REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

San Felipe, Primero (1º) de Diciembre de 2023.
Años: 213º y 164º


ASUNTO: UP11-N-2022-000004

SOLICITANTE: MARQUENSON ENRIQUE DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 14.209.423, representado por la profesional del derecho, LILIAN ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado Nº 63.278.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00029/2022, DE FECHA 18 DE MARZO DE 2022, EXPEDIENTE Nº 057-2021-01-00210, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Capítulo I
De los antecedentes.

Se inicia juicio por motivo de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesta por el ciudadano MARQUESON ENRIQUE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.209.423, representado en este acto por la profesional del derecho LILIAN ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.278, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 0029/2022, de fecha 18/03/2022 dictada por la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, expediente administrativo Nº 057-2021-01-00210, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION PARA DESPEDIR al ciudadano: MARQUESON ENRIQUE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.209.423, interpuesta por la representación de la entidad de trabajo, C.A. DESTILERIA YARACUY.
Capítulo II
De la Competencia
La Jurisdicción Contencioso Administrativa quedó prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en el marco del estado social de derecho y de justicia, el principio de universalidad y control judicial sobre toda acción u omisión que la administración pública exteriorice en el desempeño de sus funciones y en la que tanto administrados como órganos y entes políticos territoriales pueden accionar.
En ese sentido, el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010 de fecha 23 de septiembre de 2010, orientan la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, es por lo que, este Juzgado se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

Capitulo III
De la Pretensión

Al respecto, el ciudadano MARQUENSON ENRIQUE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.209.423, debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho LILIAN ESCALONA, aduce lo siguiente:
 “Que en fecha 12 de noviembre de 2021 la apoderada de la empresa DESTILERIA YARACUY, C.A, interpuso CALIFICACION DE FALTAS, por ante la Inspectoría de Trabajo de San Felipe Yaracuy, en contra de MARQUENSON ENRIQUE DIAZ, identificado en autos.
 Que fue notificado de la solicitud en fecha 23 de noviembre del año 2021.
 Que fue declarado CON LUGAR, el procedimiento de Calificación de Faltas, tal como se evidencia del expediente administrativo 057-2021-01-00210, el cual consigna en copia certificada marcada “B”. que la Inspectora del Trabajo incurrió en forma errónea la valoración de las pruebas, en el procedimiento de Calificación de Faltas llevado por su despacho administrativo, tal como se evidencia en las pruebas promovidas por la parte accionada:
 La inspectora del Trabajo incurrió erróneamente en falsa valoración de las pruebas aportadas por mi persona, ya que estas pruebas si son importantes para esclarecer los hechos que se ventilan en el presente proceso, ya que debió otorgarle pleno valor jurídico por tratarse de un documento público otorgado por una institución pública, puesto que con esta prueba quedó plenamente demostrado y probado mis facultades dentro de la empresa DESTILERIA YARACUY, C.A. y que si me ausenté10 minutos de mi puesto, fue con previa notificación y autorización de mi supervisor inmediato y no como lo quiere hacer creer la parte actora en cuanto a que me ausenté de mi puesto de trabajo, lo cual es totalmente falso…, tal como se evidencia de las documentales marcadas “A”, “B” y “C” insertas a los folios 20, 21 y 22 y (26, 27 y 28 del expediente administrativo).
 Respecto a la documental promovida por mi persona 1.- CERTIFICADO DE REGISTRO DE DELEGADO DE PREVENCIÒN, marcado con la letra “A” inserto al folio 40, 2.- INFORME DEL DELEGADO O DELEGADA DE PREVENCIÒN , marcado con la letra “B”, inserto al folio 41 y 3.- INFORME DE GESTIÒN DEL COMITÈ DE SEGURIDAD LABORAL EMITIDO POR INSAPSEL, el cual se encuentra marcado “C”, inserto al folio 42, “si bien la accionante impugnó dichas documentales, alegando que son impertinentes y que en ese caso no se está debatiendo si es o no es delegado de prevención que en todo caso nada afecta con los hechos que se debaten y terminó diciendo que estaba incurso en los causales de despido a dar derecho a su mandante a intentar el presente procedimiento de calificación de faltas y que además el mismo emanaba de un tercero, el cual no fue promovido como testigo…”, en todo caso la accionante impugnó, mas no desconoció tales instrumentos, como lo exige la norma y a todo evento debió interponer procedimiento de tacha de falsedad, la ciudadana inspectora los debió valorar como instrumentos públicos, puesto que allí se evidencia que yo también, además de ocupar el cargo de operador de planta eléctrica en el departamento de Gerencia de Operaciones Industriales, cumplo funciones en la Empresa de Delegado de prevención”.
 La inspectora del trabajo en la referida providencia administrativa incurre también en FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que la misma para decidir fundamenta su providencia administrativa en las declaraciones de los testigos promovidos por la accionante, la cual le da valor probatorio jurídico sin tenerlo.
 La inspectora del trabajo incurrió en una de las causales de nulidad de la sentencia específicamente la consagrada en el artículo 160 en su numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser su providencia administrativa contradictoria, en virtud de que valora a los testigos de parte de la accionante aún y cuando admite que la prueba documental promovida por mi persona son documentos públicos, pero no los valora porque fueron impugnados y que nada aportan para esclarecer la presente controversia, siendo equívoca su decisión ya que esas documentales, se demuestran que soy Delegado de Prevención y que ese día 03/11/2021, en horas de la noche estaba cumpliendo con una de mis funciones, tal como lo declaró el ciudadano: JESÙS ENRIQUE TUA ASUJE, plenamente identificado, quien fue testigo presencial de los hechos, ya que él fue el electricista de turno que estuvo esa noche del día 03/11/2021, ocupando mi puesto, previa notificación y autorización de mi supervisor inmediato. Tampoco valoró los respectivos instrumentos ya que los mismos demuestran que tengo inamovilidad laboral…”
Pidieron:
La nulidad del acto administrativo, ordene la incorporación inmediata a su puesto de trabajo y el pago de los salarios que dejó de percibir desde el día 04 de abril del año 2022, hasta la fecha que se haga efectiva su reincorporación

