cuantía de esta demanda es por la cantidad de ocho mil bolívares digitales (8.000), multiplicado por el valor de la moneda antes mencionada, da como resultado seiscientos noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta bolívares digitales (697.440), significa que este Tribunal es el competente por la cuantía y por supuesto que ya las demandas no se estiman en unidades tributarias sino hay que aplicar la resolución antes mencionada tal y como lo hizo. Estimó la demanda en la cantidad de ocho mil bolívares digitales (Bs. 8.000,00) y de acuerdo a la Gaceta Oficial N° 42.623, del 8 de mayo de 2023, el monto de la unidad tributaria se estableció en 9 bolívares digitales y multiplicado por ocho mil, equivalen a setenta y dos mil unidades tributarias (72.000 utb).
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA, ESTA JUZGADORA LO HACE EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar, que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º de la Ley Civil Adjetiva, se procede a ello en base a las siguientes motivaciones:
La competencia es definida por los maestros Chiovenda, Carnelutti y Calamandrei como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez(a) en concreto de acuerdo a las esferas de los poderes y atribuciones que se le asigna previamente por la Constitución y las demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por eso se dice que todos los jueces tienen jurisdicción pero no competencia porque está la determina por la materia, la cuantía, el territorio y la Constitución.
Señala el autor RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, que la competencia por el valor concierne también al aspecto objetivo de la causa y al petitum, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el Juez(a) competente por la cuantía, es menester en primer término, establecer el valor de la demanda, a cuyo efecto esta puesta la disposición del artículo 29 del Código de Procedimiento Civil. Luego, de determinado dicho valor, se ubicará el Juez(a) que debe conocer, según la proporción de competencia por la cuantía que haya asignado el órgano competente, en ejercicio de la función que le es propia, conferida por la Ley.
Se evidencia de las actas procesales que la parte actora de autos en su escrito de reforma de demanda con el fin de cumplir con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó en la cantidad de ocho mil bolívares digitales (Bs. 8.000,00) y de acuerdo a la Gaceta Oficial N° 42.623, del 8 de mayo de 2023, el monto de la unidad tributaria se estableció en 9 bolívares digitales, el cual equivalen a setenta mil unidades tributarias (70.000 utb).
Ahora bien, considera quien suscribe el fallo, traer a colación la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, en su artículo 1, por cuanto se evidencia en el caso bajo estudio que la estimación de la reforma de demanda presentada por la parte actora de autos en fecha 12 de junio de 2023 no excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición del mencionado escrito de reforma de demanda, es por lo que este Tribunal no es competente por la cuantía para seguir conociendo del presente juicio, en consecuencia, se declara procedente la cuestión previa opuesta por el ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EMIR J. MORR NUÑEZ, Inpreabogado N° 38.044, actuando en su carácter de autos, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la incompetencia del Tribunal, siendo competente por la cuantía un Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas, categoría C, lo cual hace que la cuestión previa opuesta prospere tal como se señalara en la dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, interpuesta por el ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EMIR J. MORR NUÑEZ, Inpreabogado N° 38.044, actuando en su carácter de autos, en fecha 23 de noviembre de 2023, en consecuencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio de REIVINDICACIÓN (LOCAL COMERCIAL), incoado por la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA contra el ciudadano RAMÓN ALBERTO SANOJA TORREALBA, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de este juicio a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso legal establecido en dicho dispositivo legal.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes intervinientes del juicio. Líbrense boletas de notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
La Jueza,
Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.)se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
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