REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte (20) de diciembre de dos mil veintitres
213º y 164º

Asunto Nº: UP11-R-2023-000062
Asunto Principal Nº: UP11-L-2023-000070

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgador a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTES DEMANDANTES: YOEL ESTEBAN RODRIGUEZ y LUIS ENRIQUE OVALLES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad N° 14.709.537 y 12.079.539.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ARMANDO ROJAS, SORIANNYELLY MARIA TORRES y ROMER PASTOR SILVA debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.305, 108.491 y 138.228.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CORPORACION INLACA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: DILIANNY CARDENAS HURTADO, AQUILES TERAN YEPEZ y JOSIMAR ACOSTA FLORES, Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 149.986, 171.630 y 143.029 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.



FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que, el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada para el día 31 de octubre de 2023, se debió a que su residencia es en la ciudad de Valencia y cuando iba vía a la cuidad de San Felipe para asistir a la audiencia primigenia, en carretera su vehículo sufrió una falla mecánica y fue auxiliado por unos funcionarios policiales los cuales lo llevaron al puesto policial más cercano, asimismo consignó como justificativo de su incomparecencia, su Registro de Información Fiscal (RIF), como prueba que reside en la Ciudad de Valencia y un justificativo expedido por el comisario Luís Carrera en su condición de Jefe de la Estación Policial Montalbán del CPEC, igualmente, señala el recurrente que, si bien es cierto en el poder que consta en el expediente, la Corporación INLACA C.A., posee cinco apoderados, dos de ellas renunciaron a su poder, otra de las apoderadas no pudo trasladarse, puesto que estaba de reposo y por ultimo la apoderada restante, ese día, se encontraba asistiendo a una prolongación de audiencia preliminar en el Circuito Judicial del Estado Carabobo, por ultimo alego que, hizo todo lo que estaba a su alcance para cumplir como buen padre de familia, sin embargo no pudo prevenir ese hecho, así que solicitó respetuosamente que se declare con lugar la presente apelación.

En cuanto a la parte demandante, alegó en la oportunidad de la audiencia que, en primer término impugna las documentales traídas por la parte demandada recurrente, ya que a su decir, al ser emanadas por un tercero sin interés a la causa deben ser traídos a juicio como testigo para avalar el justificativo, que a su parecer, son documentos privados que deben ser evacuados según los artículos 79 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que solicitó a este Tribunal sea declarada sin lugar la apelación con las consecuencias legales correspondientes.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizado como ha sido los argumentos presentados en la audiencia, esta juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, a la circunstancia del quehacer humano alegado por la parte recurrente:
Los jueces laborales deben orientar sus actuaciones conforme a los principios que impone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo, como son la brevedad y celeridad, entre otros, observando el cumplimiento de formalidades esenciales del proceso esto es, aquellas en las que se encuentra involucrado con el debido proceso y el orden público procesal, pero además de acuerdo al Código de Ética del Juez Venezolano en sus artículo 9, 10, 11 y 12, que establecen: que el Juez debe garantizar el proceso para la realización de la justicia, realizándose los actos procesales conforme al debido proceso y asegurar que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales tengan acceso a la justicia.
Conforme a lo anterior, la actividad procesal está sometida a reglas que deben cumplirse, siendo así, los actos procesales deben efectuarse conforme está establecido en las leyes, tal y como lo prevén los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es así que, acudiendo a la aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse, no pudiendo decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinado por la ley, salvo cuando en un acto no se haya cumplido alguna formalidad esencial para su validez. Tampoco se declarará la nulidad cuando el acto haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado, pues así lo prescribe el artículo 257 de la Constitución.
Lo anteriormente se expresa con el objeto de establecer, que de la incomparecencia de la parte demandada en una audiencia preliminar se debe aplicar lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se producen consecuencias, es por ello que el juez laboral de primera instancia se limito a presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante y dictar una sentencia conforme a dicha confesión.
Para ello se hace necesario citar el contenido de la cláusula 131 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo”.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”.