Capitulo IV
De La Audiencia Oral Y Pública De Juicio

El día jueves veintidós (22) de Junio del año 2023, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.),se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, la parte accionante el ciudadano MARQUENSON ENRIQUE DIAZ, antes identificado, representado en este acto por la profesional del derecho LILIAN ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.278. De igual manera se hace constar que el tercero interviniente se encuentra representado por la profesional del derecho MARIA LAURA HERNANDEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 80.217.

Capítulo V
De La Audiencia De Pruebas

El día martes Once (11) de Julio del año 2023, siendo las 10:00 am, tuvo lugar la audiencia de pruebas a la cual concurrieron la parte accionante y el tercer interviniente, en dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos, de la siguiente manera:

PARTE ACCIONANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Expediente administrativo en copia certificada, marcado con la letra “B”, (folios 17 al 70).Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuarle de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos. De dichas copias se verifica la providencia administrativa 0029/2022 dictada en fecha 18-02-2022, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta y autorización para el Despido intentada por la entidad de trabajo C.A DESTILERIA YARACUY.

• Certificado de registro de delegado de prevención, marcado con la letra “A”, (folio 40). Documento público administrativo, impugnado por la contraparte en sede administrativa, la parte promovente no insistió en su valor probatorio, y la inspectora no lo valoró por no aportar nada para esclarecer la presente controversia.

• Informe del delegado o delegada de prevención marcado con la letra “B”, (folio 41).Documento público administrativo, impugnado por la contraparte en sede administrativa, la parte promovente no insistió en su valor probatorio, y la inspectora no lo valoró por no aportar nada para esclarecer la presente controversia.

• Informe de gestión del comité de seguridad laboral, marcado con la letra “C”, (folio 42).Documento público administrativo, este juzgado no lo valora por cuanto no aporta nada al procedimiento.


Prueba Testimonial:
En sede del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Laboral, se presentaron los ciudadanos:
LUIS GERARDO SIVIRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.- 18.683.085. JESUS ENRIQUE TUA ASUAJE, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.- 8.515.199 y FREDDY ALEXIS JIMENEZ FALCON, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.-. 17.612.712, les fueron leídas las generales de ley y se procedió a su juramentación. Fueron interrogados por la representación judicial de la parte recurrente, y el tercero interviniente. En sede administrativa, solo fue evacuado el ciudadano: TUA ASUAJE JESUS ENRIQUE, la inspectora no valoró su deposición, por ser un solo testigo para esclarecer la controversia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

TERCER INTERESADO:
Prueba Documental referente a:
Ratificación del Expediente administrativo (folios 135 al 199). Valorado up supra.


