REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de diciembre de 2023
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE Nº 6686

PARTE ACTORA Ciudadano ERIN DE NAZARETH MARTINEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.950.587 y domiciliado en sexta avenida entre calles 30 y 31, casa S/N, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA DULVIS DANIELA ARENAS RIVERO, Inpreabogado N° 238.167.

PARTE DEMANDADA Ciudadano CESAR GERARDO ESPIRITU SANTO HEREDIA MARTINEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.453.748 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA DUVERYS AYERIM VARGAS SIERRA, Inpreabogado N° 311.199.

MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (CONVENIMIENTO).

Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrita y presentada por el ciudadano ERIN DE NAZARETH MARTINEZ ARIAS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DULVIS DANIELA ARENAS RIVERO, Inpreabogado N° 238.167 contra el ciudadano CESAR GERARDO ESPIRITU SANTO HEREDIA MARTINEZ, plenamente identificado en autos, recibida por distribución en fecha 01 de diciembre de 2023, constante de dos (2) folios útiles y cinco (5) anexos. Del escrito libelar se desprende que la parte actora de autos alega que en fecha cinco (05) de septiembre del año 2022, suscribió contrato de compra-venta de un bien mueble, constituido por una (01) retroexcavadora, con las siguientes características: TIPO: RETROEXCAVADORA, MARCA: JCB, SERIAL DE CARROCERIA: SLP214TSWE0468686, SERIAL DEL MOTOR: AB5060TU358116C, AÑO: 1.998, COLOR: AMARILLO, MODELO: 217-4T SIT, PLACAS: S/P, con el ciudadano CESAR GERARDO ESPIRITU SANTO HEREDIA MARTINEZ, plenamente identificado en autos, tal como se evidencia de documento de venta que acompaño marcado con la letra “A”. Sigue narrando, que el bien mueble objeto del documento privado le perteneció al ciudadano antes identificado, según consta en factura de compra emitida por Transporte Prinher, C.A, Rif: J-40246209-3, bajo el número de factura 00-000199, de fecha veintidós (22) de julio del año 2022. Ahora bien, por razones de Ley, requiere terminar la negociación definitiva a través de documento público, es por lo que acude ante esta competente autoridad, a los fines de que el documento privado y firmado con huellas dactilares y testigos, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas. Por todo lo anteriormente señalado, es que alego como parte actora que está legitimado para exigirle al ciudadano CESAR GERARDO ESPIRITU SANTO HEREDIA MARTINEZ, para que reconozca el contenido del documento privado de venta sobre el bien mueble objeto de la demanda, suscrito entre su persona y el mencionado ciudadano y que reconozca que es suya la firma y las huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron, todo de conformidad con lo ordenado en los artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Estimo la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (354.900,00), que equivale a Treinta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta y Tres con Treinta y Tres (39.433,33) Unidades Tributarias.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2023 se le dio entrada a la demanda anotándose en el libro de causas bajo el Nº 6686 de la nomenclatura interna de este Juzgado y se instó a la parte actora de autos a dar estricto cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2022, contenida en el expediente N° 21-213, N° de sentencia 000386, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, en cuanto a la indicación de dos (2) números telefónicos de la parte demandante de autos (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante), a los fines de que se practiquen las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes. En fecha 08 de diciembre de 2023 consigno diligencia la parte actora de autos ciudadano ERIN DE NAZARETH MARTINEZ ARIAS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DULVIS DANIELA ARENAS RIVERO, Inpreabogado N° 238.167, consignando el número telefónico solicitado. En fecha 14 de diciembre de 2023 se admitió la demanda a sustanciación en todo cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se libró boleta de citación a la parte demandada de autos y en fecha 15 de diciembre de 2023 consigno escrito el ciudadano CESAR GERARDO ESPIRITU SANTO HEREDIA MARTINEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DUVERYS AYERIM VARGAS SIERRA, Inpreabogado N° 311.199 y expone textualmente lo siguiente: “Primero: ME DOY POR CITADO en el presente procedimiento, Segundo: RENUNCIO AL LAPSO DE COMPARECENCIA, previsto en el Articulo 344 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y expongo: Convengo en la demanda incoada por el ciudadano ERIN DE NAZARETH MARTINEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.950.587, de este domicilio. Convengo particularmente en los siguientes aspectos: en que vendí mediante contrato de compra-venta privado un bien mueble de mi propiedad, constituido por una (01) retroexcavadora, con las siguientes características: TIPO: RETROEXCAVADORA, MARCA: JCB, SERIAL DE CARROCERIA: SLP214TSWE0468686, SERIAL DEL MOTOR: AB5060TU358116C, AÑO: 1.998, COLOR: AMARILLO, MODELO: 217-4T SIT, PLACAS: S/P, al ciudadano ERIN DE NAZARETH MARTINEZ ARIAS, ya identificado, mediante documento privado de fecha cinco (05) de septiembre de 2022. Reconozco como mía la firma y que son mías las huellas dactilares que aparece al pie del documento de compra venta de fecha cinco (05) de septiembre de 2022. Convengo en el reconocimiento del contenido y firma del documento de compra-venta, marcado “A” en el presente expediente y, en fin, no tengo objeción en que se le otorgue su Autenticidad para los efectos legales consiguiente.”(SIC).
En fecha 18 de diciembre de 2023 el Alguacil Temporal del Juzgado consigno boleta de citación de la parte demandada de autos sin firmar, en virtud que se dio por citado en fecha 15 de diciembre de 2023 y en fecha 20 de diciembre de 2023 consigno diligencia el ciudadano ERIN DE NAZARETH MARTINEZ ARIAS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DULVIS DANIELA ARENAS RIVERO, Inpreabogado N° 238.167, actuando en su carácter de autos.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez o Jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez o Jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención. Por eso dentro de un proceso civil los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna defensa esgrimida, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por pérdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
El autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala que el proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
De la misma forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, prevé que el proceso judicial tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso. Es menester destacar lo indicado en el artículo 26 ejusdem que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Con esta norma constitucional queda protegida la garantía del Debido Proceso, de manera pues que con este derecho inherente al individuo, queda el Estado en la obligación de garantizarles su disfrute a los ciudadanos.
Ahora bien, la disposición del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado(a) para alegar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente, por lo que en la contestación de la demanda deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación.
La doctrina patria señala que el convenimiento se produce cuando el demandado(a) acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado del causa, tal como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es decir, es una manifestación de aceptación del demandado(a), con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegado por el demandante en su escrito libelar, bien sea total o parcialmente.
Se desprende de las actas procesales que la parte demandada de autos ciudadano CESAR GERARDO ESPIRITU SANTO HEREDIA MARTINEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DUVERYS AYERIM VARGAS SIERRA, Inpreabogado N° 311.199, consigno escrito donde conviene en la demanda incoada por el ciudadano ERIN DE NAZARETH MARTINEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.950.587 y de este domicilio, conviene en que vendió mediante contrato de compra-venta privado un bien mueble de su propiedad, constituido por una (01) retroexcavadora, con las siguientes características: TIPO: RETROEXCAVADORA, MARCA: JCB, SERIAL DE CARROCERIA: SLP214TSWE0468686, SERIAL DEL MOTOR: AB5060TU358116C, AÑO: 1.998, COLOR: AMARILLO, MODELO: 217-4T SIT, PLACAS: S/P, al ciudadano ERIN DE NAZARETH MARTINEZ ARIAS, ya identificado, mediante documento privado de fecha cinco (05) de septiembre de 2022 y reconoció como suya la firma y que son suyas las huellas dactilares que aparece al pie del documento de compra venta de fecha cinco (05) de septiembre de 2022, conviene en el reconocimiento del contenido y firma del documento de compra-venta, marcado “A” en el presente expediente y no tengo objeción en que se le otorgue su autenticidad para los efectos legales consiguiente, observándose así que en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, no hubo contención, debido a que la parte demandada de autos ciudadano CESAR GERARDO ESPIRITU SANTO HEREDIA MARTINEZ, plenamente identificado en autos, reconoció que es cierto el contenido del documento de compra venta de fecha cinco (05) de septiembre del año 2022 y que es su firma y las huellas dactilares que aparece al pie del documento del mencionado documento, igualmente convino y acepto todo lo expuesto por la parte actora de autos, lo que configuró la renuncia a toda defensa o excepción, aceptando todo pedimento realizado por la parte actora de autos ciudadano ERIN DE NAZARETH MARTINEZ ARIAS, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DULVIS DANIELA ARENAS RIVERO, Inpreabogado N° 238.167.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 363 y 264, señalo lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no esté prohibida las transacciones”.
En este orden de ideas, debe señalarse que siendo el convenimiento un acto netamente procesal que carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez(a) solo le resta impartir la homologación para su consolidación, sin ningún análisis de los medios probatorios y con efectos inmediatos como cosa juzgada, por disposición de la Ley y siendo que en el caso concreto, la forma total de convenir de la parte accionada de autos y la procedencia del derecho reclamado por su contraparte de autos, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es por lo que quien aquí decide, imparte la homologación del convenimiento realizado por la parte demandada de autos ciudadano CESAR GERARDO ESPIRITU SANTO HEREDIA MARTINEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DUVERYS AYERIM VARGAS SIERRA, Inpreabogado N° 311.199, en el presente proceso, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecida todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA,

PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO EL RECONOCIMIENTO efectuado por la parte demandada de autos ciudadano CESAR GERARDO ESPIRITU SANTO HEREDIA MARTINEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.453.748 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DUVERYS AYERIM VARGAS SIERRA, Inpreabogado N° 311.199, de los hechos esgrimidos en la demanda efectuada por el ciudadano ERIN DE NAZARETH MARTINEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.950.587 y domiciliado en sexta avenida entre calles 30 y 31, casa S/N, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL ANTERIOR PRONUNCIAMIENTO, se imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada al convenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por el ciudadano ERIN DE NAZARETH MARTINEZ ARIAS contra el ciudadano CESAR GERARDO ESPIRITU SANTO HEREDIA MARTINEZ, ambos plenamente identificado en autos, en consecuencia, SE DA POR RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA por la parte demandada de autos ciudadano CESAR GERARDO ESPIRITU SANTO HEREDIA MARTINEZ, el documento privado siguiente:
a) Documento de Compra Venta Privado celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, ciudadanos CESAR GERARDO ESPIRITU SANTO HEREDIA MARTINEZ y ERIN DE NAZARETH MARTINEZ ARIAS, ambos plenamente identificados, donde se da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable un bien mueble constituido por una (01) retroexcavadora, con las siguientes características: TIPO: RETROEXCAVADORA, MARCA: JCB, SERIAL DE CARROCERIA: SLP214TSWE0468686, SERIAL DEL MOTOR: AB5060TU358116C, AÑO: 1.998, COLOR: AMARILLO, MODELO: 217-4T SIT, PLACAS: S/P.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES, insertos en las actas procesales del expediente, dejándose en su lugar copias certificadas, previa su certificación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes en el proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,

Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo la tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. LUIS CRUZ