Como se desprende de la norma anteriormente mencionada, se establece las consecuencias jurídicas si el demandado es quien no comparece a la audiencia preliminar y consagra el procedimiento a seguir cuando los motivos de la incomparecencia son justificados, por lo que faculta al Juez Superior del Trabajo a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consciente de las incidencias que en algunos momentos pueden ocurrir a las partes o a sus apoderados y que no se enmarcan dentro de lo que es un hecho fortuito o de fuerza mayor ha sostenido el criterio de flexibilización de los motivos que eventualmente puedan justificar las incomparecencias de las partes a las audiencias, incluyendo dentro de estos aquellos hechos que devienen del quehacer diario del hombre y que en algunas ocasiones pueden imposibilitar el cumplimiento de la carga de asistencia a determinados actos. Véase en ese sentido sentencia No. 115 de fecha 17 de Febrero de 2.004 en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.
La flexibilización de los motivos que justifiquen la incomparecencia no debe entenderse como un medio de protección de las partes ante un eventual incumplimiento de sus cargas procesales, sino deben concebirse como un medio para no sacrificar, entre otros derechos, el derecho a la defensa que eventualmente se puede ver lesionado por la insistencia a algún acto por motivos justificados.
Consecuente con lo anterior, en el caso bajo estudio, a los folios 41 al 44, se evidencia un instrumento poder, proveniente de la Notaria Publica Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde se expresa que la representación judicial de la accionada, está constituida por cinco (05) abogados, que fue conferido por Director Principal de la corporación INLACA C.A., el ciudadano CARLOS ROLANDO LIZCANO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 32.908.506, domiciliado en Sucre, Estado Miranda a los profesionales del derecho DILIANNY ARACELYS CARDENAS HURTADO, AQUILES PIERRE TERAN YEPEZ, CARMEN TERESA BASTOS AVILA, JOSIMAR DESIREE ACOSTA FLORES y FRANCY YINESKA MORA RAMIREZ, Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 149.986, 171.630, 211.414, 143.029 y 311.780, respectivamente, para que actúen en el nombre y representación de la demandada, ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es de advertir, que el acto celebrado ante esta instancia, se argumentó circunstancias dirigidas a justificar la incomparecencia del abogado AQUILES PIERRE TERAN YEPEZ, ya identificado, el cual fue designado por la empresa como responsable de asistir a los actos judiciales el 31 de octubre de 2023 en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, quien al ser residente de la Ciudad de Valencia ese día en camino a la audiencia tuvo un percance y su vehículo se accidentó, por lo que, unos funcionarios de la policía lo auxiliaron, no pudiendo llegar a este Circuito Judicial para la oportunidad de la audiencia preliminar, a pesar de haber tomado las previsiones de salir temprano de la ciudad según consta en la Constancia expedida por el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, donde se evidencia que se le prestó toda la colaboración con relación a un auxilio vial en la Carretera Panamericana, sentido Valencia-San Felipe, a la altura del Municipio Bejuma Estado Carabobo quien para el momento su vehículo fue remolcado con una unidad policial, siendo esta la circunstancia que le impidió llegar ese día a la audiencia preliminar, acompañando original de Constancia firmada y sellada por el Comisario Luís Carrera, Jefe de la Estación Policial Montalbán CPEC (folio 52). Asimismo, se pudo evidenciar que el recurrente también trajo a las actas, copia certificada del acta de audiencia, expedida por la secretaria del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en donde se evidencia la asistencia de la abogada DILIANNY ARACELYS CARDENAS HURTADO (folios 54 al 56), de manera que no pudo acudir a la audiencia programada en este Circuito Laboral, igualmente el recurrente consignó las renuncias del poder de las abogadas CARMEN TERESA BASTOS AVILA y FRANCY YINESKA MORA RAMIREZ (folios 57 al 61), de ahí que, al no ser apoderadas de la empresa, no podían presentarse y del mismo modo consignó reposo medico emanado del Hospital Universitario Periférico Dr. Miguel Ángel Rangel de la abogada JOSIMAR DESIREE ACOSTA FLORES por presentar cólico nefrítico (folios 62 al 63), por ende tampoco pudo acudir a la audiencia preliminar.
Por otro lado, el demandante alego en audiencia que, en primer término impugna las documentales traídas por la parte demandada recurrente, ya que a su decir, al ser emanadas por un tercero sin interés a la causa deben ser traídos a juicio como testigo para avalar el justificativo, que a su parecer, son documentos privados que deben ser evacuados según los artículos 79 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que los documentos públicos administrativos son instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente, tales documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, ahora bien, se evidencia de las actas que los justificativos traídos son emanados por funcionarios públicos, por lo cual deben tomarse como auténticos y de veracidad favorables, con referencia a lo anterior la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:
“...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...”

Asimismo, en relación al documento público administrativo, esta Sala de Casación Social, mediante decisión Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:
“(…) los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de “documentos públicos administrativos”, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
(…omissis…)
Ahora bien, según la doctrina civilista, los “documentos públicos administrativos” a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el “documento público administrativo”, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem.” (Subrayado nuestro).

Según las jurisprudencias, anteriormente transcritas tenemos que los documentos emanados de funcionarios públicos son documentos públicos administrativos que gozan de autenticidad y legitimidad, siempre que estén firmados y sellados por los funcionarios en cumplimiento de las atribuciones conferidas por la Ley, no obstante, este tipo de pruebas pueden ser desvirtuables mediante la evacuación de pruebas pertinentes que las desnaturalicen.
Ahora bien en el caso de marras, cada justificativo traído por la parte recurrente, esta Alzada los toma como documentos públicos administrativos al ser expedidos por funcionarios públicos (Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, Secretaria del Circuito Judicial del Estado Carabobo y Hospital Universitario Periférico Dr. Miguel Ángel Rangel) como resultado deben tomarse como auténticos sin la necesidad de que el tercero que lo expidió acuda en calidad de testigo para dar testimonio de su autenticidad, en consecuencia, este Superior Despacho le otorga plena validez. Así se decide.
Consecuente con lo anterior, este Tribunal Superior, constata la existencia de un hecho que constituyó una eventualidad del quehacer humano, que siendo aún previsible e incluso evitable le impuso a la obligada (demandada) una carga compleja que escapó de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, formando tales circunstancias, una causa extraña o de fuerza mayor que conllevó a que el profesional del derecho AQUILES PIERRE TERAN YEPEZ, no pudiera acudir a la audiencia, por ende, incumplir la obligación de estar presente en el anuncio de la audiencia preliminar prolongada realizado el día 31 de octubre del año en curso, por ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Lo que permite concluir que, si está justificada y demostrada a criterio de quien juzga, la inasistencia de la parte demandada. Así se decide.
En conclusión, por lo anteriormente expuesto, a juicio de quien decide, el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Con Lugar y en consecuencia, revocar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 14 de noviembre de 2023, y reponer la causa al estado de que se fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el asunto signado con el Nº UP11-L-2023-000070, ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida, en toda y cada una de sus partes, de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) y se repone la causa al estado de que se fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en la presente apelación por la naturaleza de la decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, el día veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

LUIS EDUARDO LOPEZ
LA SECRETARIA,

ASTRID ESCALONA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, veinte (20) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo tres (3:00 P.M.) de la tarde se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2023-000062
LEL/AE/LB