Capítulo VI
De Los Informes

A los folios 217 al 219 y sus vueltos de la pieza N° 01 cursa escrito de informe consignado por la Abg. LILIAN ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.278, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en el que hace un recuento de lo sucedido durante el iter procesal, por lo que solicita sea declarada CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo y se ordene la incorporación inmediata de su patrocinado a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos desde el 04 de abril del año 2022 hasta la fecha que se haga efectiva su reincorporación. .
A los folios 221 al 225 y sus vueltos y 226 de la pieza N° 1, cursa escrito de informe consignado por la Abg. DIANA CAROLINA MELENDEZ SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.780, en su carácter de apoderada judicial del tercer interviniente, en el que hace un recuento de lo sucedido durante el iter procesal en sede administrativa y solicita se declare sin lugar.

Concluida la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

VII
Motivos Para Decidir

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano: MARQUENSON ENRIQUE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.209.423, debidamente asistido en este acto por la profesional del derecho LILIAN ESCALONA, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0029/2022, de fecha 18 de marzo de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en el expediente administrativo Nº 057-2021-01-00210, mediante la cual declaró: CON LUGAR, la solicitud para despedir al ciudadano: MARQUENSON ENRIQUE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.209.423, interpuesta por representación de la entidad de trabajo Empresa C.A, DESTILERIA YARACUY, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Sostiene la parte accionante que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, con fundamento en los siguientes vicios que, según su decir, adolece la referida providencia:
Como primer vicio denunciado, observa esta juzgadora, el vicio de errónea valoración de las pruebas o silencio de pruebas en el procedimiento de calificación de faltas llevado en sede administrativa, en virtud que las pruebas promovidas por la parte accionada (Pruebas Documentales), tales como: Certificado de registro de delegado de prevención, marcado con la letra “A”, (folio 40); Informe del delegado o delegada de prevención, marcado con la letra “B”, (folio 41); y el Informe de Gestión del Comité de Seguridad Laboral, emitido por INPSASEL, marcado con la letra “C”, (folio 42), no fueron valoradas, por cuanto la Inspectora del Trabajo considero que nada aportan para esclarecer la controversia. Ahora bien, la parte recurrente en nulidad considera que son pruebas importantes para esclarecer los hechos que se ventilan en el presente procedimiento, ya que con esas pruebas documentales queda plenamente demostrado las facultades que tenía el trabajador de ausentarse de su puesto de trabajo, previa autorización de su supervisor inmediato, para ejercer sus funciones como delegado de prevención de la empresa DESTILERIA YARACUY C.A.
En este sentido, es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en numerosos fallos respecto a este Vicio delatado, una de estas sentencias, es la de fecha: 05 de noviembre de 2013, Caso: MARGARITA CASINOS AUSTRIA, C. A., contra COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, en la que estableció lo siguiente:
“En cuanto al vicio denunciado, esta Sala ha señalado que éste se presenta cuando el Juez en su decisión, no valora los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid. Sentencia de esta Máxima Instancia dictada bajo el N° 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).
En efecto, ha sido una regla general la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún criterio de razonabilidad demostrativa (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil); no obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como de mera apreciación, en el sentido que, no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por el decisor; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese -en principio- afectar el resultado del juicio. (Vid. Decisión de esta Sala Político-Administrativa, N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A. C.A., Banco Universal)”.
De acuerdo a lo anteriormente transcrito, se puede mencionar que el silencio de prueba va tomado de la mano con la inmotivación, y es castigado procesalmente hablando en el sentido que representa una violación al derecho a la defensa y el debido proceso. Sin embargo, no siempre comporta la anulación de lo decidido, y esto es así, toda vez que para que ello ocurra se requiere que la o los medios probatorios obviados o silenciados sean de tal relevancia que consigan cambiar o anulen la decisión.
En este particular es de suprema importancia transcribir extracto de sentencia de la Sala de Casación Civil del 05/04/2016, Exp.: Nº AA20-C-2015-000398, en la cual al respecto se indicó:
“En torno al vicio de silencio de pruebas, la Sala ha establecido reiteradamente que se materializa cuando el jurisdicente ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él, pero no expresa su mérito probatorio, así bien, lo encontramos marcado mediante decisión número 302 de fecha 3 de junio de 2015, bajo el expediente 2014-824:
“…De la prolija denuncia, el formalizante acusa el vicio de silencio de pruebas de la recurrida por cuanto “omitió examinar el expediente N° 2307, tanto el principal, como el cuaderno de medidas, así como la copia simple del acta de matrimonio civil contraído por el ciudadano Nestor Carrero y Mariela Gómez Becerra el 15/12/2000, que demuestra que los hechos allí inmersos son relevantes para cambiar el dispositivo del fallo”.
Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió, siendo que PARA QUE PUEDA DECLARARSE PROCEDENTE EL VICIO DELATADO DE SILENCIO DE PRUEBAS, EL EXAMEN DE LA PRUEBA DENUNCIADA COMO SILENCIADA DEBE SER NECESARIO PARA RESOLVER EL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA, QUERIENDO DECIR ESTO, QUE LA FALTA DE APRECIACIÓN DE DICHO MATERIAL PROBATORIO, NECESARIAMENTE DEBE INCIDIR EN FORMA DETERMINANTE EN LO DISPUESTO EN EL FALLO DEL CUAL SE TRATE…”
En este sentido, quien juzga comparte el criterio reiterado, que el Vicio de Silencio de Prueba, está comprobado cuando el sentenciador omite completamente los medios probatorios ofertados y que a su vez ese acervo probatorio incida sobre la decisión, es por ello que se hace necesario analizar las pruebas omitidas y verificar si inciden de forma determinante en lo dispuesto en la providencia administrativa objeto de nulidad.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia, al folio 36 del expediente, el auto de admisión de pruebas en sede administrativa, de fecha 25 de noviembre de 2021, en el cuál el juzgadora administrativa admite las pruebas documentales, Certificado de registro de delegado de prevención, marcado con la letra “A”; Informe del delegado o delegada de prevención, marcado con la letra “B”; y el Informe de Gestión del Comité de Seguridad Laboral, emitido por INPSASEL y analizarlas en la providencia administrativa (folios 61 al 67), no las valoro por considerar que nada aportan para esclarecer la controversia, con lo cual queda en evidencia que la Inspectora del Trabajo no valoro las pruebas marcadas con las letras “A”,”B” y “C”, es por ello que esta juzgadora considera necesario analizar dichos medios probatorios y verificar si influyen de manera determinante en la decisión proferida en sede administrativa.
Certificado de registro de delegado de prevención, marcado con la letra “A”, (folio 40); Esta documental merece valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, de ella se desprende que el ciudadano MAQUERSON ENRIQUE DIAZ, titular de cedula de identidad Nro. 14.209.423, fue electo como delegado de prevención del Centro de Trabajo C.A. DESTILERIA YARACUY, por lo que no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado sin justa causa previa calificación por parte de la Inspectoría del Trabajo.
Informe del delegado o delegada de prevención, marcado con la letra “B”, (folio 41); y el Informe de Gestión del Comité de Seguridad Laboral, emitido por INPSASEL, marcado con la letra “C”, (folio 42); Estas documentales merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, de ellas se desprende el informe realizado del ciudadano MAQUERSON DIAZ, como parte de sus funciones como delegado de prevención de la empresa.
Una vez analizado la totalidad de las pruebas documentales se evidencia que el ciudadano MAQUESON DIAZ, fungía como delegado de prevención y realizaba actividades propias a su cargo, por lo que evidentemente, son pruebas importantes que la inspectora del trabajo debía valorar, en el sentido que como delegado puede ausentar de su puesto de trabajo, claro está previa autorización de su supervisor inmediato. Ahora bien, los hechos controvertidos en el procedimiento en sede administrativa era la materialización de las causales establecidas en los literales “a”,”i”, “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y abandono del trabajo, y el hecho que el trabajador recurrente en nulidad haya sido delegado de prevención, no influye, en que la empresa pueda acudir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar la autorización para su despido si considera que el trabajador cometió alguna de las faltas contempladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que a juicio de esta juzgadora todas las pruebas de documentales admitidas y no valoradas en sede administrativas no inciden en forma determinante en la decisión producida en la providencia administrativa, ya que si bien es cierto es el trabajador era un delegado de prevención y podía ausentarse, previa autorización de su supervisor inmediato, la inspectora del trabajo debió darle valor probatorio a las documentales, pero no es menos cierto que tal autorización no se evidencia del acervo probatorio, ni la declaración de su supervisor inmediato si la autorización fue verbal, por lo que el ser delegado de prevención no lo exime de cumplir con lo estipulado en la ley.
En virtud del anterior razonamiento, debe este Tribunal desestimar la denuncia realizada, por errónea valoración de las pruebas o de silencio de pruebas. Así se decide.
Como Segundo vicio alegado por la representación de la parte recurrente en nulidad, denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la misma para decidir fundamenta su providencia administrativa, en las declaraciones de los testigos promovidos por la accionante, la cual le va valor jurídico sin tenerlo, siendo los testigos: LUIS GERARDO CUICAS PINTO, LORENZO ANTONIO CAMACHO, MENDOZA PEREZ BERNABEL ANTONIO, todos testigos referenciales. En cuanto al testigo JOE ANDRI CISNEROS SANDOVAL, la inspectora del trabajo no debió darle valor probatorio a su declaración, por cuanto fue contradictoria y falsa; y en relación a los testigos JASON DAVID DOBOBUTO Y JOSE FRANCISCO LOPEZ, es evidente que su declaración carece de veracidad y la inspectora del trabajo debió desestimar por la carencia de fundamento y contrariedad de los hechos narrados.
Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, de la cual se transcribe:
“….Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido…”.


