REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 20 de diciembre de 2023
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE N° 6674

PARTE INTIMANTE Ciudadano ROMULO ISAAC ESPINOZA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.452.092 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en su carácter de Director de Compras y Ventas de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA E.C. RORAIMA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE RAMON RAY RIVERO MUJICA y JOEL ALFONSO ALVARADO SORETT, Inpreabogados N° 131.310 y 227.317 respectivamente. (Folio 147 y vto).

PARTE INTIMADA Sociedad Mercantil MAYORISTA LA FORTALEZA C.A., en las personas de sus representantes legales ciudadanos JIEBO LIU, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.442.056 y domiciliado en la 5ta avenida entre calles 30 y 31, local sin número, “Mayorista La Fortaleza”, sector centro, Municipio Independencia de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy y MEIHUA YE, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.329.431 y domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-INTIMADA CIUDADANA MEIHUA YE VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO GIMÉNEZ, JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR, JOSELYNE GEOMIR OJEDA MORON y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogados N° 152.533, 95.594, 203.026 y 20.918 respectivamente. (Folios 115 al 125).

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (SOLICITUD DE REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO).

Surge la presente incidencia en virtud de la diligencia suscrita y presentada por el ciudadano ROMULO ISAAC ESPINOZA SANCHEZ, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de Director de Compra y Venta de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA E.C. RORAIMA C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMON RAY RIVERO MUJICA, Inpreabogado N° 131.310, consignada en el Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2023, inserta a los folios 145 y 146 del presente expediente, donde solicito a este Tribunal revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 16 de noviembre del presente año, por ser el mismo contrario a derecho y violatorio al debido proceso bajo la siguiente motivación: En fecha 24 de octubre de 2023 la parte intimada, sociedad mercantil MAYORISTA LA FORTALEZA C.A., a través de su Presidente, ciudadana MEIHUA YE, plenamente identificada en autos, procediendo en su condición de Presidente y facultada para ello por la cláusula novena de los estatutos sociales de la demandada, la cual establece que “en el ejercicio de sus funciones el Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva actuando conjunta o separadamente tendrán los siguientes poderes de administración y disposición: a- Nombrar apoderados judiciales, pudiendo conferirles las facultades necesarias de acuerdo al asunto judicial;…” otorgó poder apud-acta al abogado JOSE LUIS OJEDA ESCOBAR. Es por lo antes expuesto por lo que solicito se tenga la parte intimidada a derecho a partir del día 24 de octubre de los corrientes, fecha esta en la que se hizo parte al diligenciar otorgando poder apud-acta, por lo que solicito se tenga como vencido el lapso de contestación a la demanda el día 16 de noviembre y que a partir del día siguiente de despacho, se empiece a computar el lapso para promover pruebas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil. Esta solicitud de revocatoria la hace a los fines de evitar reposiciones innecesarias y garantizarle el derecho a la defensa a las partes, garantizándole la tutela judicial efectiva a su representada prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional, entre cuyos atributos está obtener, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles.

A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Define la doctrina patria que la reposición de la causa es la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. Siendo así, una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Es por eso, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, siendo así que la revocatoria por contrario imperio procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil estipula lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo”
Se infiere de la norma señalada, que la revocatoria por contrario imperio procede de oficio o a petición de las partes, cuando el incumplimiento de las formas procesales afecte el derecho a la defensa y el debido proceso o el acto esté viciado de nulidad, todo ello a los fines de garantizar lo señalado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo así con las normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Examinadas como han sido las actuaciones del expediente, esta Juzgadora observa que en fecha 26 de septiembre de 2023 se admitió la demanda, librándose boletas de intimación a los ciudadanos JIEBO LIU y MEIHUA YE, plenamente identificados en autos, dándose por notificado(SIC) en nombre de su representada el abogado en ejercicio JOSE LUIS OJEDA, Inpreabogado N° 95.594, en fecha 24 de octubre de 2023, tal como consta en diligencia inserta al folio 126 del presente expediente y el ciudadano JIEBO LIU, plenamente identificado en autos, compareció por ante este Juzgado en fecha 31 de octubre de 2023, tal como consta en boleta de intimación consignada por el Alguacil del Juzgado, inserta al folio 130 del presente expediente, por lo que dichas actuaciones procesales no afectan el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes intervinientes en el juicio, por cuanto se cumplió el fin del proceso el cual es la intimación de la parte intimada de autos, en consecuencia, se ratifica el auto de admisión de la demanda dictado por este Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2023, inserto al folio 111 del presente expediente, por lo que es improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio, formulada por el ciudadano ROMULO ISAAC ESPINOZA SANCHEZ, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de Director de Compra y Venta de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA E.C. RORAIMA C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMON RAY RIVERO MUJICA, Inpreabogado N° 131.310, en fecha 22 de noviembre de 2023, como quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA,

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria por contrario imperio, formulada por el ciudadano ROMULO ISAAC ESPINOZA SANCHEZ, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de Director de Compra y Venta de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA E.C. RORAIMA C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMON RAY RIVERO MUJICA, Inpreabogado N° 131.310, consignada en el Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2023, inserta a los folios 145 y 146 del presente expediente, por las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes intervinientes del juicio. Líbrense boletas de notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
La Jueza,

Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ

El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ

En esta misma fecha y siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