Para el doctrinario Allan Brewer-Carías, el vicio de Falso Supuesto:

”De hecho: Son las circunstancias de hecho que el funcionario alega al momento de dictar el acto administrativo, pero que no corresponden con la realidad de los sucesos o hechos ocurridos, por lo tanto la razón que justifica el acto no refleja o prueba los hechos invocados por la administración” y
”De derecho: Se produce el Falso Supuesto de Derecho cuando los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos”.

Así, el vicio de falso supuesto de hecho, ocurre cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. Asimismo, el falso supuesto consiste en la falta de correspondencia de las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y los hechos tales como realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva a que no se correspondan tales hechos invocados, con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad de juzgamiento.
En este sentido en la Providencia Administrativa recurrida, al realizar la estimación de dichos testigos, el inspector del trabajo lo hizo de la manera siguiente:
“De las declaraciones de los ciudadanos up supra, se les otorga pleno valor probatorio por cuanto las declaraciones fueron contestes y surten suficientemente elementos de convicción para resolver la presente controversia, en virtud que los testigos tienen conocimiento de los hechos ocurridos. Así se decide.”
Dentro de este marco, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlos cuando no estuviere convencido de ello, (vid sentencia N° 1499 de fecha 11-11-2005), siendo menester observar en el presente caso que adicionalmente a ello la referida Sala, en sentencia N° 608 del 15 de junio de 2010, reiteró criterio establecido al indicar que:
“…En sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció la Sala que:
La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley…”.

Ahondando un poco más sobre el asunto, la parte recurrente solicita que sean dechados los testigos por ser contradictorios, por ser falsos y carentes de fundamentos. Al respecto cabe señalar el criterio del autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, en relación a las inhabilidades de los testigos, criterio que es compartido por la jurisprudencia laboral, al efecto señala: “La prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otro sujeto (…). En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. La condición de ex-trabajador no es per se causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente, mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo en favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo (nemo presumitur gratuito malus).” Y para concluir no se evidencia las acciones por parte del trabajador en tachar dichos testigos, por ser el medio idóneo para defenderse, en caso de tener alguna objeción en relación a los mismos.
Para concluir, este punto, de la revisión de la Providencia Administrativa recurrida, se observa que la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy, estimó la declaración de dichos testigos, de acuerdo a la libre apreciación de la prueba de testigos, acogiendo sus dichos por cuanto le dieron fe o confianza, por lo que analizó cada una de las declaraciones y con base en su apreciación y aplicando la regla de la sana crítica, lo llevaron a decidir la causa en vía administrativa. Razón por la cual, considera esta juzgadora que la inspectora del trabajo, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que al otorgarle valor probatorio a la declaración de los testigos promovidos por la parte de la empresa. Así se decide.
Como tercer vicio denunciado, delata el recurrente en nulidad que la inspectora del trabajo, también incurrió en forma errónea, en la valoración de la prueba testimonial, del ciudadano JESUS ENRIQUE TUA ASUAJE, que por ser un único testigo, no le otorgo valor probatorio, para esclarecer la controversia por ser un único testigo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto de la valoración de la prueba testimonial la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa establece lo siguiente:

‘En la valoración de la prueba de testigos los jueces deben hacerse bajo las reglas de la sana critica, pudiendo el juez desechar las testimoniales si considerase que, en el caso en concreto, los testigos no confiables por entrar en contradicciones, por evidenciarse estar en apremio o coacción, entre otras…’

“La Sala se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.”

En relación a lo anteriormente expuesto, esta juzgadora, comparte el criterio de la inspectora del trabajo, de no otorgarle valor probatorio al único testigo propuesto por el trabajador, ya que una vez analizado las deposiciones del único testigo de la causa, se evidencia que no fueron corroboradas ni siquiera por vía de indicios, o por ningún otro medio de prueba producido pues, con respecto a las documentales donde se evidencia que el ciudadano MAQUERSON DIAZ era delegado de prevención, no son determinantes en relación a las supuestas faltas cometidas por el trabajador, que era lo controvertido en la decisión en sede administrativa, aunado al hecho que al otorgarle valor probatorio a siete testigos de la contraparte, y haber establecido que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, la declaración de un único testigo, no hubiese incidido en forma determinante en la decisión producida en la providencia administrativa, tal y como es criterio reiterado de las diferentes Sala del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de errónea o falta de valoración de una prueba, ya que tal omisión no fue de tal relevancia que consiga cambiar o anular la decisión.

En razón de lo anteriormente expuesto la inspectora del trabajo no incurrió en el error denunciado de silencio de prueba; por lo cual se declara IMPROCEDENTE la denuncia realizada. Así se decide.
Por último, el recurrente en nulidad denuncia que la providencia administrativa, incurrió en una de las causales de nulidad de la sentencia específicamente la consagrada en el artículo 160 en su numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser una providencia administrativa contradictoria, en virtud que valora los testigos de la parte accionante aun cuando admite que la prueba documental promovida por trabajador son documentos públicos, pero no los valora por que fueron impugnados y que nada aportan para esclarecer la controversia, siendo equivoca su decisión ya que con esas documentales se demuestra que el trabajador es delegado de prevención y que el día 03/11/2021 en horas de la noche estaba cumpliendo con una de sus funciones tal y como lo declaro el ciudadano JESUS ENRIQUE TUA AZUAJE, quien fue testigo presencial de los hechos.
Siguiendo adelante con el análisis de la denuncia por contradicción de la providencia administrativa, esta juzgadora aprecia que el recurrente en nulidad plasmó su denuncia en relación a la valoración de los testigos y sobre la no valoración de las documentales en donde se evidenciaba que el trabajador era un delegado de prevención, que a su criterio ocasionaron un desequilibrio procesal e indefensión, al momento en que la inspectora del trabajo resolvió el mérito del asunto sometido a su conocimiento, siendo que estas aseveraciones reflejan una mera disconformidad respecto la manera en que fue valorado el material probatorio hecho valer en sede administrativa, por ello se considera propicia la oportunidad para reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
Al respecto, se debe precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativa, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar sus actos con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
Visto lo anterior, observa este Tribunal que en el caso sub-examine no están dado los supuestos establecidos en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que hace la sentencia nula por contradictoria, siendo tal y como quedó evidenciado de la valoración de las pruebas promovidas, en efecto, el órgano administrativo del trabajo emitió pronunciamiento en relación a las mismas, llegando a la conclusión que la conducta del trabajador el ciudadano MAQUESON ENRIQUE DIAZ, ENCUADRA EN LO ESTABLECIDO EN LOS LITERALES “a”, “i”, “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no pudiendo el recurrente pretender que quien aquí decide, arribe a una conclusión distinta a la alcanzada por el Inspector del Trabajo, en virtud que el presente recurso de nulidad no puede ser entendido como un recurso ordinario de apelación o una segunda instancia a las decisiones dictadas por el Inspector del Trabajo, debiendo limitarse este Tribunal a verificar sólo si el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra o no viciado, bien de inconstitucionalidad o ilegalidad para determinar la procedencia en derecho de la demanda de nulidad. Así se decide.

Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo, constituido por la providencia administrativa No. No. 0029/2022, de fecha 18 de marzo de 2022, resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VII
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el MARQUENSON ENRIQUE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.209.423, representado en este acto por la profesional del derecho LILIAN ESCALONA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº: 0029/2022, de fecha 18/03/2022, dictada por la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, expediente administrativo Nº 057-2021-01-00210, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACION PARA DESPEDIR al ciudadano: MARQUESON ENRIQUE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.209.423, interpuesta por la representación de la entidad de trabajo, C.A DESTILERIA YARACUY. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, concediéndose, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 eiusdem, un lapso de tres (3) días continuos como término de la distancia, con la advertencia de que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzara a computarse dicho lapso, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificada a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar. Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Exhorto. Cúmplase con lo ordenado.
TERCERO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en San Felipe al primer (01) día del mes de diciembre del año 2023. Años: 213º y 164º.

La Jueza Temporal,


Abg. YANITZA SANCHEZ CASTRO
La Secretaria:


Abg. MARIANNIS GIMENEZ

En la misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión.
La Secretaria:


Abg. MARIANNIS GIMENEZ

ASUNTO Nº: UP11-N-2022-000012
Pieza Única
YS/MG/LC